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TA CUN - 110013342046201700343-01-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342046201700343-01-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / NO ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / EXCEPCIÓN DE PAGO – Declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso, pues al realizar la liquidación de la mesada pensional de la accionante, se observa que, Colpensiones dio cumplimiento a las sentencias base de ejecución.

Problema jurídico: ¿La obligación de cumplimiento de la sentencia, título base de ejecución, cuya ejecución pretende la señora ( …), a cargo de Colpensiones, se encuentra extinta por pago total, o si, por el contrario, como lo afirma la ejecutante, se debe seguir adelante con la ejecución?

Extracto: “(…) En la sentencia base de ejecución se ordenó reliquidar la pensión de la demandante desde el 26 de septiembre de 2009, con el 75% del promedio de todos factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 26 de septiembre de 2008 y el 25 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta el sueldo, el subsidio de alimentación, la 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad y, 1/12 del quinquenio. (…) El total devengado en el último año de servicios de los factores se dividen por doce, para obten er el promedio mensual al cual se le aplica la tasa de reemplazo del 75%, (…) En consecuencia, al sacar el promedio del último año de servicios y teniendo en cuenta

en el último año de servicios de los factores se dividen por doce, para obten er el promedio mensual al cual se le aplica la tasa de reemplazo del 75%, (…) En consecuencia, al sacar el promedio del último año de servicios y teniendo en cuenta el 75%, arroja una mesada de $1.072.921. (…) Revisada la Resolución No. SUB 20789 del 24 de enero de 2018, Colpensiones le reconoció como mesada pensional para el año 2009, por un valor de $1.140.922, por lo tanto, se le reconoció en exceso el valor de $68.001. Sin embargo, Colpensiones no viene controvirtiendo ese punto, por lo cual la Sala no puede pronunciarse. (…) Ya esta Sala (…) ha señalado que acoge el criterio del Consejo de Estado, en el sentido de que los factores salariales a incluirse en la mesada pensional deberán ser de manera proporcional, para no desconocer los principios del sistema pensional de sostenibilidad financiera, solidaridad, eficiencia e igualdad. (…) En consecuencia, no le asiste razón a la parte ejecutante al señalar que la entidad ejecutada adeuda diferencias en la mes ada pensional de la señora (…) pues Colpensiones dio cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sub Sección E, que ordenaron la reliquidación de la pensión de la ejecutante en cuantía del 75% del promedio d e todos los salarios devengados en el último año de servicios, comprendido en tre el 26 de septiembre de 2008 y el 25 de septiembre de 2009, esto es, el sueldo, el

todos los salarios devengados en el último año de servicios, comprendido en tre el 26 de septiembre de 2008 y el 25 de septiembre de 2009, esto es, el sueldo, el subsidio de alimentación, la 1/12 de la bonificación por servicios prestados, la 1/12 parte de la prima de vacaciones, la 1/12 parte de la prima de servicios, la 1/12 parte de la prima de navidad y, la 1/12 del quinquenio (…) contrario a lo afirmado por la ejecutante, Colpensiones liquidó la mesada pensional en una suma mayor a la que le correspondía, según la liquidación realizada en el presente, por tal motivo, no hay lugar a estudiar las demás pretensiones que se derivan de las diferencias de las mesadas pensionales, pues al no existir saldo a favor, no hay lugar a reconocer indexación o intereses. (…) Se debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso, pues al realizar la liquidación de la mesada pensional de la accionante, se observa qu e, Colpensiones dio cumplimiento a las sentencias base de ejecución. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera

CP Enrique Gil Botero Rad 52001-23-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014 .

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-046-2017-00343-01 (Oral) Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Carmen Leonor Díaz Ferrer

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación.

2. PRETENSIONES

La señora Carmen Leonor Díaz Ferrer a través de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor en contra de Colpensiones por la suma de $159.397.299 m/cte, por concepto de la reliquidación de las mesadas pensionales e intereses moratorios.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:

3.1 Mediante sentencia s de primera y segunda instancia, proferidas en su orden por el Juzgado Pri mero (1.º) Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal

siguientes1:

3.1 Mediante sentencia s de primera y segunda instancia, proferidas en su orden por el Juzgado Pri mero (1.º) Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sub Sección E, respectivamente, se condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar de forma indexada las mesadas de la pensión de jubilación de la demandante, reconocida mediante la Resolución 021727 del 30 de julio de 2004.

