TA CUN - 110013342046201700308-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046201700308-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES – Pese a que antes se tenía previsto la acumulación de tiempos de servicios para efectos del reconocimiento y pago de las vacaciones, no puede haber solución de continuidad, laboró en distintas entidades que tienen diferente régimen prestacional por lo que no puede predicarse una solución de continuidad laboral como servidor por dicho periodo, situación que también fue objeto de análisis por la Procuraduría quien pese a que no fue demandada en este proceso, tomo la misma decisión, no le asiste razón al demandante al pretender la solución de continuidad y pago e indemnización de las vacaciones, negó las súplicas de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.
Problema jurídico: ¿Determinar sí al demandante le asiste razón jurídica para solicitar de la demandada se le reconozca y pague la indemnización de las vacaciones por el periodo causado y no disfrutado entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016 y si tiene derecho a su continuidad laboral como servidor público, al pasar a laborar de la Rama Judicial a otra entidad como lo es la Procuraduría General de la Nación, o si por el contrario el acto administrativo demandado sigue gozando de presunción de legalidad?
público, al pasar a laborar de la Rama Judicial a otra entidad como lo es la Procuraduría General de la Nación, o si por el contrario el acto administrativo demandado sigue gozando de presunción de legalidad?
Extracto: “(…) El demandante persigue la nulidad del acto administrativo DEAJRH017-847 de 21 de febrero de 2017 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización de vacaciones y prima de vacaciones, así como su continuidad por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016. (…) Como consecuencia de lo anterior, pretende que se tenga continuidad laboral como servidor de la Nación (Rama Judicial y Procuraduría) y que se tenga como periodo causado y no disfrutado, el comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016, respecto de las vacaciones y el derecho a la prima de vacaciones, por lo que solicita se condene al pago de la indemnización del derecho de vacaciones y prima de vacaciones por el periodo causado y no disfrutado. (…) Se tiene que el actor ha venido laborando tanto en la Rama judicial como en la Procuraduría desde el 13 de marzo de 2000, del periodo en discusión se tiene que ingreso como Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, desde el 5 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015; el 1 de diciembre de 2015 al 8 de septiembre de 2016 fue nombrado como Magistrado Auxiliar del Consejero de Estado; el 9 de septiembre de 2016 al 31 de
de 2015; el 1 de diciembre de 2015 al 8 de septiembre de 2016 fue nombrado como Magistrado Auxiliar del Consejero de Estado; el 9 de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2017, fue nombrado como procurador judicial II en Armenia. (…) Conforme al material probatorio obrante en el expediente visto a folio 47, tenemos frente a los perdidos reconocidos de vacaciones que se está solicitando en la demanda en el caso que nos ocupa (…) Para el caso concreto tenemos que conforme lo indicó el ad quo, para los periodos comprendidos entre el 1º de marzo de 2015 al 29 de febrero de 2016, le fueron cancelados al actor por concepto de vacaciones el valor de $ 5.436.811. (…) Igualmente, le fue compensado en dinero el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2016 al 8 de septiembre de 2016 fecha que renuncio a la Rama Judicial para irse como Procurador Judicial II, la suma de $3.124.873. (…) se probó que el periodo reclamado por el actor por concepto de indemnización de vacaciones esto es del 13 de marzo de 2015 al 8 de septiembre de 2016, le fueron reconocidas, compensadas y pagadas en dinero las vacaciones, conforme lo advirtió en ad quo, por lo que no le asiste derecho a el pago de las mismas. (…) frente a lo manifestado en el recurso de apelación frente a la continuidad que alega no se pierde al pasar de una entidad a otra por ser un servidor de la nación, en Concepto 217851 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública frente al tema señaló que: «CONCLUSIONES. En consecuencia, con el fin de dar
no se pierde al pasar de una entidad a otra por ser un servidor de la nación, en Concepto 217851 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública frente al tema señaló que: «CONCLUSIONES. En consecuencia, con el fin de dar respuesta a la consulta presentada, esta Dirección Jurídica considera que los artículos 150 y 151 del Decreto Ley 262 de 2000, fueron derogados en forma tácitaExpediente:11001334204620170030801
