TA CUN - 11001334204620180011401-(07-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620180011401-(07-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DEL SERVICIO DE DOCENTE OFICIAL – Por cumplimiento de la edad de retiro forzoso / LEY 1821 DE 2016 – Aplicación / EDAD DE RETIRO FORZOSO – Derechos adquiridos
(…) el artículo 2.2.11.1.7. del Decreto 648 del 19 de abril de 2017 (…), precisó que las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieran 65 años de edad debían ser retirados del servicio, al no ser beneficiarias de la citada norma (…) De conformidad con e l anterior recuento normativo se concluye que: i) De conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979 el educador tiene derecho a permanecer en el cargo hasta los 65 años de edad; ii) una de las causales por la cual el docente puede s er retirado del servicio es llegar a la edad de retiro forzoso; y iii) la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016 incrementó la edad de retiro forzoso a 70 años. (…) la Ley 1821 de 2016 que amplió la edad de retiro forzoso a 70 años, es de aplicación inmediat a y no reguló situaciones jurídicas consolidadas sino solamente para aquellas situaciones jurídicas que no habían nacido en ese momento y para las situaciones que se habían iniciado con la legislación anterior pero que aún no se habían consolidado, es deci r, no es posible su aplicación para las personas que desempeñen funciones públicas que a 30 de diciembre de 2016 ya tuvieren los 65 años de edad. Examinando el caso concreto se observa que la demandante nació el 9 de diciembre de 1951, es decir,
30 de diciembre de 2016 ya tuvieren los 65 años de edad. Examinando el caso concreto se observa que la demandante nació el 9 de diciembre de 1951, es decir, que al 30 de diciembre de 2016, fecha en que fue publicada la Ley 1821 de 2016, tenía 65 años y 22 días de edad, razón por la cual no podía considerarse como destinataria de la citada ley, al haber consolidado su situación laboral con anterioridad al 30 de diciembre de 2016. (…) En consecuencia, en el presente caso no se puede predicar que la demandante tenía el derecho adquirido de permanecer en el cargo hasta los 70 años de edad, en la medida que como se dijo, no es destinataria de la Ley 1281 de 2016, al tener 65 años de edad al 30 de diciembre de 2016, pues de lo contrario se estaría desconociendo lo contemplado en el ordenamiento jurídico que dispone sus efectos a partir de la publicación de la norma. (…)
REVOCATORIA DIRECTA – De acto adminnistrativo particular y concreto que crea o modifica una situación jurídica o reconoce un derecho / REVOCATORIA DIRECTA – Sin consentimiento del particular afectado
(…) si la entidad demandada consideraba que el Oficio Nº S-2017 del 6 de febrero de 2017, por medio del cual la Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá acogió la solicitud de la demandante de permanecer en el cargo hasta los 70 años, era ilegal, al no ser destinataria de la Ley 1821 de 2016, resultaba indispensable solicitarle el conse ntimiento expreso y escrito para revocarlo y que al no contar con el mismo, adelantara el procedimiento establecido
cargo hasta los 70 años, era ilegal, al no ser destinataria de la Ley 1821 de 2016, resultaba indispensable solicitarle el conse ntimiento expreso y escrito para revocarlo y que al no contar con el mismo, adelantara el procedimiento establecido por el artículo 97 del CPACA, al no estar en presencia de que el acto administrativo haya sido obtenido por un medio ilegal o fraudulento qu e vició la voluntad de la autoridad pública, pues en esos casos no se requiere el consentimiento del titular para su revocatoria. No obstante, de acuerdo con el recaudo probatorio obrante en el plenario, no se encuentra que la entidad demandada hubiere adelantado trámite alguno a efectos adelantar, de manera ajustada al debido proceso, la revocatoria directa del acto administrativo que acogió la solicitud de la demandante de permanecer en el cargo hasta los 70 años, evidenciándose de esta manera que los actos acusados que ordenaron el retiro del servicio por edad de retiro forzoso (65 años) incurrieron en la causal de infracción de las normas en que debían fundarse, pues tal y como fue señalado, en el sub examine no se tuvo en cuenta elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204620180011401
DEMANDANTE: Martha Sofía Ardila Peñalosa
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital
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procedimiento establecido en el CPACA para obtener la revocatoria directa del acto administrativo que se aducía resultaba ilegal. (…) no hay lugar a limitar la indemnización de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir de 6 a 24 meses, puesto que ello se predica única y exclusivamente de los retiros de
administrativo que se aducía resultaba ilegal. (…) no hay lugar a limitar la indemnización de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir de 6 a 24 meses, puesto que ello se predica única y exclusivamente de los retiros de empleados vinculados en forma provisional sin motivación. (…) lo procedente es ordenar el reintegro de la demandante en las mismas condiciones, esto es, en el grado 14 del Escalafón Nacional Docente, y la suma a pa gar por concepto de indemnización no se limitará teniendo en cuenta que se trata de una docente escalafonada. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la edad de retiro forzoso de la ley 1821 de 2016, consultar: Consejo de Estado Sala de Consulta y S ervicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017, Radicación interna: 2326 Número único: 11001-03-06-000-2017-00001-00.
