TA CUN - 110013342046201700230-01-(25-09-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046201700230-01-(25-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldo de Retiro de la Policía / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – P ara el año 1996 fue liquidada en forma correcta, la base del año 1995 no está compuesta por la sumatoria del sueldo y la prima de antigüedad, sino únicamente por el sueldo de ese año y es a este valor que se le realiza el incremento del Gobierno del 27.69%, no procede el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del incremento del IPC 19.46%, para el año 1996, este fue inferior al aumento que decretó el Gobierno para ese año, 27.69% / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Para efectos de reajustar las asignaciones de retiro, solamente tuvo cabida para los años 1993 a 1995, fue creada con carácter temporal, no es viable sostener que para el año 1996 se pagó al accionante, dentro de su asignación de retiro, el diecisiete por ciento (17%) como nivelación por concepto de prima de actualización.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) Cuál es el monto que se debe tener en cuenta del año 1995 para liquidar la asignación de retiro para el año 1996; si la suma del sueldo y la prima de actualización o solo el sueldo; y ii) para el caso de los Agentes de la Policía Nacional el reajuste real, sin computar la prima de actualización, equivalió a un 9.13% para el año 1996 y el Índice de Precios al Consumidor para 1995 fue del 19.46, por lo que existe una diferencia a favor del actor?
actualización, equivalió a un 9.13% para el año 1996 y el Índice de Precios al Consumidor para 1995 fue del 19.46, por lo que existe una diferencia a favor del actor?
Extracto: “(…) la prima de actualización, para efectos de reajustar las asignaciones de retiro, solamente tuvo cabida para los años 1993 a 1995, en atención a que fue creada con carácter temporal, (…) no es viable sostener que para el año 1996 se pagó al accionante, dentro de su asignación de retiro, el diecisiete por ciento (17%) como nivelación por concepto de prima de actualización. (…) la prima de actualización se creó de forma temporal durante el período comprendido entre los años 1992 a 1995. (…) el valor devengado por concepto de la prima de actualización, contrario a lo afirmado por la parte actora, no tiene incidencia en el año subsiguiente, sino que el Decreto reglamentario de dicha prima fijó que el valor se devengaría durante el año de su expedición, sin que se pudiera sumar en la asignación básica, (…) la base prestacional no varía con el valor devengado por concepto de prima de actualización para año 1995, ya que dicho monto era temporal y culminó en diciembre del año 1995 (…) el salario para el año 1996, es el fijado por el Decreto 107 del mismo año y estableció la escala gradual porcentual conforme lo ordenó la Ley 4 de 1992, (…) la asignación básica del demandante desde el año 1996, se fijó conforme la escala gradual porcentual, es decir que para su
Decreto 107 del mismo año y estableció la escala gradual porcentual conforme lo ordenó la Ley 4 de 1992, (…) la asignación básica del demandante desde el año 1996, se fijó conforme la escala gradual porcentual, es decir que para su grado y antigüedad conforme el Decreto 107 de 1996 se estableció un porcentaje respecto a la asignación básica del grado de General, en un 14.90%, y en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 4 de 1992, la Entidad aplicó un porcentaje adicional del 12.791%, (…) el porcentaje en que se acrecentó la asignación de retiro del actor para el año 1996 fue de un 27,6907%, (…) el acervo probatorio no revela que el porcentaje en que se aumentó la asignación de retiro del actor para el año 1996, se calcule en la forma que lo realiza la parte actora, (…) no era posible jurídicamente sumar dicho porcentaje a la asignación del año 1995 para luego realizar el incremento ordenado por el Gobierno Nacional. (…) para el año 1996 la asignación del actor se incrementó en un porcentaje equivalente al 27,6907%, el cual es muy superior al del IPC, que ascendía al 19,49%. (…) no se establece la subsistencia de la prima de actualización, (…) la escala gradual porcentual vino a suplir todos aquellos desfases salariales de los Miembros de la Fuerza Pública, como un concepto global de política salarial fijada por el gobierno, en virtud de lo ordenado en la Ley 4ª de 1992.