Demandante: Herney de Jesús Ortiz Moncada Demandado: Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por las disposiciones contenidas en los artículos 1º de la Ley 995 de 2005 y 1º del Decreto 404 de 2006, al regular integralmente para todos los servidores vinculados con entidades del Estado del orden nacional o territorial el pago proporcional de las vacaciones en el evento de retiro de alguna de estas entidades, sin que se haya completado un año más de servicios con la entidad u organismo. (…) Así las cosas, con la expedición de las disposiciones anotadas, no es procedente acumular tiempos de servicios al pasar de una entidad pública a otra, ya sea entre entidades que hagan parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, o entre entidades de las distintas Ramas del Poder Público,
o entidades con carrera administrativa especial como corresponde a la Procuraduría General de la Nación, según el artículo 3 numeral 2º de la Ley 909 de 2004. (…) En los términos anotados, se considera que al retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación es procedente el pago
de 2004. (…) En los términos anotados, se considera que al retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación es procedente el pago proporcional de las vacaciones por el tiempo laborado sin tener en cuenta la limitante de los 30 días calendario o menos para cumplir un año de servicio, en aplicación de lo dispuesto de forma particular en el Decreto 404 de 2006» (…) Por lo anterior para la Sala, pese a que antes se tenía previsto la acumulación de tiempos de servicios para efectos del reconocimiento y pago de las vacaciones, no puede haber solución de continuidad conforme lo solicita la parte actora, por cuanto laboró en distintas entidades que tienen diferente régimen prestacional por lo que no puede predicarse una solución de continuidad laboral como servidor por dicho periodo, situación que también fue objeto de análisis por la Procuraduría quien pese a que no fue demandada en este proceso, tomo la misma decisión. (…) En consideración a todo lo expuesto, no le asiste razón al demandante al pretender la solución de continuidad y pago e indemnización de las vacaciones, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.». (…) Así
dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.». (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1660 de 1978; Ley 15 de 1972; Ley 20 de 1972; Decreto 250 de 1970; Decreto 762 de 1970; Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente:11001334204620170030801
Demandante: Herney de Jesús Ortiz Moncada Demandado: Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Demandante: Herney de Jesús Ortiz Moncada Demandado: Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 11001-3342-046-2017-00308-01
Demandante : Herney de Jesús Ortiz Moncada Demandado : Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Indemnización de vacaciones Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante
(folios 67 a 70) contra la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El medio de control.- El señor Herney de Jesús Ortiz Moncada, mediante apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declare la nulidad del acto administrativo DEAJRH017-847 de 21 de febrero de 2017 por medio del cual se negó el
judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declare la nulidad del acto administrativo DEAJRH017-847 de 21 de febrero de 2017 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización de vacaciones y prima de vacaciones por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y el 28 de febrero de 2016. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a: i) tener continuidad laboral como servidor de la Nación, por lo menos hasta la fecha del retiro de la Rama Judicial 8 de septiembre de 2016; ii) tener como periodo causado y no disfrutado, el comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016, respecto de las vacaciones y el derecho a par prima deExpediente:11001334204620170030801
Demandante: Herney de Jesús Ortiz Moncada Demandado: Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vacaciones; iii) condenar al pago de la indemnización del derecho de vacaciones y prima de vacaciones por el periodo causado y no disfrutado entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016 con deducción del pago parcial realizado por el periodo 1º de marzo al 8 de septiembre de 2016; vi) pagar intereses moratorios desde el 9 de septiembre de 2016, el cual deberá ser actualizado e indexado, a la fecha de pago, tomando en cuenta la fecha de causación, esto es, 8 de septiembre de 2016; v) como pretensión subsidiaria indicó que en caso de que se compruebe que estuvo nuevamente vinculado con la entidad y no pueda ser