Sobre el restablecimiento del derecho en casos de reintegro laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 125); Ley 909 de 2004 (Art. 3); Decreto 648 del 19 de abril de 2017 (Art. 2.2.11.1.7); Decreto 2277 de 1979 (Art. 31, 68); Decreto 1278 de 2002 (Art. 37); Ley 1821 de 2016 (Art. 1, 2, 3 y 4)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 7 de febrero de 2020
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013342046-2018-00114-01
Demandante: Martha Sofía Ardila Peñalosa
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá Controversia: Retiro – Edad de retiro forzoso Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte d emandante (fols. 320-321 cdno. 2 ), contra la sentencia proferida por escrito el 30 de mayo de 2019 (fols. 310-316 ib.), por la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDAMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204620180011401
DEMANDANTE: Martha Sofía Ardila Peñalosa
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital
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En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 26-27 cdno. 1 ): 1) Inaplicar por inconstitucional o ilegal el artículo 2.2.11.1.7 del Decreto 648 del 19 de abril de 2017, en especial lo relacionado a: “Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más continúan vinculados al servicio
de abril de 2017, en especial lo relacionado a: “Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más continúan vinculados al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley”; 2) declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 898 del 18 de mayo de 2017 , por medio de la cual la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación del Distrito retiró del servicio a la demandante como docente; y 1555 del 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Nº 898 de 2017; 3) como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba sin solución de continuidad; 4) se condene a la demandada a reconocer y pagar los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando sea reincorporada al servicio; 5) se condene a la demandada a pagar las condenas debidamente indexadas junto con los intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y 6) se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y 195 ibídem.
Como fundamento fáctico (fols. 27-30 ib.) de las súplicas de la demanda sostuvo que la demandante nació el 9 de diciembre de 1951, es decir, que cumplió los 65 años, el 9 de diciembre de 2016.
que la demandante nació el 9 de diciembre de 1951, es decir, que cumplió los 65 años, el 9 de diciembre de 2016.
El 20 de abril de 1988 la demandante se vinculó como docente al Distrito.
El Congreso de la República expidió la Ley 1821 de 2016, sancionada el 30 de diciembre de 2016, a través de la cual se amplió la edad de retiro forzoso hasta los 70 años.
Que de acuerdo a la posibilidad de acogerse de manera voluntaria a las nuevas disposiciones de la Ley 1821 de 2016 para permanecer en el cargo, la entidad demandada requirió a la demandante para que se pronunciara al respecto.
En virtud de lo anterior, mediante escrito radicado bajo el Nº E-2017-13115 del 24 de enero de 2014 ante la Direcci ón de Talento Humano de la Secretaría de Educación, presentó su manifestación de permanecer en el cargo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1821 de 2016.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204620180011401
DEMANDANTE: Martha Sofía Ardila Peñalosa
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La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Oficio Nº S-2017-13548 del 7 de febrero de 2017, le concedió a la demandante el derecho de continuar laborando hasta los 70 años.