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013342046-2017-00230-01 (…) la Sala se aparta del argumento del apelante según el cual, se debe sumar el porcentaje de la prima de actualización del año 1995 al sueldo de ese mismo año, pues a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996, tal emolumento quedó incluido en la asignación básica, sin perjuicio de los porcentajes en que fue liquidado con anterioridad y sin que se le hubiera asignado una cuantía específica como elemento integrante de la asignación básica. (…) no le asiste razón al recurrente en el sentido de considerar que el reajuste efectuado para el año 1996, que fue del 27.69%, puede desglosarse, para indicar que reajuste fue de un 9.13%, para concluir que al ser este último valor el verdadero incremento, comparado con el IPC para el año 1995 (19.46%), existe una diferencia de 10.33%, pues, se insiste, la escala gradual porcentual fue un cálculo global que hizo del Gobierno para el año 1996, teniendo en cuenta todas las variables macroeconómicas, que fueron lo suficientemente sólidas para impactar positivamente en la actualización de los sueldos de los agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, sin distinción alguna. (…) se comparten los planteamientos expuestos por el a quo cuando indica que no hay lugar a alegar una diferencia en los porcentajes que fueron liquidados en el año 1996 para el personal de la Fuerza Pública, el cual, en efecto fue superior al establecido en el IPC para ese año. (…) se confirmará el fallo de primera instancia, pues para la Sala es claro que: (i) que la asignación de retiro del
año 1996 para el personal de la Fuerza Pública, el cual, en efecto fue superior al establecido en el IPC para ese año. (…) se confirmará el fallo de primera instancia, pues para la Sala es claro que: (i) que la asignación de retiro del demandante para el año 1996 fue liquidada en forma correcta, ya que contrario a lo afirmado por éste, la base del año 1995 no está compuesta por la sumatoria del sueldo y la prima de antigüedad, (…) sino únicamente por el sueldo de ese año y es a este valor que se le realiza el incremento del Gobierno del 27.69%; de igual forma, (ii) no procede el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del incremento del IPC (19.46%) para el año 1996 pues este fue inferior al aumento que decretó el Gobierno para ese año, 27.69%, por lo que no prosperan los argumentos de apelación (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 17 de mayo de 2007, Expediente No. 8464-05, Actor: José Jaime Tirado
Castañeda, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-0135700(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 335 de 1992, Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994; Decreto 133 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 4 de 1992; Ley 238 de 1995; Decreto 122 de 1997; Decreto 62 de 1999; Decreto 2737 de 2001; Decreto 745 de 2002; Ley 100 de 1993; Decreto-ley 1211 de 1990; Decreto-ley 1212 de 1990; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; CPACA; CGP.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00230-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Accionante : Segundo Alejandro Rosero Demandado : Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Expediente : 110013342046-2017-00230-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 104 s.) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 (f. 94s.) por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2018 (f. 94s.) por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Segundo Alejandro Rocero, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 28201/GAG SDP del 7 de noviembre de 2014, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual se negó “la revisión y reajuste de su asignación de retiro o pensión correspondiente al año 1996 en adelante, en los términos solicitados en la petición radicada el día 16 de septiembre de 2014 ” (f.22).
