TA CUN - 110013342046201700201-01-(15-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046201700201-01-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-046-2017-00201-01
Demandante: Rubén Darío Miranda Rojas Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.
Controversia: Reliquidación Pensión Docente conforme a la Ley 71 de 1988.
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: 1 Ff. 48 y 49.
1Expediente: 11001-33-42-046-2017-00201-01 El señor Rubén Darío Miranda Rojas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 1508 del 14 de marzo de 2016 y 2840 del 18 de mayo de 2016, por medio de las cuales la entidad negó la reliquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988. A título de restablecimiento del derecho solicitó se realicen todos los trámites para que Colpensiones traslade los aportes efectuados por él y se ordene reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, esto es incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado. Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, el pago de los intereses moratorios, la indexación de conformidad con el I.P.C., y la condena en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos2: El señor Rubén Darío Miranda Rojas nació el 22 de marzo de 1948 y cotizó al sistema pensional desde 1977 hasta el año 2008. El 19 de junio de 2014 elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la
Prestaciones Sociales del Magisterio solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 5541 del 28 de agosto de 2014 reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. El 7 de diciembre de 2015 solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el tiempo cotizado al ISS -hoy Colpensionesy con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de 2 F. 50. 2Expediente: 11001-33-42-046-2017-00201-01 servicio. La entidad por medio de la Resolución No. 1508 del 14 de marzo de 2016 negó el reajuste de la pensión y la solicitud de reintegro de descuentos por concepto de salud. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el 22 de marzo de 2016. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No. 2840 del 18 de mayo de 2016 negó la reliquidación de la pensión confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 57 y 153 de 1887, la
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 57 y 153 de 1887, la Ley 71 de 1988, la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1073 de 2002, y la Ley 812 de 2003. Señaló que el demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, pues su vinculación al sector oficial fue anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, razón por la cual considera que su pensión debe ser liquidada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior a adquirir el estatus de pensionado. Manifestó que la entidad no dio aplicación a lo establecido en el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados, pues aplicó de forma equivocada la Ley 71 de 1988 la cual es más favorable al pensionando, pues su liquidación corresponde al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Indicó que el Decreto 692 de 1994 en su artículo 31, estableció la posibilidad de acumular cotizaciones de empresas privadas efectuadas por los profesores vinculados al magisterio oficial colombiano. Respecto a los descuentos en salud en las mesadas adicionales señaló que con la expedición de la Ley 812 de 2003 se derogaron tácitamente dichos descuentos,
vinculados al magisterio oficial colombiano. Respecto a los descuentos en salud en las mesadas adicionales señaló que con la expedición de la Ley 812 de 2003 se derogaron tácitamente dichos descuentos, pues al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 3 Ff. 51 a 58. 3Expediente: 11001-33-42-046-2017-00201-01 797 de 2003 considera que existe un doble descuentos para la salud en las mesadas adicionales, lo cual constituye un abuso.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Secretaría de Educación de Bogotá La Secretaría de Educación de Bogotá no contestó la demanda 2.2. El Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda. 2.3 De la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones4
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la entidad no es la llamada a responder por las resultas del proceso, por cuanto ella no profirió el acto administrativo demandado sino el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que considera que en el presente caso respecto a Colpensiones se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, señaló que las pensiones cuyo estatus pensional se adquiriere en vigencia de la Ley 100 de 1993 deben ser incluidos sobre los factores salariales devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) buena fe y v) genérica o innominada.
3. La Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 20195, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 4 Ff. 99 a 104. 5 Ff. 127 a 133 vuelto.
4Expediente: 11001-33-42-046-2017-00201-01 Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó que no hay lugar a reconocer la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 a favor del accionante, pues el actor cumplió a cabalidad los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 91 de 1989, esto es, haber prestado sus servicios durante 20 años en la Secretaría de Educación de Bogotá. Manifestó que la pensión por aportes, permite reconocer la prestación sumando los aportes efectuados a entidades de previsión social ya sean pública o privadas, siempre que sea necesario para completar el tiempo de servicio en uno u otro régimen, y como el actor cuenta con el tiempo exigido en la Ley 91 de 1989, no se le puede reconocer la pensión por aportes.
4. Del recurso de apelación
4.1. Trámite
régimen, y como el actor cuenta con el tiempo exigido en la Ley 91 de 1989, no se le puede reconocer la pensión por aportes.
4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite El 28 de marzo de 2019 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por auto del 19 de junio de 2019 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, y a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 5 de julio de la misma anualidad8. 4.2 Argumentos del recurso: La parte demandante interpuso recurso de apelación9 señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 91 de 1989, el artículo 2 del Decreto 2527 y el Decreto 692 de 1994, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser la entidad que reconoció la pensión de jubilación del actor, debe tener en cuenta para el reconocimiento y liquidación de la prestación, todos los tiempos de servicio, incluyendo los tiempo cotizados al ISS -hoy Colpensionesy al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues este último decreto en su artículo 31 establece la posibilidad de acumular cotizaciones de empresas privadas efectuadas por los profesores vinculados al Magisterio. 6 F. 148. 7 F. 153. 8 F. 157. 9 Ff. 274 a 294.
