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TA CUN - 110013342046201700512-01-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342046201700512-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – PENSIÓN DE VEJEZ – Alcance / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – La situación fáctica del demandante, señor (…) cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1730 de 2001, así como c on los criterios de la jurisprudencia constitucional para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a su favor y, a cargo de la demandada, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Problema jurídico: ¿Determinar si, en el presente asunto, corresponde ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión vejez reclamada por la parte demandante, a pesar que no se realizaron cotiza ciones o aportes a seguridad social por parte de la misma durante la época en que el demandante laboró para la entidad demandada, caso en el cual se deberá confirmar la sente ncia apelada; o si por el contrario, la misma debe ser revocada?

Extracto: “(…) De acuerdo con lo antes transcrito, la responsabilidad para la entidad demandada en el reconocimiento y pago de la prestación deprecada por el demandante, surge en esencia, del hecho de haber tenido a su cargo durante el tiempo que duró la vinculación como servidor público del señor (…) para con la accionada, el p ago de prestaciones sociales y demás riesgos y contingencias propias de la seguridad social, que si bien lo fuera por disposición legal, también lo es, que dichas contingencias nunca

vinculación como servidor público del señor (…) para con la accionada, el p ago de prestaciones sociales y demás riesgos y contingencias propias de la seguridad social, que si bien lo fuera por disposición legal, también lo es, que dichas contingencias nunca fueron transferidas a una Caja, Fondo o entidad de previsión, asumiendo por tanto de manera plena, el reconocimiento y pago de las prestaciones económica a que hubiere lugar por su ocurrencia, entre ellas, la entonces pensión de jubilación. (…) Lo anterior tiene sustento, además, en lo manifestado por la propia entidad demandada, cuando en su escrito de recurso señalara (…) De allí que no tiene asidero jurídico alguno , el argumento esgrimido por la entidad recurrente en su escrito de alzada (...) De acuerdo con lo anterior, el hecho de no haberse descontado al ex funcionario valor alguno por concepto de aporte o cotización a la seguridad social, no exime de responsa bilidad a la entidad empleadora o nominadora que tenía a su cargo el recon ocimiento y pago de prestaciones sociales, acreencias laborales y asunción de los riesgos propios de la seguridad social de sus funcionarios, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la s Altas Cortes. (…) Al respecto, el Consejo de Estado, al conocer la impugnación de un a acción de tutela incoada por un ex funcionario del INDERENA a quien le fuera negado el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, estableció (…) Por últ imo, esta Sala pone de presente, con fines aclaratorios y en atención a lo expue sto por la parte demandante, que el reconocimiento prestacional así efectuado se trata de un pago único y no está sujeto a las reglas de la forma que corresponde al reconocimiento de

esta Sala pone de presente, con fines aclaratorios y en atención a lo expue sto por la parte demandante, que el reconocimiento prestacional así efectuado se trata de un pago único y no está sujeto a las reglas de la forma que corresponde al reconocimiento de prestaciones económicas de tracto sucesivo. (…) Por todo lo dicho, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, pues está claro que la situación fáctica del demandante, señor (…) cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1730 de 2001 , así como con los criterios de la jurisprudencia constitucional para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a su favor y, a cargo de la demandada, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por lo que, se itera, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. (…) No se condenará en costas en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de

2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T827 de 1999; T-148 de 2019; T850 de 2008; T164 de 2017 ; T-492 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia Rad. 08001-23-33000-2017-00814-01(AC) del 28 de septiembre de 2017.

C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1730 de 2001; Ley 797 de 2003; CPACA;

C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1730 de 2001; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-42-046-2017-00512-01

DEMANDANTE : CARLOS ALBERTO CRUZ MILLÁN

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Asunto : Indemnización sustitutiva

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE , en contra de la sentencia con calenda veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedieron parcialm ente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, pretende:

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, pretende:

a.- Se declare la nulidad del Oficio N° E2-2017-002595 del 10 de febrero de 2017.

b.- Consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada a liquidar y pagar la inde mnización sustitutiva de la pensión de vejez, correspondiente al tiempo de servicio prestado al INDERENA (Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente), como Jefe de División, comprendido entre el 2 de julio de 1973 y el 6 de noviembre de 1983.