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita que se ordene a la accionada a “Revisar y reajustar la liquidación de la asignación de retiro o pensión de mi representado para el año 1996, por las diferencias porcentuales que resulten entre lo pagado por la entidad y lo dejado de pagar” y “Reliquidar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta que el referido reajuste afecta la base de liquidación (sueldo básico) en los años sucesivos a partir de 1996, e igualmente afecta la liquidación de factores o partidas salariales que componen esta”. (f. 22 vto) De igual forma, pide que se paguen las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse conforme al reajuste, sumas que deberán ser actualizadas,
componen esta”. (f. 22 vto) De igual forma, pide que se paguen las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse conforme al reajuste, sumas que deberán ser actualizadas, además devengarán intereses moratorios y pide igualmente que se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 187 y 192 del CPACA; y se condene en costas. 2.HechosMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00230-01 El apoderado de la parte actora refiere que el demandante prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional, desde el 2 de octubre de 1967 hasta el 18 de diciembre de 1983, por reunir los requisitos de Ley la Entidad demandada le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 0080 del 17 de enero de 1984. Indica que para el año 1996 el aumento de la prestación “fue del 27.69%, en términos reales. El anterior porcentaje corresponde al 14.90% de la escala gradual y porcentual del Decreto 107 de 1996”. Agrega que “es claro que la liquidación de la asignación básica de retiro (…) fue irregular, por cuanto CASUR tomó como base liquidatoria la asignación básica del año 1995 establecida en el artículo 11 del Decreto 133 de 1995 y sobre esta calculó el aumento del año 1996, excluyendo arbitrariamente el beneficio económico correspondiente a prima de actualización establecida en el artículo 2 del Decreto 133 de 1995, la cual incidía en la base liquidatoria del año 1995 para calcular el aumento del año 1996, generando así una
arbitrariamente el beneficio económico correspondiente a prima de actualización establecida en el artículo 2 del Decreto 133 de 1995, la cual incidía en la base liquidatoria del año 1995 para calcular el aumento del año 1996, generando así una regresión en los derechos laborales de mi representado” (f. 23) Señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de la prestación teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Manifiesta que el 30 de julio de 2014, le solicitó a la Entidad demandada la revisión y reliquidación de la pensión, en los términos antes señalados y que se pagaran las diferencias a que había lugar, sin embargo, mediante el acto acusado fue negado lo pedido. 3.Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 46, 48, 53, 83 y 217 de la Constitución Política; 2 literal a) y 13 de la Ley 4 de 1992; 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Luego de hacer referencia a la nivelación efectuada al personal de la Fuerza Pública, a través de la prima de actualización, refiere el apoderado que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, a través del cual se
estableció la escala gradual porcentual de los salarios de dichos servidores. Explica que para efectos de la nivelación establecida en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional estableció una metodología según la cual el porcentaje correspondiente a la prima de actualización se incorporaba a la asignación básica del año siguiente como parte del aumento total del derecho. Sostiene que para el año 1995 ya se encontraba vigente la Ley 238, a través de la cual se indicó que las pensiones de los regímenes exceptuados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que las pensiones se reajusten teniendo en cuenta, como mínimo el porcentaje del IPC. Aduce que al momento de establecer la escala gradual y porcentual de los salarios básicos de los miembros de la Fuerza Pública, era obligación del Gobierno Nacional verificar si al personal con asignación de retiro le era aplicable el mismo porcentaje que se fijó en el año 1996 para el activo, pues para el ajuste se tomó el porcentaje de la prima de actualización establecida en el Decreto 133 de 1995, olvidándose que existía una norma aplicable para el personal queMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00230-01 gozaba de asignación de retiro o pensión, como lo era la Ley 238 de 1995, que ordenaba el reajuste atendiendo al IPC. Expone que para el año 1996 las asignaciones de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública debieron reajustarse por lo menos en un “19,46%”, pues este fue el porcentaje que según el DANE varió el IPC. Agrega que como el Gobierno
Expone que para el año 1996 las asignaciones de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública debieron reajustarse por lo menos en un “19,46%”, pues este fue el porcentaje que según el DANE varió el IPC. Agrega que como el Gobierno Nacional a través del Decreto 107 de 1996 dispuso un aumento del “14.90%” el accionante dejó de incrementar su pensión en un “20.758%”. Aclara que el incremento con base en el IPC no puede confundirse ni subsumirse dentro del incremento que se efectuó para el respectivo año por concepto de prima de actualización, el cual fue de 17%, habida cuenta que se trata de dos aumentos distintos, que tienen fundamentos y naturaleza diferentes, pues mientras la prima de actualización tenía como propósito nivelar los salarios de los integrantes de la Fuerza Pública, el incremento por IPC corresponde a la actualización anual que tiene como fin evitar que las pensiones pierdan su poder adquisitivo. Finalmente aduce que sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 238 de 1995 al personal retirado de la Policía Nacional hay jurisprudencia reiterada, pacífica y unificada que impide afirmar que el asunto se debe regir por el régimen especial de la Fuerza Pública, dado que es más favorable la mencionada Ley.
