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TA CUN - 110013342046201700257-01-(09-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342046201700257-01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-42-046-2017-00257-01

Demandante: BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR

Demandado: U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F” a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Adminis trativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN), con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 100206214-0000216 del 3 de febrero de 2017, a través del cual se negó el “ reconocimiento y pago del retroactivo del desempeño grupal 26% como factor salarial”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague el

del cual se negó el “ reconocimiento y pago del retroactivo del desempeño grupal 26% como factor salarial”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague el aludido incentivo desde enero de 1999 o por prescripción trienal tres años antes de la presentación de la respectiva petición.

Pidió lo siguiente:

Que al declararse este Incentivo como factor salarial, se reliquide y pague, la diferencia en las prestaciones sociales y legales, como son: Prima de Navidad, Prima de Servicios, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por servicios prestados, los demás Incentivos por desempeño que tratan lo s artículos 6, y 7 del decreto 1268 de 1999, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transportes, Horas Extras, Dominicales y festivos laborados, Compensatorios, Prima de Antigüedad, cesantías y demás emolumentos prestacionales que se liquiden de conformidad con el salario devengado teniendo en cuenta el 26% como factor salarial, desde enero de 1999 o por prescripción trienal tres a ños antes de la presentación de la petición.

1 Fls 59 al 74.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2017-00257-01

DEMANDANTE: BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Reclamó que, como consecuencia de la anterior declaración, se reliquide y paguen los aportes ante las entidades de seguridad social y Fo ndo de Cesantías, en la proporción correspondiente. Así mismo, se indexen los valores

Reclamó que, como consecuencia de la anterior declaración, se reliquide y paguen los aportes ante las entidades de seguridad social y Fo ndo de Cesantías, en la proporción correspondiente. Así mismo, se indexen los valores que resulten de la sentencia, “ hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 ” (sic).

Por último, requirió que la DIAN dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en el referido artículo.

1.1. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Manifestó que laboró al servicio de la DIAN entre el 28 de junio de 1984 y el 21 de enero de 2016 , desempeñando como último cargo el de Inspector III – Código 307 – Grado 07, en la Coordinación del Sistema de Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Gestión de Ingresos.

Dijo que mediante el Decreto 1268 de 1999 se creó el incentivo por desempeño grupal, el cual no podía ser superior al 50% de la asignación básica mensual. No obstante, a través del Decreto 4050 de 2008 se disminuyó dicho emolumento al 26%.

Afirmó que desde julio de 1999 empezó a recibir e l incentivo por desempeño grupal por haber cumplido metas de gestión. Además, el pa go de dicho emolumento no fue ocasional ni por mera liberalidad, por el contrario, se hizo de forma mensual.

Señaló que por medio del Decreto 2635 de 2012 se ordenó la incorporación del

emolumento no fue ocasional ni por mera liberalidad, por el contrario, se hizo de forma mensual.

Señaló que por medio del Decreto 2635 de 2012 se ordenó la incorporación del incentivo por desempeño grupal del 26% “ al salario de cada uno de los funcionarios que se acojan a esta escala”.

Indicó que se acogió al régimen salarial establecido en la norma de que trata el párrafo anterior y, por tal motivo, dicha acreencia le fue reconocida como salario a partir del 17 de diciembre de 2012.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2017-00257-01

DEMANDANTE: BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Aseveró que mediante la petición No. 000E2014055458 del 1º de septiembre de 2014, le solicitó a la entidad el reconocimiento y reliquidación del retroactivo del incentivo por desempeño grupal del 26% como factor salarial, la cual fue resuelta negativamente mediante el Oficio No. 100214309 -1902-2014 del 3 de octubre de 2014.

Expuso que el 21 de octubre de 2014 formuló contra la respuesta anteri or recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos se desató por medio de la Resolución No. 11169 del 23 de diciembre de ese año, en el sentido de confirmar la decisión censurada, y el segundo, a través de la Resolución No. 1487 del 2 de marzo de 2015, que declaró “la nulidad oficiosa de lo actuado a

de confirmar la decisión censurada, y el segundo, a través de la Resolución No. 1487 del 2 de marzo de 2015, que declaró “la nulidad oficiosa de lo actuado a partir del oficio No. 100214309 -1902-2014 del 3 de octubre de 2014 y remitió la petición inicial al despacho del Director”.

Recalcó que mediante el radicado No. 000E2017003039 del 26 de enero de 2017 le solicitó a la DIAN la respuesta a la petición que presentó el 1º de septiembre de 2014.

