TA CUN - 11001334204620180013401-(12-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620180013401-(12-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-046-2018-00134-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado: MARÍA ISABEL ROJAS DE ROBLES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la señora MARÍA ISABEL ROJAS DE ROBLES, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución GNR 393379 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se dispuso “reliquidar una pensión de vejez ORDINARIA a favor de la señora ROJAS DE ROBLES MARÍA ISABEL, efectividad a partir del 21 de noviembre de 2013, una
“reliquidar una pensión de vejez ORDINARIA a favor de la señora ROJAS DE ROBLES MARÍA ISABEL, efectividad a partir del 21 de noviembre de 2013, una cuantía de $2.545.438.00 para 2017, girando un retroactivo pensional a favor del mismo por la suma de $658.172.00”.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene i) el estudio de la pensión de vejez de carácter compartida a favor de la señora ROJAS DE ROBLES MARÍA ISABEL liquidando hasta la fecha de causación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Además, que se ordene a la señora ROJAS DE ROBLES, ii) “la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional girado en Resolución No. GNR 393379 del 29 de Diciembre de 2016”, así como iii) “la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez de carácter ordinaria y lo que en derecho corresponde a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados” y hasta que se ordene la suspensión del acto o se declare su nulidad.
1 02.DEMANDAYANEXOS 2018-0134 Pág. 1-15 del expediente electrónico2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2018-00134-01
Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas y que se reconozcan los intereses a que haya lugar.
1.2. HECHOS
Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas y que se reconozcan los intereses a que haya lugar.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
A través de la Resolución 33948 del 29 de julio de 2008 el Instituto de Seguros Sociales, reconoció la pensión de vejez a la señora ROJAS DE ROBLES , de carácter compartida, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.758.007 y efectiva a partir del 20 de enero de 2008.
El 21 de noviembre de 2016 la mencionada señora solicitó la reliquidación de su pensión.
Mediante la Resolución GNR 393379 del 29 de diciembre de 2016 , COLPENSIONES reliquidó la pensión con efectividad a partir del 21 de noviembre de 2013, en cuantía de $2.545.438 para el año 2017 y girando un retroactivo pensional por la suma de $658.172 . Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
A través de auto de pruebas APGNR 809 del 3 de febrero de 2017 , COLPENSIONES solicitó a la señora ROJAS DE ROBLES su autorización para revocar la Resolución GNR 393379 del 29 de diciembre de 2016, a lo que no accedió.
Con la Resolución SUB 44422 del 25 de abril de 2017 se negó la solicitud de reliquidación pensional, decisión que fue confirmada mediante la
accedió.
Con la Resolución SUB 44422 del 25 de abril de 2017 se negó la solicitud de reliquidación pensional, decisión que fue confirmada mediante la Resolución DIR 6121 del 19 de mayo de 2017.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Legales: Ley 100 de 1993: artículo 36; Decreto 758 de 1990 y Decreto 813 de
1994.
Como concepto de la violación hace referencia a los artículos 93 y 97 del CPACA, sobre la revocatoria de los actos administrativos, así como al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, respecto de la pensión de vejez de carácter compartida.
Sostiene que la compatibilidad pensional “implica que el pensionado tiene derecho a percibir integralmente dos o más pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por Colpensiones”.
En cuanto a la compartibilidad pensional, explica que “consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2018-00134-01
Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
por su empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente para la totalidad de los trabajadores”.
Afirma que para que opere la compartibilidad pensional se requiere que el empleador contin úe realizando las cotizaciones hasta que el empleado cumpla los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez. Esta figura libra al empleador de pagar la pensión de jubilación, quedando a su cargo solo el mayor valor de la prestación. Sobre el tema cita las sentencias
cumpla los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez. Esta figura libra al empleador de pagar la pensión de jubilación, quedando a su cargo solo el mayor valor de la prestación. Sobre el tema cita las sentencias de la H. Corte Constitucional T-1147 de 2003, T-167 de 2004, T-921 de 2006, T438 de 2010, T-266 de 2011 y T-019 de 2012.