4. Contestación de la Demanda (f. 51s.) El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Señala que “si bien es cierto que la Ley 100 dispone el reajuste pensional en su artículo 14, no es menos cierto que el ilustre togado, olvida que por mandato
siguientes términos: Señala que “si bien es cierto que la Ley 100 dispone el reajuste pensional en su artículo 14, no es menos cierto que el ilustre togado, olvida que por mandato Constitucional consagrado en los artículos 217 y 218 superiores, la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual todos los años el Gobierno Nacional expide los Decretos haciendo el respectivo reajuste. Diferente es, que si el demandante no está de acuerdo con éstos, ha debido demandar los decretos, repito, emanados por el Gobierno Nacional y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues esta no tiene la facultad para modificarlos…” (f. 53) Sostiene que la Entidad demandada no ha trasgredido ningún régimen laboral, pues las normas de la Fuerza Pública no ordena el reajuste en los términos que los solicita el actor. Agrega que “hay que tener en cuenta que normas especiales regulan el régimen salarial de la fuerza pública, así las cosas consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación de retiro, en este orden de ideas se consagra en dicha norma el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” (f. 54). Afirma que “es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado” (f. 54) Propuso como excepción “prescripción”.
5. La sentencia recurridaMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho
no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado” (f. 54) Propuso como excepción “prescripción”.
5. La sentencia recurridaMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00230-01
El Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 27 de septiembre de 2018 (f. 94 s) negó las pretensiones de la demanda. El a quo, para resolver el problema jurídico, señala que el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció una escala gradual porcentual y con el propósito de nivelar la remuneración salarial de los miembros de la Fuerza Pública, se expidieron los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por medio del cual se estableció una prima de actualización sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Indica que la mencionada prima tiene carácter temporal pues solo tuvo vigencia entre los años 1992 a 1995 mientras se consolidaba la escala gradual porcentual lo que ocurrió con la expedición del Decreto 107 de 1996. Anota que en principio los beneficiarios de la prima de actualización eran los miembros activos de las Fuerza Pública, pero el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”
sentencia del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” contenida en los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. Indica que por la declaratoria de nulidad de las anteriores expresiones se extendió el derecho a percibir la prima de actualización a los miembros retirados de la Fuerza Pública. Agrega que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2002 “se pronunció acerca del reconocimiento de la prima de actualización, afirmando que esta solo se deberá reconocer a partir del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995…” (f. 98) En el caso concreto, señala que la entidad demandada reconoció asignación de retiro al causante mediante Resolución No. 2159 de 4 de mayo de 1984. De igual forma, la Entidad demandada a través de la Resolución No. 8134 del 21 de diciembre de 2005 le reconoció la prima de actualización. Indica que la prima de actualización no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, el cual se llevó a cabo el 1 de enero de 1996, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro a partir del año 1996, por su carácter eminentemente temporal. Concluye que al demandante le fue reconocida la prima de actualización
enero de 1996, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro a partir del año 1996, por su carácter eminentemente temporal. Concluye que al demandante le fue reconocida la prima de actualización mientras dicho emolumento debía ser incluido para liquidar la asignación de retiro, por lo que “al ser la prima de actualización un emolumento de carácter temporal no era posible su inclusión como partida computable para liquidar la asignación de retiro, como tampoco era posible que con aquella se reajustara la base salarial, pues esa no fue la voluntad del legislador”. (f.98)
6. El Recurso de Apelación (f. 104) Inconforme con la sentencia, la parte demandante señala en el recurso de apelación que no pretende el reconocimiento de la prima de actualización a partir del año 1996, sino que se revise la asignación de retiro del actor para el año 1996, pues considera que el Gobierno Nacional incurrió en un error al liquidar la asignación básica de dicho año, ya que para hacer el cálculo deMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00230-01 reajuste de esa anualidad se tuvo en cuenta únicamente como base liquidatoria el salario básico establecido en el artículo 11 del Decreto 133 de 1995, para el grado de Agentes con más de 10 años de servicio; y se desconoció el beneficio económico de prima de actualización establecida en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 para calcular el aumento del año 1996.