3.2 Mediante radicados Nos. 2016_5950089 y 2016_14140113, la accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia.

3.3 A la fecha de presentación de la demanda, Colpensiones no ha dado cumplimiento a la sentencia.

4. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago contra Colpensiones el 8 de febrero de 2016, por la suma de $159.397.299 m/cte2.

1 fls. 84 a 86 del expedienteExpediente No. 11001-33-42-046-2017-00343-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Carmen Leonor Díaz Ferrer

Ejecutado: Colpensiones

2

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colpensiones contestó demanda3, en ella propuso la excepción de pago de la obliga ción, al considerar que con el acto administrativo No. SUB 20789 del 24 de enero de 2018 dio cabal cumplimiento a la sentencia dentro del proceso ordinario.

Señaló que pagó los siguientes valores:

considerar que con el acto administrativo No. SUB 20789 del 24 de enero de 2018 dio cabal cumplimiento a la sentencia dentro del proceso ordinario.

Señaló que pagó los siguientes valores:

  • $34.061.639, por concepto de las diferencias de mesadas pensionales ordinarias del 26 de septiembre de 2009 a 30 de enero de 2018.
  • $5.748.283, por concepto de las diferencias de mesadas pensionales adicionales del 26 de septiembre de 2009 a 30 de enero de 2018.
  • $5.063.333, por concepto de indexación de las diferencias de las mesadas pensionales liquidada desde el 26 de septiembre de 2009 hasta el 12 de mayo de 2016, día anterior a la ejecutoria del fallo.
  • $2.082.687, por concepto de intereses moratorios de las mesadas pensionales, desde el 13 de mayo de 2016 hasta el 30 de enero de 2018.

Por concepto de mesadas anuales, ordenó:

2009 $1.140.922 2010 $1.163.740 2011 $1.200.631 2012 $1.245.414 2013 $1.275.802 2014 $1.300.553 2015 $1.348.153 2016 $1.439.423 2017 $1.522.190 2018 $1.584.447

En lo que refiere a la liquidación del retroactivo, arrojó la suma total a pagar por $42.015.036.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia proferida el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

$42.015.036.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia proferida el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, el fallador de primera instancia declaró probada la excepción de pago, y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación.

Señaló que al realizar la liquidación entre lo que debió percibir la ejecutante con ocasión a la reliquidación pensión ordenada y la efectuada por la entidad en la Resolución SUB 20789 del 24 de enero de 2018, se encontró unas diferencias a favor de la parte ejecutante.

2 Acogiendo la liquidación realizada por la parte actora, que liquidó intereses corrientes y de mora. 3 Fls. 117 a 122 del expediente.Expediente No. 11001-33-42-046-2017-00343-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Carmen Leonor Díaz Ferrer

Ejecutado: Colpensiones

3 Lo anterior, dado que, la entidad calculó el quinquenio por el período comprendido entre el 1.º de diciembre de 2008 al 26 de septiembre de 2009, sin haberse causado, pues únicamente debió calcular dicho emolumento por el período del 26 de septiembre al 30 de noviembre de 2008 que fue cuando se causó el derecho a percibir el mismo.

Igualmente, señaló que, la prima de navidad y de vacaciones existió diferencia a favor de la ejecutante.

El juzgado realizó la liquidación en anexo, de la cual se observa que una vez realizados

Igualmente, señaló que, la prima de navidad y de vacaciones existió diferencia a favor de la ejecutante.

El juzgado realizó la liquidación en anexo, de la cual se observa que una vez realizados los cálculos, la mesada para el año 2009 arroja un valor de $1.075.458, esto es, inferior a la realizada por la ejecutada.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la sentencia que ordenó declarar probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso por pago total de la obligación4, al considerar que el juez de primera instancia no soporta el razonamiento contablemente, ni menciona los factores salariales.

En el escrito de apelación, indica que contrario a lo afirmado por el juez de instancia, realizada la liquidación a mayo de 2019 y descontando el valor de $42.869.742 que pagó la entidad demanda, se tiene que a la ejecutante se le deben $139.310.346, como consta en liquidación que anexa.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 27 de agosto de 2019 5, y mediante providencia del 11 de septiembre de 2019 6 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante providencia del 25 de septiembre de 2019 7 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y subsiguientemente, por un término igual al Ministerio Público, oportunidad de la que no hicieron uso las partes.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

subsiguientemente, por un término igual al Ministerio Público, oportunidad de la que no hicieron uso las partes.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

Es competente e sta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

4 En audiencia hace un breve recuento del recurso y allega escrito a Fls. 224 a 229 del expediente 5 fl. 234 del expediente. 6 fl. 236 del expediente 7 Fl. 241 del expedienteExpediente No. 11001-33-42-046-2017-00343-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Carmen Leonor Díaz Ferrer

Ejecutado: Colpensiones

4 De conformidad con la cuestión explicitada en precedencia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto es: ¿la obligación de cumplimiento de la sentencia, título base de ejecución, cuya ejecución pretende la señora Carmen Leonor Díaz Ferrer, a cargo de Colpensiones, se encuentra extinta por pago total, o si por el contrario, como lo afirma la ejecutante, se debe seguir adelante con la ejecución?

