TA CUN - 110013342046201700315-01-(27-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046201700315-01-(27-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-046-2017-00315-01
Demandante: CARLOS MARIO MOSQUERA LLOREDA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor CARLOS MARIO MOSQUERA LLOREDA, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, con el objeto de que se declare la nulidad del oficio No. 2017-3518 del 3 febrero de 2017, mediante el cual “negó el reajuste del porcentaje de la partida de Subsidio Familiar que se viene liquidando en la asignación de retiro” del demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se reajuste de la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro del 18.75% al 62.5% de la asignación
asignación de retiro” del demandante. A título de restablecimiento del derecho solicita que se reajuste de la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro del 18.75% al 62.5% de la asignación básica, como quiera que el último porcentaje era el reconocido al momento del retiro. Finalmente solicita que se ordene a la entidad demandada efectuar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro, los intereses moratorios y el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho. Así mismo requiere que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor MOSQUERA LLOREDA prestó sus servicios profesionales en el EJÉRCITO NACIONAL por 20 años. 1 Folio 15 a 33 del expedienteExpediente No. 11001-33-42-046-2017-00315-01
Demandante: CARLOS MARIO MOSQUERA LLOREDA Sentencia de segunda instancia El Comando del EJÉRCITO NACIONAL reconoció al actor en actividad la partida de subsidio familiar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Al momento de retiro dicho subsidio era reconocido en un 62.5% de la asignación básica.
Mediante la Resolución No. 1003 del 16 de febrero de 2016 CREMIL reconoció la asignación de retiro al actor, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del
asignación básica. Mediante la Resolución No. 1003 del 16 de febrero de 2016 CREMIL reconoció la asignación de retiro al actor, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, computando el subsidio familiar en un 18.75% de la asignación básica, lo cual corresponde a un 30% de lo que tenía reconocido al momento de retiro. El 25 de enero de 2017, bajo el radicado No. 20170004266, el actor solicitó que en la liquidación de su asignación de retiro se tenga en cuenta el subsidio familiar en un porcentaje del 62.5% de la asignación básica, lo cual fue resuelto de forma negativa a través del oficio No. 2017-3518 del 3 de febrero del mismo año.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Constitución Política: Preámbulo y arts. 1º, 4º, 13, 42 y 53. - Ley 923 de 2004: arts. 2 y 2.7. - Decreto 4433 de 2004, artículos 2, 5 y 13.1.7. Argumentó que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el H. Consejo de Estado, manifestó que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció un trato diferenciado al incluir el subsidio familiar para los Oficiales y Suboficiales en sus asignaciones de retiro, pero no en la de los Soldados Profesionales, sin existir justificación razonable para tal situación. Agregó que dicha Corporación ha señalado que el subsidio familiar tiene como
los Oficiales y Suboficiales en sus asignaciones de retiro, pero no en la de los Soldados Profesionales, sin existir justificación razonable para tal situación. Agregó que dicha Corporación ha señalado que el subsidio familiar tiene como finalidad ayudar al sostenimiento de las personas que se encuentran a cargo del trabajador en consideración a sus ingresos. Al respecto, calificó de “desproporcionado” e “inconstitucional” que se haya previsto esta partida para Oficiales y Suboficiales pese a que estos se encuentran en un rango salarial superior en comparación con los Soldados Profesionales. Explicó que en virtud de “las normas generales señaladas” en la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, mediante el cual consagró el subsidio familiar como partida computable en las asignaciones de retiro o pensión de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares. El subsidio familiar corresponde a un 62.5%, como resultado del 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad que es del 58.5%, y con este decreto se genera un detrimento y discriminación a este grupo de militares, toda vez que lo que se reconoce es el 30% del valor que venía siendo reconocido en actividad, lo que corresponde al 18.75%. Manifestó que en la actualidad se encuentra vigente lo establecido en el numeral 13.1.7 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1162 de 2014, los cuales regulan la partida de subsidio familiar en diferentes porcentajes, siendo procedente aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral y
numeral 13.1.7 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1162 de 2014, los cuales regulan la partida de subsidio familiar en diferentes porcentajes, siendo procedente aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral y liquidar las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales con base en la primer norma referida. 2Expediente No. 11001-33-42-046-2017-00315-01
Demandante: CARLOS MARIO MOSQUERA LLOREDA Sentencia de segunda instancia Sostuvo que CREMIL desconoce los fines esenciales del Estado y lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, al no tener en cuenta el 62.5% del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, generando con ello un trato discriminatorio y desigual.
