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TA CUN - 11001334204620180019301-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620180019301-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente: No. 11001334204620180019301

Demandante: Carmen Rosa Santiago Romero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Controversia: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985

APELACION DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 7 de febrero de 2019 en el proceso instaurado por Carmen Rosa Santiago Romero contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Señora Carmen Rosa Santiago Romero promovió acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

Que en razón a que Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no reconoció a mi representada el derecho solicitado por ser beneficiaria del régimen de transición desconociendo el precedente jurisprudencial que regía para la fecha en que adquirió el status de pensionada, solicito al Señor Juez de conocimiento, que mediante sentencia de fondo se hagan las siguientes o similares Declaraciones y Condenas:

PRIMERA: Se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las siguientes

de pensionada, solicito al Señor Juez de conocimiento, que mediante sentencia de fondo se hagan las siguientes o similares Declaraciones y Condenas:

PRIMERA: Se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones: 1. Resolución SUB 2004496 del 20 de septiembre de 2017 2. Resolución SUB 268181 del 24 de noviembre de 2017. 3. Resolución DIR 23101 del 18 de diciembre de 2017.

SEGUNDA: En consecuencia y por vía de restablecimiento del derecho, se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” - reliquidar la primera mesada pensional a que tiene derecho la Señora CARMEN ROSA SANTIAGO ROMERO, por ser beneficiaria del Régimen de Transición, previsto por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende la aplicación del Artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, demás normas concordantes y precedente jurisprudencial aplicable al momento de adquirir el derecho pensional.

TERCERA: En consecuencia y por vía de restablecimiento del derecho se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar la Retroactividad de las diferencias pensionales a que tiene derecho la Señora CARMEN ROSA SANTIAGO ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.530.254, desde la fecha en que le fue reconocida la prestación.

CUARTA.- Que igualmente por vía de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos señalados en el numeral 1. la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” debe pagar dentro del plazo que fije la

la nulidad de los actos administrativos señalados en el numeral 1. la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” debe pagar dentro del plazo que fije la sentencia, la diferencia entre los valores que han sido pagados y los valores que efectivamente2

le corresponden por concepto de la Pensión de Jubilación, de conformidad con las normas y precedente jurisprudencial aplicable al momento de adquirir el derecho pensional.

QUINTA: Que sobre el valor liquidado en el numeral inmediatamente anterior, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, además de reconocer la indexación correspondiente donde la condena respect iva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordene reconocer los intereses de acuerdo con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

SEXTA: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar en caso de mora los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el C.P.A.C.A., y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMA: Que se condene en costas a la demandada.”

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

“1. La señora Carmen Rosa Santiago Romero, nació el 20 de diciembre de 1952.

El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

“1. La señora Carmen Rosa Santiago Romero, nació el 20 de diciembre de 1952.

2. La Señora Carmen Rosa Santiago Romero, prestó sus servicios de forma ininterrump ida a la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FOMEQUE, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, durante el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1977 y el 30 de septiembre de

2.009.

3. A la vigencia de la Ley General de pensiones –Ley 100 de 1993 - la Señora Carmen Rosa Santiago Romero, contaba con 16 años y 8 meses de servicios prestados al Estado y 41 años de edad.

4. El 18 de abril de 2008, la Señora CARMEN ROSA SANTIAGO ROMERO, solicita al entonces Instituto de los Seguros Sociales – ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos legales para acceder a la prestación. 1. Mediante Resolución 031449 del 21 de julio de 2009, el ISS concede la pensión de vejez a la Señora Carmen Rosa Santiago Romero, en los términos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con una mesada pensional mensual de $1.175.687. 2. Posteriormente, mediante la resolución 054164 del 18 de noviembre de 2009, el entonces ISS, modifica e ingresa a nómina de pensionados la pres tación reconocida, arrojando a octubre de 2009, una mesada de $

1.167.777.

5. Ante la liquidación pensional tan baja que le fue reconocida, la Señora CARMEN ROSA

pensionados la pres tación reconocida, arrojando a octubre de 2009, una mesada de $ 1.167.777.

5. Ante la liquidación pensional tan baja que le fue reconocida, la Señora CARMEN ROSA SANTIAGO ROMERO, mediante radicado 2013 -5526309 del 13 de agosto de 2013, solicita a la Admi nistradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

6. Mediante resolución GNR 14528 del 29 de abril de 2014, Colpensiones niega la reliquidación de la prestación, argumentando que una vez hecha la reliquidación de la pensión de vejez reconocida con ley 797 de 2003, no generó mayor valor a la inicialmente reconocida.

7. La Señora CARMEN ROSA SANTIAGO ROMERO, inconforme con la decisión dentro del término concedido interpone recurso de reposición, bajo el radicado 2014_4351807.

8. Mediante Resolución GNR 379967 del 27 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, accede a reliquidar la prestación bajo el régimen general de pensiones, arrojando un I.B.L. de $ 1.534.033 x 77.46% = $1.188.262.