causación, esto es, 8 de septiembre de 2016; v) como pretensión subsidiaria indicó que en caso de que se compruebe que estuvo nuevamente vinculado con la entidad y no pueda ser indemnizado el periodo vacacional no disfrutado el 8 de septiembre de 2016, se condene a la entidad a tenerlo en cuenta como derecho de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales y; vi) se condene en costas y gastos del proceso. Fundamentos fácticos.- Las anteriores pretensiones tienen su sustento en los siguientes hechos relatados por el demandante: Manifestó que labora en continuidad con la Nación desde el 13 de marzo de 2000, donde a laborado varios periodos en la rama judicial como en la procuraduría General de la Nación. Señaló que durante el tiempo de la vinculación laboral con la Nación tanto en la Rama Judicial como en la Procuraduría General de la Nación, se ha respetado continuidad respecto del pago de diferentes prestaciones, tales como prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, entre otras, por lo que desde que se produjo el primer cambio de la Rama Judicial a la Procuraduría General de la Nación, fue asumida el cómputo de tiempos para los derechos laborales y prestacionales que se calculaban en continuidad. Dijo que cuando se pasó por primera vez de la Rama Judicial a la procuraduría General de la Nación en septiembre de 2004, se le respetó la continuidad en el servicio con base en el artículo 150 del Decreto 262 de 2000, ya que el periodo vacacional correspondiente a marzo 13 de 2004 a marzo 12 de 2005, fue disfrutada en diciembre de 2005 pese a haber ingresado a la
artículo 150 del Decreto 262 de 2000, ya que el periodo vacacional correspondiente a marzo 13 de 2004 a marzo 12 de 2005, fue disfrutada en diciembre de 2005 pese a haber ingresado a la entidad en septiembre de 2004, lo mismo aconteció el 1º de marzo de 2010, cuando paso de la procuraduría a posesionarse como Juez Administrativo. Afirmo que al pasar nuevamente a la Procuraduría General de la Nación, el día 23 de septiembre de 2016, el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá, certificó que estaba pendiente por disfrutar el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2015 a 8 de septiembre de 2016.Expediente:11001334204620170030801
Demandante: Herney de Jesús Ortiz Moncada Demandado: Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Indicó que siempre se respetó la continuidad y por lo tanto al momento de pasar a la Procuraduría General de la Nación en septiembre de 2016, tenía pendiente por disfrutar y pagar y / o indemnizar los derechos vacacionales y periodos del 13 de marzo de 2015 a 12 de marzo de 2016 y del 13 de marzo de 2016 a 8 de septiembre de 2016, períodos estos que no fueron pagados ni reconocidos por la Rama Judicial al momento del retiro y que se debía el respeto de la continuidad por parte de la Procuraduría General de la Nación.
Solicitó a la Procuraduría General de la Nación que se tuviera en cuenta la continuidad y se le concediera el derecho al disfrute de las vacacional en el mes de diciembre de 2016, así
Solicitó a la Procuraduría General de la Nación que se tuviera en cuenta la continuidad y se le concediera el derecho al disfrute de las vacacional en el mes de diciembre de 2016, así mismo solicitó se respetara esa continuidad para las liquidaciones prestacionales correspondientes, lo cual fue negado a través del acto administrativo oficio 006963 del 25 de noviembre de 2016, suscrito por la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior el día 30 de noviembre de 2016, solicitó a la Rama Judicial, se le liquidaran las prestaciones causadas hasta el momento de retiro de la misma, por lo tanto la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pagó proporcionalmente las vacaciones causadas y no disfrutadas y la prima de vacaciones, por el periodo 1º de marzo de 2016, hasta el 08 de septiembre de la misma anualidad El día 20 de enero de 2017, solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y liquidación de la indemnización del periodo de vacaciones, incluida prima de vacaciones, por el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y el 28 de febrero de 2016, dejado de pagar con la anterior liquidación, pero la entidad dio respuesta negativa a través del Oficio DEAJRH017-847 del 21 de febrero de 2017.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La demandante citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 53 y 83 de la Constitución Política; 146 de
DEAJRH017-847 del 21 de febrero de 2017.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La demandante citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 53 y 83 de la Constitución Política; 146 de la Ley 270 de 1996; 8, 10, 20, 24, 25, 26, 29 y 30 del Decreto 1045 de 1978, Ley 9959 de 2005, Decreto 262 de 2000. Adujo que en el caso objeto de debate la Rama Judicial a finales del año 2016 y principios de 2017, con efectos desde el año 2010, negó el derecho a reconocer la continuidad en materia de vacaciones y prima de vacaciones a favor del actor en abierta vulneración del principio deExpediente:11001334204620170030801
Demandante: Herney de Jesús Ortiz Moncada Demandado: Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial favorabilidad, dijo que la entidad está desconociendo la continuidad que el actor tenía desde el año 2010.