Por otra parte, manifestó que CREMIL en la motivación de los actos administrativos que se demanda incurrió en la causal de falsa motivación, al no existir relación entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y derecho que aduce para negar las pretensiones.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de CREMIL contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones, argumentando que mediante la Resolución No. 1003 del 16 de febrero de 2016 se reconoció la asignación de retiro a favor del señor MOSQUERA LLOREDA a partir del 30 de marzo del mismo año, por haber acreditado un tiempo de servicio de 20 años, 8 meses y 4 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y los artículos 234
acreditado un tiempo de servicio de 20 años, 8 meses y 4 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990. Destacó que CREMIL es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de los beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, según la norma aplicable vigente a la fecha de reconocimiento. Señaló que en la asignación de retiro se le reconoció como partida computable el subsidio familiar, de conformidad con lo establecido en el “Decreto 1161 del 24 de junio de 2014”, norma que se encuentra vigente, por lo que no se desvirtúa la legalidad del acto demandado, pues se ajustó a lo establecido en esa disposición. Afirmó que no hay vulneración al derecho a la igualdad por cuanto fue “el Legislador” (sic) quien estableció los parámetros para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales a través del Decreto 4433 de 2004, norma que aún se encuentra vigente. Afirmó que las actuaciones realizadas se ajustaron a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y esas actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad, por lo tanto, los actos demandados no se encuentran viciados de falsa motivación. Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de fundamento en
enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad, por lo tanto, los actos demandados no se encuentran viciados de falsa motivación. Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de fundamento en cuanto al reajuste del porcentaje de la partida del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro”, “legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes” , “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”, “no configuración de la causal de nulidad” y “ausencia de vulneración al derecho a la igualdad”. 2 Folios 46 a 49 del expediente 3Expediente No. 11001-33-42-046-2017-00315-01
Demandante: CARLOS MARIO MOSQUERA LLOREDA Sentencia de segunda instancia Finalmente, solicitó se exonere a la entidad demandada de la condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del CGP.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá el 30 de agosto de 2018 dictó sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que aunque en el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 el subsidio familiar no fue incluido como una partida computable en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, lo cierto es que el H. Consejo de Estado ha precisado que dicha norma establece un trato diferenciado
el subsidio familiar no fue incluido como una partida computable en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, lo cierto es que el H. Consejo de Estado ha precisado que dicha norma establece un trato diferenciado frente a este grupo de militares “sin que exista razón justificable”, razón por la cual mediante Decreto 1162 de 2014 se dispuso que los Soldados Profesionales e Infantes de Marina tienen derecho a que el subsidio familiar sea incluido como partida computable en la asignación de retiro en un 30% del valor devengado. Resaltó que el Decreto 1161 de 2014 “creó el Subsidio Familiar para Soldados Profesionales que no percibieran dicho factor regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009” incluyendo como partida computable en la asignación de retiro en un monto de 70% del valor devengado en actividad. Consideró que al presentarse una diferencia entre los porcentajes establecidos en una y otra norma (30% y 70%) debe atenderse al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 Constitucional, y por ende, aplicarse la norma más beneficiosa para el trabajador, esto es, el Decreto 1161 de 2014. Por tanto, resaltó que “en las asignaciones que perciben los soldados e infantes de marina profesionales, debe incluirse el subsidio familiar (…) en un porcentaje equivalente al 70% de lo percibido por dicho emolumento en actividad”. Encontró probado que el demandante se vinculó al Ejército Nacional desde el 25 de junio de 1992 y prestó sus servicios así: como Soldado Voluntario del 10 de