Señala que según lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia “las pensiones extralegales que se comparten con Colpensiones, son las que se reconocen con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, esto es a partir del 17 de octubre de 1985 (…) salvo que las partes hayan acordado que la pensión patronal sea compatible con la de vejez”.
Asegura que el retroactivo resultado del reconocimiento de la pensión compartida debe pagarse al empleador, teniendo en cuenta que es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES; en cambio, si la pensión es compatible , el retroactivo se gira directamente al pensionado.
Sostiene que en el presente asunto se cumplen los parámetros para la compartibilidad pensional, por lo siguiente:
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la Resolución No GNR 393379 del 29 de Diciembre de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es lesiva, por cuanto reliquida una pensión de vejez ORDINARIA, girando un retroactivo pensional a favor de la asegurada, cuando la prestación gozaba de la figura de la compartibilidad pensional y el retroactivo
Pensiones – COLPENSIONES, es lesiva, por cuanto reliquida una pensión de vejez ORDINARIA, girando un retroactivo pensional a favor de la asegurada, cuando la prestación gozaba de la figura de la compartibilidad pensional y el retroactivo corresponde a la entidad jubilante por cuanto la misma es quien estuvo efectuando un pago anticipado de la pensión de vejez prev io al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo. En este caso UGPP.
Se tramitó como una prestación de carácter ORDINARIO, generándose una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde, vulnerando así el ordenamiento jurídico, pues para calcular el Ingreso Base de liquidación se realizó el promedio hasta las sem anas cotizadas al momento de la liquidación, circunstancia que modifica al tener ésta el carácter de compartida, pues se deben tener en cuenta únicamente las semanas cotizadas hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos legales causando un perjuicio al erario público por ser COLPENSIONES de naturaleza pública.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la demanda da se opone a las pretensiones , advirtiendo que no se pueden modificar ni vulnerar sus derechos adquiridos.
Sostiene que para efectuar la reliquidación pensional se tuvieron en cuenta las cotizaciones hasta la fecha de causación del derecho a la pensión (20
2 27.contestademanda del expediente electrónico4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2018-00134-01
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de enero de 2008) y no el promedio de semanas cotizadas hasta el momento
Rad. 11001-33-42-046-2018-00134-01
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de enero de 2008) y no el promedio de semanas cotizadas hasta el momento de la liquidación.
Asegura que el objeto de estudio no es la legalidad del reconocimiento del derecho pensional, sino la forma en que se reliquidó la mesada.
Manifiesta que no se puede pretender el restablecimiento solicitado porque se buscaría “que a través del medio de control de nulidad de la Resolución GNR 393379 del 29 de diciembre de 2016, se revise la Resolución No. 33948 de 29 de julio de 2008, mediante la cual se reconoció legalmente la pensión de vejez”.
Sostiene que no se le puede atribuir mala fe porque no intervino indebidamente en la expedición del acto administrativo demandado que expidió COLPENSIONES.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Hizo referencia a la naturaleza jurídica de la lesividad, indicando que es un mecanismo a través del cual la administración puede controvertir sus propios actos administrativos que lesionan sus intereses.
Sobre la pensión de vejez, la compatibilidad y la compartibilidad pensional menciona lo dispuesto en los artículos 12, 18 y 20 del Decreto 758 de 1990.
Sostiene que la compatibilidad pensional refiere “la posibilidad de
Sobre la pensión de vejez, la compatibilidad y la compartibilidad pensional menciona lo dispuesto en los artículos 12, 18 y 20 del Decreto 758 de 1990.
Sostiene que la compatibilidad pensional refiere “la posibilidad de coexistencia de dos o más pensiones en cabeza de un mismo titular del derecho” y la compartibilidad es la “subrogación en el pago de la pensión que fue reconocida por el patrono o empleador”, esto es, al cumplirse los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez la correspondiente entidad de previsión reemplaza al empleador, y este último solo responderá por el pago del mayor valor. Sobre el tema hace mención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2020, Radicado No. 25000-23-42-000-2014-03092-01.