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguiente s, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-42-046-2017-00512-01 Carlos Alberto Cruz Millán Segunda instancia

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término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-42-046-2017-00512-01 Carlos Alberto Cruz Millán Segunda instancia

Página 2 de 12 c.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se condene al pago de costas y gastos procesales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que el señor Carlos Alberto Cruz Millán trabajó al servicio del INDERENA – JEFE DE DIVISIÓN durante 10 años, 4 meses y 2 días, equivalentes a 531.71 se manas (entre el 2 de julio de 1973 y el 6 de noviembre de 1983).

b.- Que el 15 de septiembre de 2016 se envió, por correo certificado, derecho de petición a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez correspondiente a los tiempos antes descrit os; entidad la cual por Resolución N° 201618003917681 del 20 de diciembre de 2016, manifestó qu e no era la entidad encargada y trasladó la solicitud al ahora extremo pasivo.

c.- Que el Ministerio del Medio Ambiente dio respuesta a la petición mediante Oficio N° 3.1E2-2017-002595 del 10 de febrero de 2017, negando la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asimismo, puso de presente que en actos administrativos previos se ha dado respuesta a lo pretendido.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

asimismo, puso de presente que en actos administrativos previos se ha dado respuesta a lo pretendido.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. De la parte demandante

Indicó, que la negativa de la entidad infringió los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política, además del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

1.3.2. NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Sostuvo que en cuanto no media una cotización por parte del demandante, no hay lugar a la devolución de dinero alguno.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia con calenda veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del11001-33-42-046-2017-00512-01 Carlos Alberto Cruz Millán Segunda instancia

Página 3 de 12 Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda 2, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, donde consideró:

“(…) En ese sentido, no está en discusión que el INDERENA en su momento era el encargado de reconocer las prestaciones de sus empleados y que una vez se suprimió y liquidó, la obligación pasó a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…) Al respecto, está comprobado con la certificación obrante a folio 9 del expediente , que el INDERENA no le descontó al actor valor alguno por concepto de aportes a seguridad social y que de conformidad a la declaración del señor Cruz contenida en me dio

(…) Al respecto, está comprobado con la certificación obrante a folio 9 del expediente , que el INDERENA no le descontó al actor valor alguno por concepto de aportes a seguridad social y que de conformidad a la declaración del señor Cruz contenida en me dio magnético visto a folio 157 del expediente, el INDERENA no le descontó de su s alario aporte pensional alguno y que no laboró o prestó sus servicios a entidad diferente del sector público, como tampoco en el sector privado.

En ese sentido, es dable precisar que debido a la época de prestación de servicios del señor Cruz, era el INDERENA la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones, pensiones y cuotas partes a sus empleados, por ende, de conformidad a la normativa que antecede no se efectuaban aportes al sistema general, pues esta obligación nació a la vida jurídica con la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, si bien la indemnización sustitutiva se creó con la expedición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es, que de conformidad al precedente constitucional las personas vinculadas con anterioridad al sistema general tienen derecho a su reconocimiento, teniendo en cuenta que: (i) las normas que consagran la referida prestación son de orden público; (ii) es un derecho irrenunciable e imprescriptible; (iii) en caso de no reconocerlo implicaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de l a entidad y (iv) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no fijó ningún lí mite temporal a su aplicación.

Además, en caso de aceptar que el actor no tiene derecho al reconocimiento pretendido por el hecho de que laboró con anterioridad a la vigencia del Sistema de Segurida d

aplicación.