Manifestó que mediante la decisión administrativa del 3 de febrero de 2017, la entidad despachó desfavorablemente su solicitud.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política de Colombia • Legales y reglamentarias: Artículos 13 y 42 de la Decreto Ley 1042 de 1978; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que el presente asunto se centra en el derecho que tiene a que se le reconozca y pague el retroactivo del incentivo por desempeño grupal del 26% como factor salarial, al cancelarse dicho emolumento de manera reiter ativa, constante, continua y en contraprestación del servicio pre stado desde el año 1999.

Señaló que el H. Consejo de Estado en varias oportunidades ha establecido que cuando un pago se hace de manera constante y como contraprestación del servicio, se vuelve salario, entre otras providencias, en la del 22 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Gustavo

cuando un pago se hace de manera constante y como contraprestación del servicio, se vuelve salario, entre otras providencias, en la del 22 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez, Exp. No. 41001-23-31-000-2001-01486-01 (1070-08).4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2017-00257-01

DEMANDANTE: BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Dijo que la DIAN en su respuesta a la petición inicial expresó que el Decreto 1268 de 1999 consagró que el incentivo por desempeño grupal no constituye factor salarial, desconociendo , entre otras providencias, la referida en el párrafo anterior.

Hizo un recuento jurisprudencial sobre cu ándo el emolumento percibido constituye o no factor salarial. Además, qué se entie nde por salario a la luz de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1042 de 1978, indicando:

[F]orman parte del salario: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el de alimentación, la prima de servicio, la bonificación y todas aquellas sumas que hab itual y periódicamente percibe el trabajador como retribución a sus servicios, como es el caso de mi mandante, quien ha recibido el incentive por desempeño grupal desde el año 2008, de forma periódica y constante, cada mes, y por retribución a las funciones desarrolladas.

es el caso de mi mandante, quien ha recibido el incentive por desempeño grupal desde el año 2008, de forma periódica y constante, cada mes, y por retribución a las funciones desarrolladas.

Por último, trajo a colación normas y sentencias referentes a la prescripción.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad accionada s e opuso a las pretensiones de la demandante , al considerar que no tiene derecho a las mismas, razón por la cual solicitó sean desestimadas.

Indicó que el ordenamiento jurídico no estableció ni ha consa grado que el incentivo por desempeño grupal correspondiente al 26% sea con stitutivo de factor salarial.

Hizo referencia a las normas que regulan el aludido emol umento. Así mismo, indicó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. No. 11001 -03-25000-2000-00167-01 (2824-00), mediante sentencia del 14 de febrero de 2002 , se pronunció sobre la expresión “no constituye factor salarial para ningún efecto legal” contenida en el artículo 5º del Decreto 1268 de 1999, sin encontrar vicio alguno en dicha norma, por lo que la entidad deduce que “ fue objeto de control judicial y la corporación competente encontró que esta calificación no riñe con los preceptos constitucionales, por lo que no es procedente acceder favorablemente a la reliquidación solicitada”.

Agregó lo siguiente:

2 85 al 92.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

riñe con los preceptos constitucionales, por lo que no es procedente acceder favorablemente a la reliquidación solicitada”.

Agregó lo siguiente:

2 85 al 92.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2017-00257-01

DEMANDANTE: BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Es pertinente mencionar la declaratoria de nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y” contenida en el artículo 8 del Decreto 4050 de 2008, decidida dentro del proceso No 110010325000201100067-00 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, de fecha 6 de julio de 2015, en relación con el alcance del fallo, en ningún evento cambia la decisión de primera instancia de acuerdo a:

“EFECTOS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”

La declaratoria de nulidad de un acto administrativo por vía jurisdiccional, tiene por regla general efectos retroactivos o ex tunc, pero, dejando claro qu e la declaratoria de nulidad de dicho acto no implica una declaratoria de inexistencia del mismo, por cuanto las situaciones individuales generadas a partir de dicho acto, deben mantenerse a fin de garantizar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Hizo alusión a los efectos de nulidad del acto administrativo para luego indicar que los de la providencia en comento son hacia el futuro, esto es, a partir de la fecha de su ejecutoria, “ (5 de febrero de 2016 )” (sic), sin afectar situaciones

que los de la providencia en comento son hacia el futuro, esto es, a partir de la fecha de su ejecutoria, “ (5 de febrero de 2016 )” (sic), sin afectar situaciones consolidadas.

Reiteró que no es viable liquidar y cancelar los valores al ajuste d el 26% sobre las prestaciones sociales solicit adas en la demanda dentro del periodo de vigencia del Decreto 4050 de 2008, “ya que sobre estas sumas se han generado situaciones causadas y consumadas que por la primacía del principio de seguridad jurídica, escapan a la aplicación de los efectos ex -tunc de la sentencia de nulidad parcial del dictado decreto (…)”.