Dijo que el propósito de la Ley 995 de 2005 no fue suprimir la posibilidad de acumular tiempos cuando se pasa de una entidad a otra para efectos de disfrutar de las vacaciones, sino que el de permitir que se compensara en dinero las mismas cuando el empleado se retira del servicio sin haber cumplido el año requerido para ello, así mismo señaló que el Decreto 262 de 2000, permite esa acumulación de tiempos, por lo que se tiene en este caso el derecho a disfrutar de dicho periodo vacacional computando el causado y no disfrutado en la Rama Judicial, derecho que también esta previsto en el Decreto 1045 de 1978. Contestación demanda (folios 42 a 47) La Nación - Rama Judicial en su escrito de
disfrutar de dicho periodo vacacional computando el causado y no disfrutado en la Rama Judicial, derecho que también esta previsto en el Decreto 1045 de 1978. Contestación demanda (folios 42 a 47) La Nación - Rama Judicial en su escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmó que si bien es cierto desde el 1º de marzo de 2010 se encontraba vinculado a la Rama Judicial, quien al 1º de diciembre de 2015 venia sin solución de continuidad, así mismo el demandante ha pertenecido al régimen de vacaciones colectivas, que se pagan anticipadamente los periodos causados, razón por la cual el 20 de diciembre de 2015, también se le canceló anticipadamente el periodo comprendido entre marzo de 2015 a marzo de 2016, como lo prueba en el sistema kactus. Dijo que en el periodo causado entre el 1 de marzo de 2015 al 29 de febrero de 2016, se le cancelaron 22 días, por valor de $5.436.811, en la nómina general del 31 de diciembre de 2016, por lo que ya fueron canceladas las vacaciones de marzo de 2015 a marzo de 2016, así mismo se le cancelo del 1º de marzo de 2016 al 10 de septiembre de 2016 la suma de $3.124.873, como magistrado auxiliar del Consejo de Estado, por lo que no hay lugar a su reclamación, por lo que autorizar el reconocimiento y pago de las vacaciones sería actuar por fuera del ámbito de su competencia y generaría a cargo de la entidad un detrimento fiscal, configurándose un hecho cumplido.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia
fuera del ámbito de su competencia y generaría a cargo de la entidad un detrimento fiscal, configurándose un hecho cumplido.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018 (folios 58 a 64), negó las pretensiones de la demanda al considerar los las vacaciones por el periodo alegado ya fueron canceladas, pues se observa que para los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2015 al 29 de febrero de 2016, le fueron cancelados al actor por concepto de vacaciones el valor de $5.436.811 y para el periodoExpediente:11001334204620170030801
Demandante: Herney de Jesús Ortiz Moncada Demandado: Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial comprendido entre el 1 de marzo de 2016 al 8 de septiembre de 2016, le fueron compensadas en dinero las vacaciones, por la suma de $3.124.873.