Además, en caso de aceptar que el actor no tiene derecho al reconocimiento pretendido por el hecho de que laboró con anterioridad a la vigencia del Sistema de Segurida d Social Integral y sin efectuar aportes, conllevaría a la vulneración de sus derechos laborales, aún cuando desde la expedición de la Ley 6ª de 1945, se determinó que era obligación del patrono responder por las prestaciones sociales para con sus empleados, hasta la creación del sistema de seguridad social correspondiente. (…) - El señor Carlos Alberto Cruz Millán nació el 1º de abril de 1946…, por lo tanto, a la fecha de presentación del escrito solicitando el reconocimiento de la indemnización tenía más de 70 años de edad, cumpliendo el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez.

  • No se encuentran acreditadas las semanas cotizadas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez.
  • De conformidad a la declaración del señor Cruz y que obra en medio magnético a folio 157 del plenario, no laboró en otra entidad del sector público o del sector privado, por lo que es dable afirmar que no efectuó aportes al sistema general de seguridad social.

Bajo las anteriores consideraciones, se colige que el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague una indemnización sustitutiva de la pensión por el tie mpo laborado en el INDERENA, pues no se le puede responsabilizar como consecuencia de l a negligencia de la entidad en el pago de los aportes pensionales. (…) PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E2-2017-002595 del 10 de febrero de 2017…

negligencia de la entidad en el pago de los aportes pensionales. (…) PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E2-2017-002595 del 10 de febrero de 2017…

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a…, de manera integral una indemnización sustitutiva de la pensión, por las razones anteriormente expuestas.

Para el efecto téngase en cuenta el tiempo de servicios prestados al… INDERENA, esto es, período comprendido entre el 2 de julio de 1973 hasta el 6 de noviembre de 1983.

2 Folios 196 a 204.11001-33-42-046-2017-00512-01 Carlos Alberto Cruz Millán Segunda instancia

Página 4 de 12 TERCERO. Las sumas que resulten del anterior reconocimiento, deberán ser actualizadas… (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo…

CUARTO. Sin lugar a condenar en costas. (…)

SEXTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (…)”

1.5. Fundamento del recurso

La entidad accionada, NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 211 a 214 del expediente, radicado el 7 de octubre de 2019, solicitando revocar la sentencia proferida en primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

“(…) El demandante evidentemente laboró en el INDERENA durante el lapso comprendido

revocar la sentencia proferida en primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

“(…) El demandante evidentemente laboró en el INDERENA durante el lapso comprendido entre el 2 de julio de 1973 y el 6 de noviembre de 1983, tal como se evidencia en el certificado de información laboral 290 del 12 de octubre de 2016 expedido por este Ministerio. (…) El INDERENA, entidad creada en el año 1968 por medio del Decreto 2420 y extinguida el 23 de diciembre de 1995, asumió el pago total de las pensiones de los fu ncionarios que acreditaran tal derecho. De modo que nunca hubo aportes a pensión ni por parte del INDERENA ni descuentos a los funcionarios para hacer aportes a ninguna caja de previsión ni para el mismo Instituto. Así lo determinó el Acuerdo 11 de 1969. (…) Esta condición no se cumple en el caso del INDERENA, toda vez que según las normas de su creación no se hicieron descuentos a los funcionarios para tales efectos. Esta regulación se dio por ley y no en forma voluntaria por parte de la entidad. (…) El argumento inaceptable es precisamente el contenido en el punto 3, por cuanto e l enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad jamás se dio. A los func ionarios nunca se les hizo descuento alguno como aporte a pensión.

Así las cosas, nunca se creó un fondo o cuenta especial en donde se depositarán o mantuvieran, valores por los conceptos anotados, por cuanto, el INDERENA asumía las obligaciones prestacionales en su totalidad. (…) … No se puede, por tanto, devolver lo que no se recibió. Puede decirse que el

mantuvieran, valores por los conceptos anotados, por cuanto, el INDERENA asumía las obligaciones prestacionales en su totalidad. (…) … No se puede, por tanto, devolver lo que no se recibió. Puede decirse que el funcionario recibía mes a mes la indemnización en cuanto no se le descontaba valor alguno por aporte a pensión. (…) Este argumento es totalmente refutable, toda vez que los descuentos por aportes no se hicieron porque la norma respectiva no lo previó. De haberlo hecho, se hubiera incurrido en un delito al ir en contra de una disposición legal. De modo que no se pued e afirmar que el descuento no se hizo por “negligencia de la entidad”. (…)”