Ratificó los argumentos que tuvo en cuenta al momento de exp edir los actos administrativos censurados. Seguidamente, trajo a colación no rmas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la tributación.

Dijo que los motivos de la demanda se centran en demostrar que el accionante tiene derecho a percibir el 26% del incentivo grupal como factor salarial, a fin de que se le reconozca, reliquide y pague cada una de las prestaciones sociales y legales que devengó, teniendo como base ese factor, con fundamento en el Decreto 2635 del 17 de diciembre de 2012, norma que convirtió dicho emolumento como parte del salario. No obstante, no hay duda de que es a partir de esa fecha que el aludido incentivo t iene injerencia en la liquidación de los factores salariales y prestacionales.

En cuanto al argumento de violación del artículo 128 del C.S.T . alegado por la parte actora, señaló que “ no obstante la naturaleza para considerarlo como

liquidación de los factores salariales y prestacionales.

En cuanto al argumento de violación del artículo 128 del C.S.T . alegado por la parte actora, señaló que “ no obstante la naturaleza para considerarlo como factor salarial [al incentivo por desempeño grupal] debe estar expresamente consagrado como tal en la norma que regule cada prestación o beneficio (…)”.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2017-00257-01

DEMANDANTE: BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Resaltó que en ningún momento ha desconocido los derechos salariales de la demandante, ya que ella ha percibido la remuneración consagrada en la ley en igualdad de condiciones y trato que los demás emple ados vinculados a la entidad.

Formuló como excepciones la i) legalidad de los actos, ii) prescripción trienal, iii) caducidad e iv) inexistencia de la obligación.

III. SENTENCIA APELADA3

Mediante sentencia del 19 de julio de 2018, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

Dijo que se acreditó que la demandante laboró en la DIAN entre el 28 de julio de 1984 y el 31 de enero de 2016, y solo desde el mes de enero de 2009 hasta

sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

Dijo que se acreditó que la demandante laboró en la DIAN entre el 28 de julio de 1984 y el 31 de enero de 2016, y solo desde el mes de enero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2012 percibió el incentivo por desempeño grupal -objeto de litis-.

Afirmó que no le asiste razón a la demandante al derecho reclamado toda vez que a luz de lo establecido en el Decreto 1268 de 1999 el incentivo por desempeño grupal no constituye factor salarial , “bajo el entendido que aquel no es percibido en forma habitual y periód ica (…) ” por la señora BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR. Por el contrario, este se reconoce cuando se cumplan metas de recaudo, además, a pesar de recibirse de manera permanente en un determinado tiempo, no significa que sea habitual.

Indicó que la demandante al haber percibido el aludido incentivo durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2009 y el 30 de d iciembre de 2012, pudo inferir que es un pago ocasional derivado, como dijo anteriormente, del cumplimiento de metas, razón por la cual no hay lugar a acceder a sus pretensiones y, por ende, los actos administrativos censurados no incurrieron en la causal de nulidad alegada por la parte actora.

3 Fls 135 al 141.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2017-00257-01

DEMANDANTE: BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2017-00257-01

DEMANDANTE: BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Se abstuvo de condenar en costas procesales al considerar que no se acreditó en el sub judice que la parte vencida haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante interpuso recurso de apelación a fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Dijo que los argumentos del Juez de primer grado se fundamentan en que el Decreto 1268 de 1999 determinó que el incentivo por desempeño grupal no constituye factor salarial, sin embargo, las pretensiones van dirigidas a que dicho emolumento se reconozca en forma retroactiva en virtud de lo p revisto en el artículo 8º del Decreto 4050 del 22 de octubre de 2008.

Agregó lo siguiente:

El Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de julio de 2015, declaro la nulidad de la expresión " no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y", del artículo 8 del Decreto 4050 de 2008, que reconoció el incentivo grupal a empleados públicos de la DIAN y concluyó que este incentivo tiene naturaleza salarial; establece que el régimen jurídico desde antes de la Constitución de 1991, definía el concepto de prima, entendida como cualquier incentivo, que

empleados públicos de la DIAN y concluyó que este incentivo tiene naturaleza salarial; establece que el régimen jurídico desde antes de la Constitución de 1991, definía el concepto de prima, entendida como cualquier incentivo, que se le d é a un trabajador de manera habitual, y como contraprestación a su servicio, tiene carácter salarial (…).