En cuanto al caso concreto, señala que a la señora ROJAS DE ROBLES el ISS le reconoció una pensión de jubilación de carácter convencional. Posteriormente le reconoció la pensión de jubilación, en la que se indicó que el retroactivo sería pagado al ISS en calidad de empleador.
Asegura que la entidad en el acto demandado reliquidó la pensión en un 69% de los factores devengados en los últimos 10 años de servicio, y omitió
3 45SENTENCIA1ERAINSTANCIA del expediente electrónico5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2018-00134-01
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ordenar el pago del retroactivo a favor del empleador ISS y CAJANAL .
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Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ordenar el pago del retroactivo a favor del empleador ISS y CAJANAL . Sostiene que este error fue de la administración y que no existe prueba en el proceso que acredite que la señora ROJAS DE ROBLES incurriera en maniobras fraudulentas o mala fe en el trámite de la expedición de dicho acto.
Manifiesta que no es posible trasladar a la demandada el error de la administración. Además, resaltó que la reliquidación de la pensión no trasgredió el ordenamiento porque se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, esto es, “teniendo en cuenta el 69% de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio , contados desde la última cotización efectuada”.
Afirma que si bien la señora ROJAS DE ROBLES percibió el valor del retroactivo sin tener derecho al mismo, lo cierto es que conforme lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, “no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Finalmente, negó las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Manifiesta que no comparte la tesis del A quo que negó las pretensiones.
Sostiene que en el acto demandado se giró un retroactivo pensional a favor de la señora ROJAS DE ROBLES sin tener en cuenta que , al ser la pensión el carácter de compartida , este retroactivo le corresponde a la entidad
Sostiene que en el acto demandado se giró un retroactivo pensional a favor de la señora ROJAS DE ROBLES sin tener en cuenta que , al ser la pensión el carácter de compartida , este retroactivo le corresponde a la entidad jubilante; además, se elevó de manera injustificada el valor de la mesada.
Respecto a la figura de la compartibilidad, reitera los argumentos expuestos en la demanda.
Asegura que al generarse una mesada superior a la correspondiente se vulneró el ordenamiento jurídico. Afirma que para calcula r el ingreso base de liquidación “se realizó el promedio hasta las semanas cotizadas al momento de la liquidación, circunstancia que modifica al tener ésta el carácter de compartida, pues se deben tener en cuenta únicamente las semanas cotizadas hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos legales”.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el
4 47APELACIONSENTENCIADTE28ENERO2021 del expediente electrónico6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2018-00134-01
Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
traslado para alegar de conclusión, la parte s y el Ministerio Público guardaron silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
guardaron silencio. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispues to en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae determinar si la Resolución GNR 393379 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez , es contraria al ordenamiento jurídico al ser expedida sin tener en cuenta que la pensión no era de carácter ordinario, sino de carácter compartida.
Así mismo, se deberá establecer si la pensionada debe reintegrar a favor de COLPENSIONES la suma recibida por concepto de retroactivo pensional.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia. Lo anterior, como quiera que, como se analizará posteriormente, no se observa que con la liquidación efectuada mediante la Resolución demandada se haya presentado un incremento de la mesada pensional que vulnere el ordenamiento jurídico.
Además, no se ordenará la devolución de la suma recibida por concepto del retroactivo, debido a que COLPENSIONES no demostró que la actuación de la pensionada haya sido de mala fe.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
del retroactivo, debido a que COLPENSIONES no demostró que la actuación de la pensionada haya sido de mala fe.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
La señora MARÍA ISABEL ROJAS DE ROBLES nació el 20 de enero de 19535 y cumplió los 55 años de edad el 20 de enero de 2008.