1.6. Alegatos

La entidad accionada y la parte demandante en escritos visibles en los folios 240 a 242 y 244 del expediente, radicados el 15 de septiembre y 28 de octubre de 2020 mediante correo electrónico, respectivamente, presentaron los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal en donde reiteran y ratifican,11001-33-42-046-2017-00512-01 Carlos Alberto Cruz Millán Segunda instancia

Página 5 de 12 los argumentos esbozados en la demanda, en su contestación y en el recurso de apelación incoado. Aunado a ello, la parte demandante en sus alegatos le solicita al a quo que hiciere la salvedad consistente en, al tratarse del pago de una indemnización sustitutiva, no se tenga como un concepto de tracto sucesivo, sino de un único pago.

1.7. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

de un único pago.

1.7. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Los hechos probados

Dado que no existe un diferendo sustancial en el material probatorio all egado y probado en primera instancia por las partes (en cuanto su decreto o práctica , sino se centra en la apreciación y valoración que se dieron de las mismas), e incluso se denota la aceptación de la entidad de varios hechos descritos en la demanda y a lo largo del proceso, en esta instancia se ratificarán las evidencias relevantes dispuestas en el plenario, citándose -si es del casolo necesario para elaborar el análisis puntual de los argumentos esgrimidos por las partes, y, en el evento de no ser suficiente la documental incorporada al expediente, se traerá a colación la ampliación dispuesta por la parte (asimismo la Sala considerará si aquella es pertinente, conducente o útil).

2.2. El problema jurídico

La Sala deberá determinar si, en el presente asunto, corresponde ordena r a la entidad demandada e l reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión vejez reclamada por la parte demandante, a pesar que no se realiza ron cotizaciones o aportes a seguridad social por parte de la misma durante la época en que el demandante laboró para la entidad demandada, caso en el cual se deberá confirmar la sentencia apelada; o si por el contrario, la misma debe ser revocada.

2.3. Solución al problema jurídico. Antecedentes normativos y jurisprudenciales

La figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se introdujo con la

2.3. Solución al problema jurídico. Antecedentes normativos y jurisprudenciales

La figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se introdujo con la Ley 100 de 1993, como una compensación económica para aquellas personas que, al momento de cumplir el requisito de la edad de pensión, no lograron alcan zar el número mínimo de semanas de cotización exigidas en el Régimen de Prima Media11001-33-42-046-2017-00512-01 Carlos Alberto Cruz Millán Segunda instancia

Página 6 de 12 con Prestación Definida para el reconocimiento de una pensión de vejez. Es así como el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagró dicha figura, señaland o lo siguiente:

"ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido edad para la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizan do, tendrán derecho a recibir en sustitución, una indemnización equivalente a un sal ario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado."

Lo así previsto en el artículo 37 transcrito, fue reglamentado por el Decreto 1730 de 20013, norma que respecto de los requisitos para la causación de la indemnización sustitutiva, señala lo siguiente:

"Artículo 1o. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las

sustitutiva, señala lo siguiente:

"Artículo 1o. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la eda d, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando…" (…) "Artículo 4o. Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de segui r cotizando. (…) La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar tod a esta información.”

Este mismo decreto reglamentario indica que la obligación del recon ocimiento y pago de la prestación económica, radica en cabeza de las administradoras del Régimen de Prima Media y en su defecto, de las entidades que en su momento tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, cuando señala lo siguiente:

"Artículo 2o. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la haya cotizado el trabajador,

siguiente:

"Artículo 2o. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al ti empo cotizado.

En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la

3 Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”.11001-33-42-046-2017-00512-01 Carlos Alberto Cruz Millán Segunda instancia

Página 7 de 12 entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.”