equivalente al 70% de lo percibido por dicho emolumento en actividad”. Encontró probado que el demandante se vinculó al Ejército Nacional desde el 25 de junio de 1992 y prestó sus servicios así: como Soldado Voluntario del 10 de enero de 1997 al 31 de octubre de 2003 y como Soldado Profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 30 de marzo de 2016. Así mismo, resaltó que la demandada reconoció la asignación de retiro del demandante con el 70% del salario adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad. Sostuvo que el demandante tiene derecho a que el subsidio familiar incluido como partida computable en su asignación de retiro le sea ajustado “en el porcentaje determinado en el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014” , es decir, con el 70% de lo devengado en actividad. De igual forma, anotó que no se reconoce en el porcentaje del 62.5 en los términos del Decreto 4433 de 2004 solicitado en la demanda, comoquiera que ello desconocería lo dispuesto en la norma aplicable para el efecto y vulneraría el principio de favorabilidad. Afirmó que en el presente asunto no operó el término de prescripción dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2728 de 1968, toda vez que la asignación de retiro 3 Folios 97 a 102 del expediente 4Expediente No. 11001-33-42-046-2017-00315-01
Demandante: CARLOS MARIO MOSQUERA LLOREDA Sentencia de segunda instancia fue reconocida el 16 de febrero de 2016 y el demandante presentó la solicitud
4Expediente No. 11001-33-42-046-2017-00315-01
Demandante: CARLOS MARIO MOSQUERA LLOREDA Sentencia de segunda instancia fue reconocida el 16 de febrero de 2016 y el demandante presentó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro el 25 de enero de 2017.
Finalmente, declaró la nulidad del oficio acusado y ordenó a la entidad demandada reajustar el subsidio familiar en el porcentaje determinado en el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014 como partida computable en la asignación de retiro, a partir del 30 de marzo de 2016, y dispuso que se cancelen las diferencias causadas entre el salario percibido y el incremento ordenado. Además, resolvió no condenar en costas.
IV. EL RECURSO4
CREMIL apeló la sentencia de primera instancia, señalando que cumplió plenamente lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014, ya que ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en un monto del 30%, tal como se observa en el acto acusado, razón por la cual no se encuentra desvirtuada su legalidad ni hay lugar a incluir un porcentaje diferente. Explicó que el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1162 de 2014 establecen de forma taxativa “los parámetros, condiciones y porcentajes” que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las asignaciones de retiro de los Soldados
Explicó que el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1162 de 2014 establecen de forma taxativa “los parámetros, condiciones y porcentajes” que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales, los cuales corresponden a los siguientes: - Acreditación de un tiempo de servicio de 20 años. - Cuantía fija de asignación de retiro en un 70%. - Porcentaje fijo de prima de antigüedad equivalente al 38.5%. - Subsidio Familiar en un 30% de conformidad con el Decreto 1162 de 2014. Sostuvo que en el presente asunto no se advierte una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que fue “el Legislador” (sic) quien determinó los parámetros para el reconocimiento de la asignación de retiro mediante el Decreto 4433 de 2004, norma que se encuentra vigente y no ha sido acusada por el demandante. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar de denieguen las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación 5 presentado por la entidad y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, quienes guardaron 4 Folios 107 a 109 del expediente 5 Folio 137 del expediente
5Expediente No. 11001-33-42-046-2017-00315-01
Demandante: CARLOS MARIO MOSQUERA LLOREDA Sentencia de segunda instancia
4 Folios 107 a 109 del expediente 5 Folio 137 del expediente 5Expediente No. 11001-33-42-046-2017-00315-01
Demandante: CARLOS MARIO MOSQUERA LLOREDA Sentencia de segunda instancia silencio. No encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si debe reliquidarse la asignación de retiro del señor MOSQUERA LLOREDA teniendo en cuenta los parámetros del numeral 13.1.7. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 5° del Decreto 1161 de 2014, respecto de la partida del subsidio familiar, dado que el porcentaje es mayor (70%) al actualmente reconocido según el Decreto 1162 de 2014 (30%). 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que se debe revocar el fallo apelado, dado que la entidad liquidó la asignación de retiro del actor en lo que respecta al subsidio familiar de acuerdo con la norma aplicable, esto es, lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014.