Concluyó que para el periodo reclamado por el actor 13 de marzo de 2015 al 8 de septiembre de 2016, le fueron reconocidas, pagadas y compensadas en dinero las vacaciones, encontrándose que no le asiste razón al demandante pues se estaría efectuando un reconocimiento doble por el mismo concepto, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor interpuso recurso de apelación (fs. 67 a 70), en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, argumentando que la sentencia no resolvió todas las pretensiones que se plantearon en la demanda conforme los hechos y pruebas de la misma,
sentencia de 6 de diciembre de 2018, argumentando que la sentencia no resolvió todas las pretensiones que se plantearon en la demanda conforme los hechos y pruebas de la misma, por lo que se desconoció el principio de congruencia pues la entidad demandada no solo planeo el tema del pago de la indemnización de las vacaciones por el no pago, sino también se planteó frente a la continuidad laborar por ser servidor público de la Nación desde el año 2000 y por ello en los hechos de la demanda se hizo énfasis en que siempre se le había respetado la continuidad durante el tiempo de su vinculación laboral, tanto en la procuraduría General de la Nación, como en la Rama Judicial, al pasar de una entidad a la otra, para el pago de sus diferentes prestaciones; situación que fue desconocida por la entidad demandada. Señaló que el ad quo solo indico que para los períodos comprendidos entre el 1º de marzo de 2015 al 29 de febrero de 2016, fueron cancelados los emolumentos que por concepto de vacaciones le correspondían, sin valorar la totalidad de los hechos alegados y las prueba allegadas al proceso y dejando de resolver la totalidad de las pretensiones pues también se solicitó declarar la continuidad de la vinculación del demandante como servidor público de la Nación, pues el despacho en su decisión, solo advierte el presunto pago de las vacaciones en el período advertido, pero nunca decide de fondo si hay o no lugar al reconocimiento y pago de dichos emolumentos por el periodo discutido con base en el derecho a la continuidad laboral reconocido desde que regresó de ejercer funciones en la Procuraduría General de la nación el 1 de marzo de 2010; encontrándose debidamente demostrado que si hay lugar a su
reconocido desde que regresó de ejercer funciones en la Procuraduría General de la nación el 1 de marzo de 2010; encontrándose debidamente demostrado que si hay lugar a su cancelación, pues está probado que prestó sus servicios en continuidad en los períodos referidos en la demanda y que no hubo disfrute de las vacaciones, ni su compensación en dinero.
IV. TRÁMITE PROCESALExpediente:11001334204620170030801
Demandante: Herney de Jesús Ortiz Moncada Demandado: Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El recurso interpuesto fue concedido en auto de 28 de febrero de 2019 (fl. 72) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 18 de diciembre de 2019 (f. 77), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 10 de julio de 2020 (f. 79), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandado.
Parte demandada: (Folio 81 y vto) Reitero los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y destaco que en el presente caso el demandante no gozo de solución de
este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandado.
Parte demandada: (Folio 81 y vto) Reitero los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y destaco que en el presente caso el demandante no gozo de solución de continuidad laboral como servidor público de la Nación – Rama Judicial y por ende no se le puede reconocer el periodo que erróneamente alega como causado y no disfrutado de vacaciones, comprendido entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016, pues el acto administrativo está debidamente motivado y sustentado en fundamentos facticos y jurídicos comprobables, por lo tanto señala que no se vulnero los derechos del demandado y como consecuencia se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica para solicitar de la demandada se le reconozca y pague la indemnización de las vacaciones por el periodo causado y no disfrutado entre el 13 de marzo de 2015 y el 8 de septiembre de 2016 y si tiene derecho a su continuidad laboral como servidor público, al pasar a laborar de la Rama Judicial a otra entidad como lo es la Procuraduría General de la Nación, o si por el contrario el acto administrativo demandado sigue gozando de presunción de legalidad. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, al demandante le fueron
acto administrativo demandado sigue gozando de presunción de legalidad. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, al demandante le fueron 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente:11001334204620170030801
Demandante: Herney de Jesús Ortiz Moncada Demandado: Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagadas las vacaciones por el periodo alegado, probando que por el periodo comprendidos¿ entre el 1 de marzo de 2015 al 29 de febrero de 2016, le fueron cancelados por concepto de vacaciones el valor de $5.436.811 y para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 al 8 de septiembre de 2016, le fueron compensadas en dinero las vacaciones, por la suma de $3.124.873., así mismo el demandante al pasar de la Rama Judicial a la Procuraduría General de la Nación el día 9 de septiembre de 2016, no tiene derecho la solución de continuidad alegada, conforme se pasa a exponer.
Estudio normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Ley 270 de 19962, reguló algunos aspectos básicos sobre las situaciones administrativas
realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Ley 270 de 19962, reguló algunos aspectos básicos sobre las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, como son, entre otros, el régimen colectivo e individual de vacaciones, frente a este aspecto a su tenor indica: «ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio» (subrayado de la Sala). De la anterior norma, se tiene que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas salvo algunos despachos, así mismo el artículo 204 ibidem, consagro: «El artículo 204. Normas sobre Carrera Judicial. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la Carrera Judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo
regule la Carrera Judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto - ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley». 2 «Estatutaria de la Administración de Justicia»Expediente:1100133
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