9.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

9.3.1 TESIS DE LA PARTE EJECUTANTE

Asegura que en la actualidad la entidad ejecutada le adeuda la suma $ 139.310.346, por

9.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

9.3.1 TESIS DE LA PARTE EJECUTANTE

Asegura que en la actualidad la entidad ejecutada le adeuda la suma $ 139.310.346, por concepto de liquidación y pago de la condena e intereses, producto de la sentencia favorable de reliquidación pensional.

9.3.2 TESIS DE LA PARTE EJECUTADA

Afirma que no adeuda suma alguna a la ejecutante, como quiera que con la Resolución No. SUB 20789 del 24 de enero de 2018 dio cumplimiento total a las obligaciones contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia, en tanto pagó la diferencia salarial ordenada y los intereses moratorios, por valor de $42.015.036.

9.3.3 TESIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

Consideró que, se debía dar por terminado el proceso por pago de la obligación al señalar que la mesada para el año 2009 arroja un valor de $1.075.458, pero que Colpensiones al dar cumplimiento la calculó en $1.140.922, motivo por el cual no había lugar a reconocer valores adicionales a la parte ejecutante.

9.3.4 TESIS DE LA SALA

Se debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago y dio por terminado el proceso, pues al realizar la liquidación se observó que Colpensiones dio cumplimiento a las sentencias base de ejecución.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a la reliquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E con fecha del 22 de abril de 2016, modificó la sentencia de primera instancia y ordenó reliquidar la pensión de la demandante, desde el 26 de septiembre de 2009, con el 75% del promedio de todos factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 26 de septiembre de 2008 y Documentales: - Copia de los fallos a folios 18 a 74 del expediente.

  • Constancia de ejecutoria a folio 75 del expediente.Expediente No. 11001-33-42-046-2017-00343-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Carmen Leonor Díaz Ferrer

Ejecutado: Colpensiones

5 el 25 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta: el sueldo, el subsidio de alimentación, la 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 del quinquenio. Así mismo, ordenó que al hacer la liquidación debería descontarse los valores recibidos según la Resolución No.

la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 del quinquenio. Así mismo, ordenó que al hacer la liquidación debería descontarse los valores recibidos según la Resolución No. 02727 del 30 de julio de 2004, así mismo, hacer los descuentos de los aportes a pensión frente a los factores sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal.

Fecha de ejecutoria: 10 de mayo de 2016.

2. Por medio de la petición del 9 de junio de 2016, la ejecutante solicitó el cumplimiento de las sentencias.

Documental: Se extrae de la R esolución No.

SUB 20789 del 24 de enero de 2018, a folios 94 a 99 del expediente.

3. Mediante la Resolución No. SUB 20789 del 24 de enero de 2018, Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia proferida y ordenó reliquidar la pensión, relacionó los

siguientes valores:

Liquidación retroactivo Concepto Valor Mesadas $34.061.639 Mesadas adicionales $5.748.283 Indexación $5.063.333 Intereses de mora $2.082.687 Descuentos en salud $4.086.200 Valor total $42.869.742 Valor descuentos por aportes en pensión ordenados en el fallo judicial $854.706 Total $42.015.036

Documentales: - Copia de la resolución a folios 94 a 99 del expediente.

  • Liquidación detallada a folios 151 a 156 del expediente.

5. El 3 de noviembre de 2016, Colpensiones certifica que ingresó a la accionante en nómina de pensionados en

  • Liquidación detallada a folios 151 a 156 del expediente.

5. El 3 de noviembre de 2016, Colpensiones certifica que ingresó a la accionante en nómina de pensionados en febrero de 2018.

Documental: Copia de la certificación a folio 113 del expediente.

11. MARCO NORMATIVO APLICABLE

La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ídem preceptúa:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de laExpediente No. 11001-33-42-046-2017-00343-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Carmen Leonor Díaz Ferrer

Ejecutado: Colpensiones

6 respectiva autoridad administrativa. La autoridad que e xpida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Ejecutado: Colpensiones

6 respectiva autoridad administrativa. La autoridad que e xpida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, a la luz del cual deben dilucidarse las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para constituir un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el créditoAhora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el créditodeuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”.