5Expediente: 11001-33-42-046-2017-00201-01
Magisterio. 6 F. 148. 7 F. 153. 8 F. 157. 9 Ff. 274 a 294. 5Expediente: 11001-33-42-046-2017-00201-01 Reiteró que como el actor se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con la Ley 71 de 1988, por ser más favorable, esto es con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Manifestó que al actor no le resultan aplicables las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues la misma providencia unificó la posición de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual no les resulta aplicable a los docentes pues la Ley 100 los excluyó.
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante10
La parte actora hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 5.2. De la parte demandada11 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneshizo uso de su derecho señalando que comparte los argumentos expuestos por el juez de instancia, pues al demandante no le podía ser reconocida la pensión por aportes, por cuanto tenía el tiempo exigido en la Ley 91 de 1989 para ser beneficiario de la pensión de jubilación.
instancia, pues al demandante no le podía ser reconocida la pensión por aportes, por cuanto tenía el tiempo exigido en la Ley 91 de 1989 para ser beneficiario de la pensión de jubilación. Indicó que la pensión de jubilación por aportes de las personas que son beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se deben liquidar de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto con las Leyes 33 y 62 de 1985. El Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Bogotá no presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia. 10 Ff. 159 a 162. 11 Ff. 163 a 169. 6Expediente: 11001-33-42-046-2017-00201-01 5.3. Del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 1508 del 14 de marzo de 2016 y 2840 del 18 de mayo de 2016, proferidas por la Secretaría de Educación de
corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 1508 del 14 de marzo de 2016 y 2840 del 18 de mayo de 2016, proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación al señor Rubén Darío Miranda Rojas, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, esto es, en cuantía equivalente al 75% pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Por tanto, de conformidad con el recurso de apelación , corresponde a la Sala determinar si el demandante Rubén Darío Miranda Rojas tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, cuando cumplió 60 años de edad. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes 7Expediente: 11001-33-42-046-2017-00201-01 La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11512 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. 12 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 8Expediente: 11001-33-42-046-2017-00201-01
prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 8Expediente: 11001-33-42-046-2017-00201-01 Por su parte la Ley 60 de 199313 en su artículo 614 indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado15, el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su
disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 13 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 14 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas
nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 15 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 9Expediente: 11001-33-42-046-2017-00201-01 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 16, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier
(...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 16, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.1.2. De la pensión de jubilación por aportes Ley 71 de 1988 Las Leyes 33 y 62 de 1985 son aplicables al personal docente de conformidad con lo establecido en el Literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no obstante, como la normativa hace referencia al régimen vigente para el sector
Las Leyes 33 y 62 de 1985 son aplicables al personal docente de conformidad con lo establecido en el Literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no obstante, como la normativa hace referencia al régimen vigente para el sector público nacional , a los docentes también les resulta aplicable la Ley 71 de 1988, la cual consagró el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, para la cual se podrá computar el tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado, así: “ARTÍCULO 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a 16 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 10Expediente: 11001-33-42-046-2017-00201-01 una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, dispuso:
El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, dispuso: “ARTÍCULO 1°. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (…) ARTÍCULO 6°. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, establecía: El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. [El texto del artículo derogado]17 (…) ARTÍCULO 8°. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario
[El texto del artículo derogado]17 (…) ARTÍCULO 8°. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. (…) ARTÍCULO 10. ENTIDAD DE PREVISIÓN PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. PARÁGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. 17 La derogatoria del artículo 6 de la Ley 71 de 1988 fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-25-000-201100620-00 (2427-2011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en donde se consideró que esta derogatoria desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo.
00620-00 (2427-2011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en donde se consideró que esta derogatoria desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. 11Expediente: 11001-33-42-046-2017-00201-01 Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago. Observa la Sala, que la pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio del sector privado y de entidades públicas, se les sumen los tiempos cotizados o aportados para pensión con el fin de cumplir con los veinte (20) años señalados en la Ley para adquirir este beneficio pensional, una vez verificado el requisito de edad, según corresponda (55 o 60 años). Para la Sala es claro, que dicha acumulación de aportes que prevé el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, antes trascrito, se refiere al tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos. Por consiguiente, la Ley 71 de 1988 permite que los empleados al cumplir 60 años
previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos. Por consiguiente, la Ley 71 de 1988 permite que los empleados al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, y que acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación consagrado en la Ley 71 de 1988. 3.1.3. Interpretación jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes. Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 18 señaló en Sentencia de Unificación: “(…)
61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de
pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del si
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