Posteriormente, el 2 de junio de 2017 le fue notificada personalmente la Resolución Nº 898 del 18 de mayo de 2017, a través de la cual fue desvinculada del cargo por
hasta los 70 años.
Posteriormente, el 2 de junio de 2017 le fue notificada personalmente la Resolución Nº 898 del 18 de mayo de 2017, a través de la cual fue desvinculada del cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, aduciendo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.11.1.7 del Decreto 648 del 19 de abril de 2017, norma posterior a la concesión del derecho a permanecer en el cargo, a qui enes a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 ya contaban con más de 65 años no les eran aplicables las disposiciones contendidas en la misma.
En contra del anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, mediante escrito radicado E-2017-107278 del 15 de junio de 2017, aduciendo la autorización conferida por la Secretaría de Educación para seguir laborando bajo las disposiciones de la Ley 1821 de 2016.
Por medio de la Resolución Nº 1555 del 6 de septiembr e de 2017, la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 30 ib.), los artículos 4, 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; 2 y 3 de la Ley 1821 de 2016; y 97 del CPACA.
Como concepto de violación (fols. 30-34 ib.) se consigna en esencia que la entidad demandada ante la manifestación de la demandante para continuar en el cargo expidió el Oficio Nº S-2017-13548 del 7 de febrero de 2017 aceptándola.
entidad demandada ante la manifestación de la demandante para continuar en el cargo expidió el Oficio Nº S-2017-13548 del 7 de febrero de 2017 aceptándola.
Señala que ese oficio al contener una declaración de la entidad en la que autorizaba a la demandante continuar en el cargo tiene el carácter de acto administrativo, particular y concreto, dado que le concede un derecho consistente en continuar laborando a pesar de haber cumplidos los 65 años de edad, aplicando el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016.
Posteriormente la entidad demandada consideró que había incurrido en un error por la interpretación de la norma, razón por la cual debió solicitar el consentimientoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204620180011401
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de la demandante para revocar directamente el acto administrativo y en caso de no haber obtenido el consentimiento debió haberlo demandando.
Afirma que los actos administrativos demandados vulneran directamente las disposiciones contenidas en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, al revocar directamente un derecho adquirido.
Precisa que la Ley 1821 de 2016 nació de la necesidad particular y concreta para permitir que el Contralor General de la Nación, Edgardo Maya Villaz ón, pudiera ejercer el cargo para el periodo que fue elegido 2014-2018. La anterior norma entró en vigencia el 30 de diciembre de 2016, la cual es clara en señalar que las personas que a la entrada en vigencia de la ley se encontraran en ejercicio de su cargo y
ejercer el cargo para el periodo que fue elegido 2014-2018. La anterior norma entró en vigencia el 30 de diciembre de 2016, la cual es clara en señalar que las personas que a la entrada en vigencia de la ley se encontraran en ejercicio de su cargo y manifestaran voluntariamente continuar laborando hasta los 70 años lo podían hacer.
Considera que el Decreto 648 de 2017 yerra al señalar que las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2017 ya contaran con 65 años cumplidos no serían beneficiarios de la norma, puesto que el reglamentario no podía exceder el límite impuesto en la ley.
Al expedir los actos administrativos demandados vulneró el derecho adquirido en cabeza de la demandante, en la medida que ella t enía autorizado por la entidad continuar en el cargo.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación (fols. 48-55 ib.) señaló que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifiesta: Al 1, 2, 3, 8, 9, 11, 12, 13 y 17, son ciertos; al 4, 5, 6 y 7, no son hechos; y al 10, 14, 15 y 16, no son ciertos.
Como argumentos de hecho y razones de derecho expone que la demandante el 9 de diciembre de 2016 acreditó el cumplimiento de los 65 años de edad, por lo que en ese orden de ideas era obligación de la entidad adelantar los tr ámites necesarios para su retiro y garantizar que disfrutara de una pensión de jubilación.