Señaló que, según el diccionario de la Lengua Española, el término “habitual”, es un adjetivo que se refiere a aquello que se realiza, tiene o sufre de manera continua o con frecuencia.

Manifestó que ha percibido mensualmente la referida acreencia desde 19 99, “hecho que se demostró con el registro de pagos y demás emolumentos desde el 2009 al 2014” (sic).

Hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el concepto de salario, para reiterar que ha devengado el incentivo de desempeño grupal desde 1999, configurándose los requisitos determinados por la ley para que se le dé tal connotación , independientemente de la denominación que se le asigne.

4 Fls 147 al 154.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2017-00257-01

DEMANDANTE: BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Indicó que si bien las normas que establecieron el mencionado i ncentivo previeron que no era factor salarial, lo es también que con el paso del tiempo se cumplieron los requisitos plasmados en el Decreto Ley 1042 de 1978, y la Ley 50 de 1990, para deducir que el mismo tiene naturaliza salarial.

previeron que no era factor salarial, lo es también que con el paso del tiempo se cumplieron los requisitos plasmados en el Decreto Ley 1042 de 1978, y la Ley 50 de 1990, para deducir que el mismo tiene naturaliza salarial.

Expuso que es necesario que se tenga en cuenta el principio de favorabilidad a efectos de aplicar en el presente asunto la jurisprudencia y n ormas que resulten mas beneficiosas al trabajador.

Por último, aclaró que la DIAN “ha reconocido que es salario y por ello es que en el año 2008, cuando se redujo el incentivo del 50% al 26%, fue porque se constituyó salario el 24% restante y en el año 2012, se estableció que todo el 26% es salario, entonces porque no ha de reconocerse el retroactivo de esto como salario?” (sic).

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurispru denciales expuestos tanto de la demanda como del recurso de apelación.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Transcribió apartes del fallo de primer grado, y reiteró algunos de los argumentos que consignó en la contestación de la demanda.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia7 se admitió el recurso de apelación8 presentado por la parte actora. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la partes se pronunciaron al respecto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede l a Sala a decidir de fondo el asunto.

de conclusión, la partes se pronunciaron al respecto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede l a Sala a decidir de fondo el asunto.

5 Fls 169 al 173. 6 Fls 164 al 168. 7 Fl 159. 8 Fl 161.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2017-00257-01

DEMANDANTE: BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a establecer si la señora BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR tiene derecho a q ue s e le reconozca el carácter salarial sobre el incentivo por desempeño grupal del 26% que devengó y, por tanto, se reliquide y pague la diferencia en las prestaciones que percibió desde enero de 1999.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión de primer grado toda vez que el incentivo por desempeño grupal -objeto de litisno constituye factor salarial para efectos de reconocer, liquidar y pagar prestaciones sociales, tal como lo pretende la parte actora.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS

− De acuerdo con las certificaciones de fecha 6 de noviembre de 20169 y

actora.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS

− De acuerdo con las certificaciones de fecha 6 de noviembre de 20169 y 5 de diciembre de ese año 10, expedidas por la Subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN, la demandante laboró para dicha entidad (anteriormente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público) entre el 28 de junio de 1984 y el 31 de enero de 2016, y el último cargo desempeñado fue INSPECTOR III Código 307 Grado 07.

− Según las certificaciones de fecha 28 de agosto de 2014, exp edidas por el Jefe de la Coordinación de Tesorería de la DIAN11, la demandante devengó el incentivo por desempeño grupal durante el periodo c omprendido entre enero de 2009 y diciembre de 2012. Además, dicho emolumento fue percibido de manera habitual, esto es, mes a mes.

9 Fls 21 al 24. 10 Fl 25. 11 Fls 27 al 33.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2017-00257-01

DEMANDANTE: BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

− Mediante el memorial calendado el 6 de junio d e 2013 12 la señora BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR puso en conocimiento de la Subdirectora de Gestión de Personal (E) de la DIAN la decisión de acogerse al régim en salarial establecido en el Decreto 2635 de 2012 y, por ende, solicitó que sus salarios y

Gestión de Personal (E) de la DIAN la decisión de acogerse al régim en salarial establecido en el Decreto 2635 de 2012 y, por ende, solicitó que sus salarios y prestaciones sean reconocidos y pagados con sujeción a dicha norma.

− A través de la petición No. 000E2014055458 del 1º de septiembre de 201413, la señora BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR le solicitó a la DIAN que reconozca el incentivo por desempeño grupal como factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales, “ desde el 22 de octubre de 2008 o por prescripción trienal tres años antes de la presentación de esta petición”.