Mediante la Resolución No. 11705 del 20 de junio de 20036 la Caja Nacional de Previsión Social aceptó la cuota parte pensional consultada por el Instituto de Seguros Sociales-ISS en cuantía de $818.784, proporcional a 4.715 días laborados y efectiva a partir del 20 de enero de 2008.
5 02.DEMANDAYANEXOS 2018-0134 Pág. 19 del expediente electrónico 6 39UGPPRESPONDEREQURIMIENTO23OCTUBRE2020 Pág. 6-7 del expediente electrónico7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2018-00134-01
Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Posteriormente, a través de la Resolución No. 1482 del 5 de noviembre de 20037 el Instituto de Seguros Sociales-ISS reconoció la pensión de jubilación a la señora ROJAS DE ROBLES por cumplir con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social. En la misma se dispuso:
Que con los documentos pertinentes, se estableció que laboró más de 20 años en diferentes entidades de derecho público a saber:
Convención Colectiva de Trabajo celebrada con el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social. En la misma se dispuso:
Que con los documentos pertinentes, se estableció que laboró más de 20 años en diferentes entidades de derecho público a saber: (…)
Que por ser una prestación legal y convencional del pacto laboral celebrado entre el ISS y su Sindicato de Base, la liquidación debe efectuarse de lo devengado en el Instituto de Seguros Sociales entre el 1/ABRIL/1994 al 25/06/2003 que asciende a la suma d e DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($222.329.979) arrojando como promedio mensual DOS MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($2.005.985), cuyo 75% corresponde a UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL CUATRICIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.504.489) que equivale a la mesada pensional compartida con las mencionadas entidades. (…)
Que según relación de salarios CN-2067 del 31 de octubre de 2003 expedido por la Coordinación de Nóminas Seccional Cundinamarca, lo devengado entre el 26/junio/2002 y el 26/06/2003, asciende a la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETE CIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS (26.327.738), arrojando un promedio mensual de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($2.193.978) cuyo 75% corresponde a la
arrojando un promedio mensual de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($2.193.978) cuyo 75% corresponde a la
suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO ($1.645.484). (…)
PARÁGRAFO: El Instituto de Seguro Social Seccional Cundinamarca, debe asumir la diferencia entre $1.504.489 y $1.645.484, que corresponde a CIENTO
CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($140.995)
(…)
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - Reconocer a ROJAS DE ROBLES MARÍA ISABEL (…) una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS (1.645.484), a partir del 16/OCTUBRE/2003. (…)
ARTÍCULO QUINTO. - La pensión se pagará de la forma establecida en esta resolución hasta cuando por el Sistema General de Pensiones del I.S.S. se le reconozca la pensión de vejez. A partir de este momento el I.S.S. patrono solamente pagará la diferencia que resulte de restar de la pensión de jubilación, la pensión de vejez, ajuste que se producirá en forma automática en la nómina de jubilados del I.S.S.
PARÁGRAFO: El retroactivo que resultare por concepto de pensión de vejez será el girado directamente al Instituto de Seguros Sociales como Ente Patronal
(Actividad 97).
de jubilados del I.S.S.
PARÁGRAFO: El retroactivo que resultare por concepto de pensión de vejez será el girado directamente al Instituto de Seguros Sociales como Ente Patronal
(Actividad 97). (…) (Resaltado por la Sala)
El 4 de julio de 2008 8 la señora ROJAS DE ROBLES solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales-ISS el reconocimiento de la pensión de vejez.
7 39UGPPRESPONDEREQURIMIENTO23OCTUBRE2020 Pág. 8-12 del expediente electrónico 8 07.ANEXOSPARTE5 Pág. 4 del expediente electrónico8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2018-00134-01
Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Teniendo en cuenta lo anterior, mediante la Resolución No. 033948 del 29 de julio de 2008 9 el Instituto de Seguros Sociales -ISS reconoció la pensión de vejez a la señora ROJAS DE ROBLES efectiva a partir del 20 de enero de 2008, en cuantía de $1.758.007. En la misma se indicó que “la liquidación se basó en 900 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $2.547.836 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 69.00%”. Así mismo, se reconoció el valor del retroactivo al empleador Instituto de Seguros Sociales.