Destaca que los actos administrativos demandados fueron debidamente fundados
que en ese orden de ideas era obligación de la entidad adelantar los tr ámites necesarios para su retiro y garantizar que disfrutara de una pensión de jubilación.
Destaca que los actos administrativos demandados fueron debidamente fundados y notificados a la demandante, respetando de esta manera el derecho a la defensaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204620180011401
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y al debido proceso, tan es así que de acuerdo con las documentales aportadas al proceso la decisión de retiro forzoso quedó ejecutoriada en septiembre de 2017, fecha para la cual como consta en el certificado de historia laboral se hicieron efectivas las decisi ones adoptadas mediante Resoluci ón Nº 898 de 2017 confirmada por la 1555 del 6 de septiembre de 2017.
Precisa que no era posible para la entidad acoger las instrucciones normativas que al respecto se hicieran modificando la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2015, en cons ideración a que esa norma entró en vigencia el 30 de diciembre de 2016, con efectos hacia el futuro sin hacer ningún tipo de referencia o periodo de transición de las personas con anterioridad a ell a cumplieran los 6 5 años de edad, y en el presente caso la demandante acreditó la edad el 9 de diciembre de 2016.
Finalmente, propone la excepción denominada “Legalidad de los actos acusados”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección
Finalmente, propone la excepción denominada “Legalidad de los actos acusados”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por escrito, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que teniendo en cuenta que la demandante cumplió los 65 años de edad el 9 de diciembre de 2016, no era procedente aplicar lo previsto en la Ley 1821, puesto que esa norma entró a regir el 30 de diciembre de 2016, es decir, no era aplicable para quienes a esa fecha ya habían superado la edad de retiro forzoso.
Indica que no son de recibo los argumentos de la demandante si se tiene en cuenta que la Ley 1821 de 2016, excluye de cualquier interpretación con efectos retroactivos, pues su aplicación se determinó taxativamente a partir del 30 de diciembre de 2016, concluyendo que el retiro de la demandante se ajustó a los parámetros establecidos en la norma.
Señala que el hecho que la demandante hubiese manifestado su intención de continuar vinculada al cargo, en nada modifica la previsión legal de imperativo cumplimiento, en cuanto que el beneficio del nuevo límite solamente aplica a quienes a la fecha de vig encia no hubiesen superado los 65 años de edad como límite de retiro forzoso de la función pública.
IV. RECURSO DE APELACIÓNMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204620180011401
DEMANDANTE: Martha Sofía Ardila Peñalosa
retiro forzoso de la función pública.
IV. RECURSO DE APELACIÓNMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204620180011401
DEMANDANTE: Martha Sofía Ardila Peñalosa
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El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (f ols. 320321 ib.) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que si bien es cierto que la demandante cumplió los 65 años de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, también lo es que continuó prestando sus servicios a la entidad demandada, sin que automáticamente se le hubiera retirado del cargo.
Considera que a la demandante le era aplicable la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016 que señala : “Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, acc edan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos…”.
Así las cosas, sostiene que a pesar de que la demandante cumplió los 65 años de edad antes de la entrada en vigencia de la norma, lo cierto es que la Secretaría de Educación del Distrito le permitió continuar laborando aun después del 30 de diciembre de 2016.
Aduce que la entidad demandada le vulneró a la demandante el derecho adquirido, en consideración a que tenía autorizado por parte de la Secretaría de Educación continuar en el cargo, tal y como se le comunicó desde el 7 de febrero de 2017, posterior a la entrada en vigencia de la norma, pues la demandante por escrito del
en consideración a que tenía autorizado por parte de la Secretaría de Educación continuar en el cargo, tal y como se le comunicó desde el 7 de febrero de 2017, posterior a la entrada en vigencia de la norma, pues la demandante por escrito del 24 de enero de 201 6, ante la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación presentó su intención de permanecer en el cargo conforme lo estatuido en la Ley 1821 de 2016.