Será clara, “(…) cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido (…)” y, finalmente, será exigible “(…) cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció (…)”.8

11.1 Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación

La entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y el tránsito legislativo que ello implica, generó posiciones confrontadas respecto de la liquidación de intereses de mora de condenas impuestas en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero pagadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Sobre este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptúo a través de consulta con radicado No. 2184 de 29 de abril de 20149, en aras de absolver la inquietud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que era del siguiente tenor literal:

8 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado s e han pronunciado

aras de absolver la inquietud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que era del siguiente tenor literal:

8 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado s e han pronunciado reiteradamente, para lo cual pueden consultarse, entre otras sentencias de especial impo rtancia: C.E, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; C.E, Sec. Terce ra, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014 y C.E, Sec. Tercera, Sent. 2003-00 982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 9 C.E., S. de Consulta, Conc. 2184, abr. 29/2014 M.P. Álvaro Namén VargasExpediente No. 11001-33-42-046-2017-00343-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Carmen Leonor Díaz Ferrer

Ejecutado: Colpensiones

7 “¿Cuándo una ent idad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?”

Con la finalidad de dar respuesta a dicho interrogante, luego de realizar una amplia

moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?”

Con la finalidad de dar respuesta a dicho interrogante, luego de realizar una amplia exposición de los regímenes de liquidación de intereses derivados del pago tardío de condenas judiciales establecidos en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, concluyó que la tasa de mora aplicable a los créditos judicialmente reconocidos es aquella vigente al momento en que incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de éstas.

Para arribar a tal consideración, la citada Sala tuvo en cuenta que en tratándose de créditos emanados de contratos, cuando existe variación de las tasas de interés en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia son coincidentes en señalar que se aplican las tasas vigentes al tiempo de la mora, y en caso de cambios normativos, las que rigen el respectivo periodo. Adicionalmente, indicó que tal posición se fundamenta en el numeral segundo del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual la infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiera cometido.

Siguiendo la misma línea argumentativa, señaló que a juicio de dicha Sala los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de manera que si la tardanza en el pago de la condena se extiende en el tiempo y se presenta durante ese lapso un cambio de legislación, se debe aplicar la norma que abarque el respectivo periodo de retardo, por configurarse el interés bajo el imperio de una nueva ley.

presenta durante ese lapso un cambio de legislación, se debe aplicar la norma que abarque el respectivo periodo de retardo, por configurarse el interés bajo el imperio de una nueva ley.

En respuesta a la consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostuvo:

“La tasa de mora aplicabl e para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley”.

A su vez, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 201410 precisó que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 establece que tal cuerpo normativo únicamente se aplica a los procedimientos y actuaci ones administrativas, así como a las

precisó que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 establece que tal cuerpo normativo únicamente se aplica a los procedimientos y actuaci ones administrativas, así como a las

10 C. E. Sec. Tercera. Sentencia 2001-01371, oct. 20/2014. M. P. Enrique Gil Botero.Expediente No. 11001-33-42-046-2017-00343-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Carmen Leonor Díaz Ferrer

Ejecutado: Colpensiones

8 demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada en vigencia, en atención a lo cual concluyó:

“i) Los pr ocesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA”.

Ante la disparidad de criterios, esta Subsección había acogido la tesis prohijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, la tasa de interés aplicable era

mora conforme al art. 195 del CPACA”.

Ante la disparidad de criterios, esta Subsección había acogido la tesis prohijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, la tasa de interés aplicable era aquella establecida en el régimen en virtud del cual se había adelantado el proceso declarativo. Sin embargo, recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la tesis expuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil, motivo por el cual revocó una sentencia proferida por esta Sala, al considerar que: “la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día”11.

Así las cosas, esta Sala de Decisión acoge la postura expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que a efectos de resolver el presente asunto la tasa de interés aplicable será la vigente al momento en que la entidad ejecutada incurrió en mora en el pago de la obligación derivada de la sentencia.

11.2 Régimen de intereses de mora del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Respecto del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el artículo 192 del CPACA preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento.

Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de

ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento.

Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud.

11 C. E. Sec. Segunda. Sentencia 2016-00013, ago. 29/2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente No. 11001-33-42-046-2017-00343-01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Carmen Leonor Díaz

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