Indica que “lo primero que se debe analizar es la base liquidatoria del año 1995
desconoció el beneficio económico de prima de actualización establecida en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 para calcular el aumento del año 1996. Indica que “lo primero que se debe analizar es la base liquidatoria del año 1995 que es la que sirve de base para calcular el aumento del año 1996 y en consecuencia establecer si esa base liquidatoria de 1995 está bien tomada o por el contrario si el Gobierno Nacional erró al tomar la base de liquidación” (f. 105). Manifiesta que la base de liquidación para calcular el reajuste o aumento salarial de 1996 debe ser el salario básico de 1995 adicionado con el beneficio económico de nivelación por prima de actualización; y así se puede decir que la base se encuentra nivelada Insiste en que el Gobierno erró en la base de liquidación de 1995, por lo que en términos reales el aumento no fue de 27.69% para el año 1996, sino de 9.13% siendo este porcentaje que se debe comparar con el IPC para el año 1996 de 19,46%, para que se determine si existe o no diferencia de reajuste.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 46 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 114) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 119), la parte actora presentó alegatos en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 121 s.) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Resalta que no se está pidiendo el reconocimiento y pago de la prima de actualización o
en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 121 s.) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Resalta que no se está pidiendo el reconocimiento y pago de la prima de actualización o nivelación salarial para el año 1996, sino que pretende demostrar que el Gobierno Nacional erró en la base de liquidación del año 1995, tomada para proyectar el aumento de reajuste de 1996, con lo que se vulnera el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral. 7.2 Entidad accionada. No hizo pronunciamiento alguno. 7.3 Ministerio Público. No emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico.
Visto el recurso de apelación, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar: i) cuál es el monto que se debe tener en cuenta del año 1995 para liquidar la asignación de retiro para el año 1996; si la suma del sueldo y la prima de actualización o solo el sueldo; y ii) para el caso de losMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00230-01 Agentes de la Policía Nacional el reajuste real, sin computar la prima de actualización, equivalió a un 9.13% para el año 1996 y el Índice de Precios al Consumidor para 1995 fue del 19.46, por lo que existe una diferencia a favor del actor. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
Consumidor para 1995 fue del 19.46, por lo que existe una diferencia a favor del actor. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional.
La Sala advierte que el derecho a reajuste de las pensiones con base en el IPC fue establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: “ARTICULO 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (Cursiva fuera de texto) La disposición citada no era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en razón al régimen especial del que son beneficiarios. En efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 150 numeral 19 literal e), 17 y 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública se encuentra cobijada con una normatividad especial en materia pensional y prestacional, razón por la cual de
a lo establecido en los artículos 150 numeral 19 literal e), 17 y 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública se encuentra cobijada con una normatividad especial en materia pensional y prestacional, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es un sector que está excluido del sistema integral de seguridad social, así: “ARTÍCULO 279. Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. No obstante lo anterior, tal disposición fue adicionada por la Ley 238 de 1995, de la siguiente manera: “...ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Tal como lo manifiesta la parte actora, la Ley 238 de 1995, permite que las pensiones reconocidas bajo el imperio de normas especiales se puedan incrementar en la forma señalada en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, que sería aplicable a los miembros de la Policía Nacional o deMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho
incrementar en la forma señalada en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, que sería aplicable a los miembros de la Policía Nacional o deMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342046-2017-00230-01 las Fuerzas Militares, por tratarse de una norma más favorable. En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 17 de mayo de 2007 en donde se señaló: “… la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”. “En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993)…”1. El anterior criterio fue retomado en sentencia de 11 de junio de 2009 en donde agregó el Máximo Tribunal: “…De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la asignación de retiro que devenga el actor debe reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor. Esta conclusión se deriva de los precisos
donde agregó el Máximo Tribunal: “…De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la asignación de retiro que devenga el actor debe reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor. Esta conclusión se deriva de los precisos mandatos de la Ley 238 de 1995 y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Además de las anteriores consideraciones, es pertinente referenciar el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, que reformó el estatuto del personal
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