9. Al no contar con una respuesta satisfactoria, la Señora CARMEN ROSA SANTIAGO ROMERO, solicita a Colpensiones revocar parcialmente la Resolución GNR 379967del 27 de octubre de

9. Al no contar con una respuesta satisfactoria, la Señora CARMEN ROSA SANTIAGO ROMERO, solicita a Colpensiones revocar parcialmente la Resolución GNR 379967del 27 de octubre de 2014 y en su lugar reliquidar su prestación bajo los parámetros del régimen de transición.3

10. Mediante Resolución GNR 289129 del 22 de septiembre de 2015, la A dministradora Colombiana de pensiones “Colpensiones”, no accede a la revocatoria directa, pero ordena reliquidar la pensión de vejez, sin considerar el régimen de transición, argumentando que por favorabilidad le conviene la ley 797 de 2003.

11. El 06 de septiembre de 2017 mediante radicado 2017_9396069, nuevamente mi representada por derecho de petición solicita a Colpensiones la reliquidación de la primera mesada pensional argumentando ser beneficiaria del régimen de transición y por ende la aplicación de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010.

12. Mediante Resolución SUB 200496 del 20 de septiembre de 2017, Colpensiones, niega la reliquidación de la pensión de vejez, desconociendo la sentencia de un ificación y apoyándose en circulares internas expedidas por Colpensiones.

13. El 20 de noviembre de 2017, bajo radicado 2017_12274239, mi representada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación.

14.Mediante Resolución SUB268181 del 24 de noviembre de 2017, Colpensiones resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la

recurso de reposición y en subsidio apelación.

14.Mediante Resolución SUB268181 del 24 de noviembre de 2017, Colpensiones resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 200496 del 20 de septiembre de 2017.

15.Mediante Resolución DIR 23101 del 18 de diciembre de 2017, Colpensiones resuelve el Recurso de Apelación confirmando la Resolución SUB 200496 del 20 de septiembre de 2017

16. A la vigencia del acto legislativo 001 de 2005, mi representada contaba con 53 años de edad cumplidos, y 28 años de servicios prestados al Estado, es decir, es beneficiaria del régimen de transición. 17. Mi representada estuvo vinculada como empleada pública 32 años, tiempo que fue cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensión, es decir que el régimen a aplicar es el de los empleados públicos -ley 33 de 1985-.”

NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Sostiene la demandante que la Administradora Colombiana de Pensiones quebran to la Constitución Política en sus artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58 y 83; el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; el Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes. Las sentencias del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado dentro del Expediente 25000232500020060750901. M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sentencia

de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado dentro del Expediente 25000232500020060750901. M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sentencia del 29 de mayo de 2003 con ponencia del Dr. Alberto Arango Mantilla, radicación 2500023-25-0002000-2990-01; la Sentencia del 18 de febrero de 2.010 con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, la Sentencia del 17 de marzo de 2.011 con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez , el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicado 11001-03-06-000-201100049-00(2069) del 26 de febrero de 2012, M.P. Dr. William Zambrano Cetina. Las Sentencias de la Corte Constitucional T-631 de 2002, C-539 DE 2011, T-022 de 2010; T-351 de 2010; C-878 de 2011, T-060 de 2016, SU 769 de 2014 entre otras. Precisa que la parte demandante a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 41 años de edad y 16 años y 8 meses de servicios al encontrarse vinculada a una entidad territorial “Hospital San Vicente de Paul de Fómeque Cundinamarca”, es decir, es beneficiaria del régimen de transición, que para esa fecha era la Ley 33 de 1985 “régimen de los empleados públicos” , tema sobre el cual no hay discusión. Menciona que lo que se quebrantó fue el principio de4

inescindibilidad de la Ley, por interpretación errónea de la norma aplicable, en virtud del

sobre el cual no hay discusión. Menciona que lo que se quebrantó fue el principio de4

inescindibilidad de la Ley, por interpretación errónea de la norma aplicable, en virtud del cual la norma que se adoptó debió ser aplicada en su integridad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones se opone a la prosperidad de las pretensiones por estimar que los actos acusados se expidieron de conformidad con el ordenamiento jurídico. De otro lado, manifiesta que la pensión reconocida a la demandante se hizo teniendo en cuenta el régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993; que respecto del ingreso base de liquidación la Sentencia de Unificación SU – 230 de 2015, preciso que éste no hace parte del régimen de transición, ya que solo se contempló para efectos de la edad, tiempo y monto. Menciona que para calcular el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, re rige por el Acuerdo 049 de 1990.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de providencia de fecha 7 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la demandante es beneficiaría del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación en razón de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuantía

de 1993, razón por la cual la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación en razón de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 77.52% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio. Menciona que ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, por lo que la prestación se debe liquidar conforme el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; concluye señalando que aplicar lo previsto en la Ley 33 y 62 de 1985 al caso en concreto, disminuiría el valor de la prestación reconocida al ser un régimen más desfavorable como quiera que el monto sería equivalente al 75% mientras el que tiene corresponde al 77.52% del IBL. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia manifestando que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cotizando al sistema de seguridad social en pensiones por un termino de 32 años como auxiliar de enfermería del 17 de octubre de 1977 al 30 de septiembre de 2009 con la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Fomeque – Cundinamarca; en igual sentido menciona que para la entrada en vigencia del sistema contaba con 16 años y 8 meses y 41 años de edad, por lo que cumplía a cabalidad los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, en forma5

vigencia del sistema contaba con 16 años y 8 meses y 41 años de edad, por lo que cumplía a cabalidad los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, en forma5

adicional, menciona que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 28 años de servicios y 52 años de edad, por lo que tenía un derecho adquirido. De otra parte, indica que el precedente jurisprudencial que aplicó el Juez de instancia para negar las pretensiones no puede tomarse de forma preferente, vinculante y obligatorio, teniendo en cuenta que las sentencias de unificación fueron proferidas por los órganos de cierre en forma posterior a la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA De conformidad con la demanda, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si la pensión del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio como lo pretendió en la demanda y lo declaró la providencia recurrida o, si por el contrario, debe permanecer tal y como le fue reconocida, vale decir, teniendo en cuenta sólo los factores salariales sobre los cuales se cotizó para pensiones por parte del demandante.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Material Probatorio

a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: • Resolución No. 031449 del 21 de julio de 2009 a través de la cual el Seguro Social concede pensión de vejez a la señora Carmen Rosa Santiago Romero, liquidada con los salarios de 3.650 días anteriores a la fecha de la última cotización, arrojando un ingreso base de liquidación de $ 1.548.179 al cual se le aplicó el 75.94% y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. (Folios 2 a 5 del expediente)

  • Resolución No. 54164 del 18 de noviembre de 2009, suscrita por el Seguro Social, por medio de la cual se modifica e ingresa en nómina de pensionados la prestación reconocida a la señora Carmen Rosa Santiago Romero determinando como ingreso base de liquidación la suma de $1.557 .036 sobre el cual se le aplica el 75% arrojando como consecuencia una mesada pensional de $1.167.777 a partir del 1 de octubre de 2009.

(Folios 6 a 8 del expediente)6

  • Por Resolución No. GNR 146528 del 29 de abril de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se niega la reliquidació n de la pensión de vejez reconocida a la señora Carmen Rosa Santiago Romero. (Folios 9 a 12 del expediente)

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se niega la reliquidació n de la pensión de vejez reconocida a la señora Carmen Rosa Santiago Romero. (Folios 9 a 12 del expediente)

  • Resolución No. GNR 379967 del 27 de octubre de 2014, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la Resolución No. GNR 146528 del 29 de abril de 2014, aplicando para obtener el ingreso base de liquidación el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la Ley 797 de 2003 para un valor de $1.534.0 33 y un IBL del 77.46% (Folios 13 a 15 del expediente)
  • Mediante Resolución No. GNR 289129 del 22 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, niega una solicitud de revocatoria directa y se ordena la reliquidación de u na pensión de vejez a la asegurada Carmen Rosa Santiago Romero , teniendo en cuenta la Ley 797 de 2003, por ser más favorable y para efectos de obtener el ingreso base de liquidación lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 tomando los factores salariales establecido en el Decreto 1158 de 1994. (Folios 16 a 21 del expediente) • Resolución No. SUB 200496 del 20 de septiembre de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, niega la reliquidación de la pensión re conocida a la señora Carmen Rosa Santiago Romero. (Folios 29 a 37 del expediente)

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, niega la reliquidación de la pensión re conocida a la señora Carmen Rosa Santiago Romero. (Folios 29 a 37 del expediente)

  • Resolución No. SUB 268181 del 24 de noviembre de 2017, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No. SUB 200496 del 20 de septiembre de 2017. (Folios 41 a 46 del expediente)
  • Resolución No. DIR 23101 del 18 de diciembre de 2017 suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. SUB 200496 del 20 de septiembre de 2017, conformándola en todas sus partes. (Folios 47 a 53 del expediente)
  • Certificación de información laboral correspondiente a la señora Carmen Rosa Santiago Romero en la que se indica que laboró en el Hospital San Vicente de Paul del 17 de octubre de 1977 al 30 de septiembre de 2009. (Folio 55 del expediente)
  • Certificación de salarios mes a mes correspondiente a la señora Carmen Rosa Santiago Romero. (Folios 55 a 71 del expediente)

Normatividad aplicable.7

Por su parte la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encont raban próximos a pensionarse, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez,

próximos a pensionarse, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, s e regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o

De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia d e jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó:

público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio… (…)”8

De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, l a Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo

regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reem plazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 1. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

1Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […]a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.9

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los

de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La inte rpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen

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