− Mediante el Oficio No. S2014057517 del 7 de octubre de 201414, expedido por el Jefe Coordinación Nómina (A) Subdirección de Gestión de Per sonal de la DIAN, se negó la petición de la demandante con fundamento en la sentencia calendada el 14 de febrero de 2002, proferida por el H. Consejo de Estado, en la que se determinó que el incentivo por desempeño grupal consignado en el artículo 8º del Decreto 4050 de 2008 no con stituye factor salarial.

− La demandante interpuso a través del escrito No. 000E2014064059 del 21 de octubre de 201415 recurso reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo de que trata el ítem anterior. El primero de ellos fue atendido desfavorablemente por medio de la Resolución No. 11169 del 23 de diciembre de 2014 16 en el sentido de confirmar la decisión recurrida y, el segundo,

acto administrativo de que trata el ítem anterior. El primero de ellos fue atendido desfavorablemente por medio de la Resolución No. 11169 del 23 de diciembre de 2014 16 en el sentido de confirmar la decisión recurrida y, el segundo, mediante la Resolución No. 1487 del 2 de marzo de 2015 17, por la cual declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir del Oficio No. 100 214309-1902-2014 del 3 de octubre de 2014, y ordenó remitir por competencia la petic ión correspondiente al despacho de l Director General para que sea este quien resuelva lo pertinente.

− Por medio del memorial No. 000E2017003039 del 26 de enero de 2017 18, la demandante le solicitó a la DIAN se diera respuesta a la petición que instauró el 1º de septiembre de 2014.

12 Fl 543 (148) del Expediente Administrativo) 13 Fls 8 y 9. 14 Fl 10. 15 Fls 11 y 12. 16 Fls 13 al 15. 17 Fls 16 al 19. 18 Fls 6 y 7.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2017-00257-01

DEMANDANTE: BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

− Mediante el Oficio No. 0216 del 3 de febrero de 2017, expedido por la Subdirectora de Gestión de Personal – Dirección de Recursos y Administración Económica de la DIAN 19, se negó el reconocimiento y pago del incentivo por desempeño grupal como factor salarial que solicitó la demandante.

Subdirectora de Gestión de Personal – Dirección de Recursos y Administración Económica de la DIAN 19, se negó el reconocimiento y pago del incentivo por desempeño grupal como factor salarial que solicitó la demandante.

Dicho acto tuvo como sustento, entre otros argumentos, el siguiente:

[E]ste Despacho concluye que la Sentencia del Consejo de Estado, por aplicación y no por extensión o unificación de jurisprudencia, No. 2011 -00067 de julio 6 de 2015, Expediente No. 110010325000201100067-00, Números internos 0192-11 de la Sala de lo Contencioso Administrativ o, Secció n Segunda, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, que declara la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y”, contenida en el articulo 8 del Decreto 4050 de 2008, surte efectos hacia el futuro, a partir de l a fecha de ejecutoria de la misma, esto e! día 5 de febrero de 2016, teniendo en cuenta que antes de este último pronunciamiento judicial, el Incentivo por Desempe ño Grupal no constituía factor sa larial para ningún efecto legal tal como antes se anot ó, en consecuencia no es procedente acceder favorablemente a sus pretensiones solicitadas.

Esa decisión fue notificada a la parte actora mediante el aviso No. 000S2017004474 del 22 de febrero de 2017 20, el cual fue recibido el 23 de ese mismo mes y año, tal como se afirmó en la demanda en el hecho número 21 . Tanto en el oficio como en el acta de notificación se indicó que solo procedía el recurso de reposición.

mismo mes y año, tal como se afirmó en la demanda en el hecho número 21 . Tanto en el oficio como en el acta de notificación se indicó que solo procedía el recurso de reposición.

− El apoderado de la accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de junio de 201721, la cual fue avocada por el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., quien mediante constancia de fecha 8 de agosto de 2017 declaró fallida la respectiva conciliación22. La demanda objeto del presente medio de control la presentó el 9 de agosto de 201723.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

7.5.1. EL INCENTIVO DE DESEMPEÑO GRUPAL

La Constitución Política de 1991 señaló en su artículo 150, numeral 19, c omo función del Congreso de la República, dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para , entre otros, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. A su vez,

19 Fls 2 y 3. 20 Fls 4 y 5. 21 Fls 37 al 43. 22 Fls 46 y 47. 23 Fl 76.12 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2017-00257-01

DEMANDANTE: BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

el artículo 189 ibídem señaló que corresponde al Presidente de la República el

DEMANDANTE: BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

el artículo 189 ibídem señaló que corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las

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