En la “LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE I.V.M. POR VEJEZ (IV) S/LEY 797” elaborada
se reconoció el valor del retroactivo al empleador Instituto de Seguros Sociales.
En la “LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE I.V.M. POR VEJEZ (IV) S/LEY 797” elaborada por el ISS el 28 de julio de 2008 10, se observa la “HISTORIA DE LOS INGRESOS BASES DE LIQUIDACIÓN” que se tuvieron en cuenta en la liquidación pensional de la señora ROJAS DE ROBLES que va desde el 15 de agosto de 1990 hasta el 20 de enero de 2008, para un total de “$899.999955 semanas”, “14,523,722,705 días ”, (sic) y el cálculo que presenta es: “IBL 10 AÑOS O MENOS: DIC 01 1,997 VALOR → 2,547,836: I.B.L. VIDA: 2,305,353”. Como “DATOS DE LIQUIDACIÓN” se encuentra el “PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN”: 69.00 y el “INGRESO BÁSICO DE LIQUIDACIÓN”: 2,547,836.
La señora ROJAS DE ROBLES el 21 de noviembre de 2016 11 solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez.
Es así como mediante la Resolución GNR 393379 del 29 de diciembre de 201612 COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de la señora ROJAS DE ROBLES. En sus considerandos señaló:
Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios:
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 6.300 días laborados, correspondientes a 900 semanas. (…)
Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios:
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 6.300 días laborados, correspondientes a 900 semanas. (…)
Que conforme el análisis jurídico, el (la) interesado (a) tiene derecho a la reliquidación de su pensión de VEJEZ.
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:
IBL: 3,091,919 x 69.00 = $2,133,424
9 02.DEMANDAYANEXOS 2018-0134 Pág. 181 del expediente electrónico 10 02.DEMANDAYANEXOS 2018-0134 Pág. 218-221 del expediente electrónico 11 02.DEMANDAYANEXOS 2018-0134 Pág. 205-208 del expediente electrónico 12 02.DEMANDAYANEXOS 2018-0134 Pág. 111-121 del expediente electrónico ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS CAJA SECC CUND SEG SOCIALES 19900815 19910430 TIEMPO DE SERVICIO 259 (…) (…) (…) (…) (…) CAJA SECC CUND SEG SOCIALES 199401/01 19941231 TIEMPO DE SERVICIO 31 3 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11950101 20030630 TIEMPO DE SERVICIO 3060
LUIS CARLOS GALÁN LIQ 20030701 20040331 TIEMPO DE SERVICIO 270 3 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 20031101 20080120 TIEMPO DE SERVICIO 15209
Nulidad y Restablecimiento
LUIS CARLOS GALÁN LIQ 20030701 20040331 TIEMPO DE SERVICIO 270 3 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 20031101 20080120 TIEMPO DE SERVICIO 15209
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2018-00134-01
Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SON: DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO
PESOS M/CTE.
Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:
Esta pensión estará a cargo de:
Que en consideración a lo anterior, es pertinente explicar que a fin de obtener el Ingreso Base de Liquidación se promediaron los salarios devengados durante los últimos 10 años, el cual arroj ó como resultado la suma de $ 3,091,919.00 al cual se le aplicó el 69% por acreditar un total de 900 semanas, obteniendo como monto de la mesada pensional de $ 2,407,034.00 para el año 2016. (…)
Que como resultado de lo anterior y como quiera que la causante es Beneficiaria del Régimen de Transición, tiene derecho a que su pensión sea reconocida en observancia al Régimen que para ella resulte más favorable, pero la liquidación de la prestación rec onocida se liquidara dando aplicación a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio
reconocida en observancia al Régimen que para ella resulte más favorable, pero la liquidación de la prestación rec onocida se liquidara dando aplicación a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de prestación de servicio, por faltarle “más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse”.