Afirma que la actuación desplegada por la entidad demandada consistente en suprimir de manera arbitraria e ilegal el derecho particular y concreto que reca ía en cabeza de la demandante, aplicando normas e interpretaciones posteriores a la consolidación de derecho, vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Finalmente señala que la sentencia vulneró el principio procesal de la congruencia, dado que dentro de los cargos imputados se había atacado la revocatoria directa efectuada por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIAMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204620180011401
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De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación, mediante auto del 15 de octubre de 2019 (fol. 329 ib.), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto del 5 de noviembre de 2019, para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 332 ib.).
traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto del 5 de noviembre de 2019, para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 332 ib.).
Las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio (fol. 335 ib.).
IV. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe estudiar la Sala si a la señora Martha Sofía Ardila Peñalosa le asiste el derecho a que la entidad demandada l a reintegre al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, esto es, docente de básica primaria, al estar el acto administrativo enjuiciado incurso en la causal de nulidad de infracción de las normas legales en debería fundarse. De acuerdo con lo anterior, determinar si la sentencia apelada se ajustó a derecho.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos públicos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popul ar y los demás que determine la Ley. Adicionalmente, contempló que el ingreso, permanencia y ascenso debe
empleos públicos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popul ar y los demás que determine la Ley. Adicionalmente, contempló que el ingreso, permanencia y ascenso debe fundarse en los méritos de los aspirantes que se verificará a través de concursos de méritos.
Ahora bien, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 3 numeral 2 que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en ca so de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los docentes.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204620180011401
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Por lo tanto, el Decreto 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente ”, contempla en los artículos 31 y 68, la permanencia en el empleo y las causales de retiro del servicio, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 31. PERMANENCIA. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.
ARTÍCULO 68. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia,
de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.
ARTÍCULO 68. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón, o del caso previsto en el artículo 7º de este decreto. La supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignen nuevas funciones.
Adicionalmente, el literal c del artículo 37 del Decreto 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” , dispone los derechos de los docentes así:
ARTÍCULO 37. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, en la ley, en el Código Disciplinario Único y en los reglamentos vigentes, para todos los servidores públicos, los docentes y directivos docentes al servicio del Estado tendrán los siguientes derechos: a) Se r estimulados para la superación y eficiencia mediante un sistema de remuneración acorde con su formación académica y desempeño, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; b) Asociarse libremente; c) Permanecer en los cargos y funciones mientras su traba jo y conducta sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a las normas vigentes, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las demás circunstancias previstas en la ley y en este decreto; d) Participar en el gobierno escolar directamente o por medio de sus representantes en los órganos escolares;
llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las demás circunstancias previstas en la ley y en este decreto; d) Participar en el gobierno escolar directamente o por medio de sus representantes en los órganos escolares; e) Disfrutar de las licencias por enfermedad y maternidad de acuerdo con el régimen de seguridad social vigente.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1821 de l 30 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”, que incrementó la edad a 70 años de retiro forzoso, así:
ARTÍCULO 1o. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia1.
11 Ley declarada exequible, en lo que atañe al cargo por la presunta violación del mandato de no regresividad en materia laboral, mediante Sentencia C-135-18 de 28 de noviembre de 2018,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001334204620180011401
DEMANDANTE: Martha Sofía Ardila Peñalosa
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital
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Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los
DEMANDANTE: Martha Sofía Ardila Peñalosa
DEMANDADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital
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Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artíc ulo 29 del Decreto -ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968.
ARTÍCULO 2o. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan complet ado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
ARTÍCULO 3o. Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro forzoso aquí fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensión de jubilación.
ARTÍCULO 4o. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley rige a partir de su publicación y deroga
ARTÍCULO 4o. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos números 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3).
Luego, el artículo 2.2.11.1.7. del Decreto 648 del 19 de abril de 2017, “ Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”, precisó que las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieran 65 años de edad debían ser retirados del servicio, al no ser beneficiarias de la citada norma:
Artículo 2.2.11.1.7. Edad de retiro forzoso . A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5.
Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley.
años o más y continúan vinculada
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