Ahora bien, sobre el contenido y alcance de las normas antes transcritas, la Corte Constitucional ha construido una amplia y detallada línea jurisprudencial, cuyos principales pronunciamientos se traen a colación.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance de las normas antes transcritas, la Corte Constitucional ha construido una amplia y detallada línea jurisprudencial, cuyos principales pronunciamientos se traen a colación.

En primer lugar, respecto de los requisitos a cumplir para acceder al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, desde el año 1999 la Corte Constitucional ha indicado que solo se debe cumplir con los siguientes criterios:

“La norma es clara en el sentido de que esa indemnización opera sólo cuando no se ha cotizado el número de semanas exigidas; sólo cuando es imposible continuar cotizando y sólo cuando el interesado, habiendo cumplido la edad, se declara en imposibilidad de seguir cotizando. Si no se cumplen estos requisitos no hay la indemnización”.4

En segundo lugar, sobre los tiempos de cotización a tener en cuenta p ara la liquidación de la indemnización sustitutiva, la Sentencia T-148 de 2019 5, indicó lo siguiente:

“20. El Sistema General de Pensiones está conformado por dos regímenes solidarios, que son excluyentes entre sí pero que coexisten: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. A su vez, estos dos regímenes presentan características comunes consagradas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Particularmente, y en lo que atañe al objeto de estudio por parte de la Sala, dicha norma dispone que “los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto , tendrán derecho a una devolución de saldos

Particularmente, y en lo que atañe al objeto de estudio por parte de la Sala, dicha norma dispone que “los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto , tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados”. A su vez, el literal (f) del artículo 13 ibídem establece que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de [la ley 100 de 1993], al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público ”. (Resaltado fuera del texto original)

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el Legislador reconoció de manera expresa que los periodos laborados como servidor público o las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, serían tenidas en cuenta para reconocer las prestaciones pensionales contempladas en ella, lo cual es un indicador de que éstas funcionan “bajo la lógica de un sistema programático, en el que tiene especial preponderancia los principios de integralidad y universalidad”. De lo contrario, si no se hubiese previsto un mecanismo para cubrir aquellos tiempos trabajados que ocurrieron con anterioridad a la vigencia de aquella norma, ya sea con o sin cotización, se habría obstaculizado el acceso de la mayor parte de los trabajadores a su derecho pensional, pues el cambio normativo habría implicado necesariamente la pérdida del tiempo efectivamente trabajado. ” (Resaltado y negrillas fuera del texto original)

la mayor parte de los trabajadores a su derecho pensional, pues el cambio normativo habría implicado necesariamente la pérdida del tiempo efectivamente trabajado. ” (Resaltado y negrillas fuera del texto original)

4 Corte Constitucional, Sentencia T-827 del 21 de octubre de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-148 del 2 de abril de 2019. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.11001-33-42-046-2017-00512-01 Carlos Alberto Cruz Millán Segunda instancia

Página 8 de 12 En tercer lugar, respecto de las personas que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 prestaron en algún momento sus servicios al Estado como funcionarios públicos, bien con o sin cotización a una Caja o Fondo de Previsión Social, la Corte Constitucional igualmente se ha pronunciado, evidenciando un déficit de regulación en dicho aspecto.

Así por ejemplo, en Sentencia T-850 de 2008 manifestó que:

“El pago de una indemnización como compensación por el número de semanas cotizadas al sistema de previsión o de seguridad social, para personas que no pueden cumplir con los requisitos para obtener una pensión de vejez, ha venido susc itando inquietud en los afiliados que cotizaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que por diversas circunstancias no continuaron trabajando y por ende nunca estuvieron afiliados al Sistema General de Seguridad Social creado por la mencionada norma y, adicionalmente, se ven en la imposibilidad de seguir cotizando. (…) Del examen efectuado por la Sala Cuarta de revisión de tutelas de esta Corporación se

afiliados al Sistema General de Seguridad Social creado por la mencionada norma y, adicionalmente, se ven en la imposibilidad de seguir cotizando. (…) Del examen efectuado por la Sala Cuarta de revisión de tutelas de esta Corporación se deduce que, el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social

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