Que por Principio de favorabilidad se reliquida pensión de vejez de acuerdo a lo establecido en el Decreto 758 de 1990. (…)
Que por haberse presentado la solicitud prestacional el 21 de Noviembre de 2016, le prescribieron las mismas, tres (3) años hacia atrás, a la fecha en que presentó la solicitud, por lo tanto se reconoce dicha prestación a partir del 21 de Noviembre de 2013. (…)
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del(la) señor(a) ROJAS DE ROBLES MAR ÍA ISABEL , ya identificado(a), en los siguientes
términos y cuantías:
El disfrute de la presente pensión será a partir de 21 de noviembre de 2013.
2014 2,174,812.00 2015 2,254,410.00 2016 2,407,034.00
Nombre Fecha Status Fecha Efectividad VALOR IBL 1 VALOR
IBL 2 Mejor IBL%IBL
Valor Pensión Mensual Aceptada PENSIÓN DE VEJEZ-Decreto 758 de 1990RÉGIMEN DE TRANSICIÓNMUJER 20 de enero de 2008
Valor Pensión Mensual Aceptada PENSIÓN DE VEJEZ-Decreto 758 de 1990RÉGIMEN DE TRANSICIÓNMUJER 20 de enero de 2008 21 de noviembre de 2013 3.091.9190.00 1 69.00 2.407.037SÍ
ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 6300 $ 2.133.424
CONCEPTO VALOR
Mesadas 668.606 Mesadas Adicionales 70.655
F. Solidaridad Mesadas 0.00
F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00
Descuentos en Salud 81.089 Valor a Pagar 658.172
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO10
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-046-2018-00134-01
Demandante: COLPENSIONES ________________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201701 que se paga en el periodo 201702 en la misma entidad bancaria donde se viene efectuando el pago.
Para realizar la liquidación COLPENSIONES tuvo en cuenta el IBL desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de enero de 200813.
Ahora, mediante auto de pruebas No. APGNR 809 del 3 de febrero de 201714 COLPENSIONES expuso lo siguiente:
Que analizado el caso en concreto es importante indicarle que al efectuar el estudio integral del caso se logró evidenciar que la Resolución No GNR 393379
COLPENSIONES expuso lo siguiente:
Que analizado el caso en concreto es importante indicarle que al efectuar el estudio integral del caso se logró evidenciar que la Resolución No GNR 393379 del 29 de Diciembre de 2016, no se reliquidó bajo las normas de compartibilidad establecidas en el régimen de prima media, debido a que el reconocimiento prestacional se efectuó de carácter ordinario con una mesada que actualmente está en $2,545,438.00, al proceder a efectuar el estudio de la prestación de carácter compartida le generó una mesada por valo r de $2,441,119.00 razón por la cual la mesada reliquidada bajo la Resolución No GNR 393379 del 29 de Diciembre de 2016, no se encuentra ajustada a derecho.
Posteriormente, a través de la Resolución SUB 44422 del 25 de abril de 201715 COLPENSIONES no accedió al estudio de la reliquidación de la pensión de vejez de la señora ROJAS DE ROBLES, manifestando lo siguiente:
Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: (…)
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 6,509 días laborados, correspondientes a 929 semanas.
Que nació el 20 de enero de 1953 y actualmente cuenta con 64 años de edad.
Que se observa que el reconocimiento de la pensión de vejez debió concederse de carácter compartida. (…)
Que analizado el caso en concreto es importante indicarle que al efectuar el estudio integral del caso se logró evidenciar que la Resolución No GNR 393379
de carácter compartida. (…)
Que analizado el caso en concreto es importante indicarle que al efectuar el estudio integral del caso se logró evidenciar que la Resolución No GNR 393379 del 29 de Diciembre de 2016, no se reliquidó bajo las normas de compartibilidad establecida en el régimen de prima media, debido a que e
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