Es de resaltar que no es procedente tener en cuenta lo establecido en el numeral 13.1.7. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 por cuanto dicha norma solo resulta aplicable a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública,
Es de resaltar que no es procedente tener en cuenta lo establecido en el numeral 13.1.7. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 por cuanto dicha norma solo resulta aplicable a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, grupo en el cual no se encuentra el demandante, y tampoco el Decreto 1161 de 2014, puesto que dicha norma aplica a los Soldados Profesionales que no percibían el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- Según la hoja de servicios No. 3-10019135 del 6 de enero de 20166 expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el señor MOSQUERA LLOREDA laboró al servicio de esta Institución por 20 años, 8 meses y 4 días, así: prestando el servicio militar como Soldado Regular desde el 25 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993, como Soldado Voluntario del 10 de enero 1997 al 31 de octubre de 2003, como Soldado Profesional en servicio activo desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2015, y tres meses de alta desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016.
Además, consta que en la última nómina de diciembre de 2015 percibió: sueldo básico, subsidio familiar (4.00), prima de antigüedad Soldado Profesional (58.5), seguro de vida subsidiado y bonificación especial de escoltas. 6 Folio 8 y 9 del expediente
básico, subsidio familiar (4.00), prima de antigüedad Soldado Profesional (58.5), seguro de vida subsidiado y bonificación especial de escoltas. 6 Folio 8 y 9 del expediente 6Expediente No. 11001-33-42-046-2017-00315-01
Demandante: CARLOS MARIO MOSQUERA LLOREDA Sentencia de segunda instancia - La Dirección General de CREMIL mediante la Resolución No. 1003 del 16 de febrero de 20167 reconoció al demandante la asignación de retiro a partir del 30 de marzo de 2016, así: - En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2552 de 30 de Diciembre de 2015) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). - Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014. (Subrayas de la Sala) - El 25 de enero de 2017 8 el demandante presentó una petición ante CREMIL, bajo el radicado No. 20170004266, solicitando la reliquidación de la asignación de retiro, reajustando el subsidio familiar como partida computable de un 18,75% de la asignación básica al 62,5% que tenía reconocido al momento del retiro, requerimiento que fue negado por la entidad de mediante
de un 18,75% de la asignación básica al 62,5% que tenía reconocido al momento del retiro, requerimiento que fue negado por la entidad de mediante el Oficio No. 0003516 del 3 de febrero de 2017.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
7.5.1. PARTIDAS COMPUTABLES PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE
RETIRO DE LOS OFICIALES, LOS SUBOFICIALES Y LOS SOLDADOS PROFESIONALES.
El Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en los artículos del 13, 15 y 16 disponen: ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales:
retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decretoley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. 7 Folios 11 a 13 del expediente 8 Folios 3 y 4 del expediente 7Expediente No. 11001-33-42-046-2017-00315-01
Demandante: CARLOS MARIO MOSQUERA LLOREDA Sentencia de segunda instancia PARÁGRAFO: En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (Resaltado fuera de texto) ARTÍCULO 15. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25)
sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro, así: 15.1 Setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los veinte (20) primeros años de servicio. 15.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 15.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARÁGRAFO. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren por solicitud propia siempre y cuando tengan veinte (20) o más años de servicio y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte
los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Resaltado fuera del texto)
7.5.3. LA INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE PARA
LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS
PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA.
Se encuentra que el subsidio familiar es una prestación creada por el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, “(…) pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”. El Decreto 1794 de 2000 en el artículo 11 reconoció el subsidio familiar a los Soldados Profesionales en los siguientes términos:
económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”. El Decreto 1794 de 2000 en el artículo 11 reconoció el subsidio familiar a los Soldados Profesionales en los siguientes términos: 8Expediente No. 11001-33-42-046-2017-00315-01
Demandante: CARLOS MARIO MOSQUERA LLOREDA Sentencia de segunda instancia ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente decreto, el Infante profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el Infante profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. Posteriormente con la expedición del Decreto 3770 de 2009, se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, relacionado con el reconocimiento del subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina, así: ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Para el año 2014 el Presidente de la República expidió los Decretos 1161 y 1162, a través de los cuales reguló lo relacionado con el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina. El Decreto 1161 de 2014 en su artículo 1º creó a partir del 1º de julio de 2014 el subsidio familiar para Soldados e Infantes de Marina que no perciben tal prestación conforme los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así: ARTÍCULO 1. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asign
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