TA CUN - 11001334204620180024201-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620180024201-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXP. Rad. No. 2.018-00242-01
Demandante: GLORÍA ISABEL BENAVIDEZ RODRÍGUEZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG y otro.
Controversia: Nulidad de acto que denegó reliquidación pensión y devolución del 12% Sentencia segunda instancia DEMANDA La señora Gloría Isabel Benavides Rodríguez , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de E ducación – FonpremagFiduprevisora, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo Resolución No. 4508 de 4 de mayo de 2018 mediante la cual el Fonpremag reliquidó la pensión y el Oficio No. 20170930669881 de 8 de junio de 2017; expedido por la Fiduprevisora que negó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados como aportes al sistema de salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad pública demandada a reliquidar la pensión de j ubilación incluyendo a demás de los factores ya reconocidos la prima de servicios devengados el año anterior al retiro del servicio y se le ordene devolver el valor de los aportes realizados por
demandada a reliquidar la pensión de j ubilación incluyendo a demás de los factores ya reconocidos la prima de servicios devengados el año anterior al retiro del servicio y se le ordene devolver el valor de los aportes realizados por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadasadicionales, debidamente indexados ; se suspendan dichos descuentos y se condene en costas a la parte demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada
1. Informa la demandante que nació el 1° de febrero de 1956 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 22 de julio de 1980 hasta el 11 de enero de 2016.
2. Que mediante la Resolución No. 1126 del 28 de marzo de 2012 el Fonpremag le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación.
3. Indica que desde la primera mesada le vienen descontando los aportes a salud sobe las mesadas adicionales.
4. Mediante la Resolución No. 2073 de 17 de noviembre de 2015, le fue aceptada la renuncia al servicio de la docencia oficial.
5. Que le fue reliquidada la pensión por medio de la Resolución No. 5038 de 3 de agosto de 2016.
6. Que solicitó la reliquidación de la pensión y el reintegro de los valores descontados al sistema de salud de las mesadas adicionales el 4 de julio de 2017 ante el Fonpremag.
7. La entidad resolvió reliquidando la pensión, pero sin incluir la prima de servicios por medio de la Resolución No. 4508 de 4 de mayo de 2018.
8. Que solicitó ante la Fiduprevisora el reintegro y suspensión de los dineros
servicios por medio de la Resolución No. 4508 de 4 de mayo de 2018.
8. Que solicitó ante la Fiduprevisora el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales.
9. La Fiduprevisora denegó la petición mediante el oficio demandado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INSTAURADA Dentro del término dispuesto para presentar escrito de contestación, las entidades guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado de conocimiento, en audiencia pública inicial de fecha 30 de julio de 2.019, declaró la nulidad del acto demandado por medio del cual se había denegado la devolución de aportes realizados respecto de las mesadas adicionales y se ordenó la suspensión de esas deducciones para lo sucesivo (fls.62 y ss, ib). Se denegaron las demás pretensiones, es decir, el reajuste de la pensión con los demás factores devengados. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en la audiencia inicial. ataca la decisión en cuanto ordenó el reintegro de los valores descontados por concepto de aportes en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y la suspensión de los mismos, ya que considera que la Ley 91 de 1989 en su artículo 8° numeral 5° ordena el descuento para salud de cada mesada pensional incluyendo las adicionales, por lo que es completamente legal y ajustado a derecho tal deducción. La parte demandante interpone recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia el cual obra a folio 64 y siguientes del expediente.
incluyendo las adicionales, por lo que es completamente legal y ajustado a derecho tal deducción. La parte demandante interpone recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia el cual obra a folio 64 y siguientes del expediente. Cuestiona la negativa en acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos el año anterior al retiro del servicio , por cuanto considera que en prevalencia del principio de favorabilidad debe aplicarse la sentencia de unificación de 11 de agosto de 2010 y accederse a la misma. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES Parte demandada: Presentó sus alegaciones de conclusión a folios 84 y ss. Reitera sus argumentos iniciales expuestos en la contestación a la demanda. Que los descuentos respecto de las mesadas adicionales con destino al sistema de seguridad social en pensiones.
Parte demandante: La parte demandante allega escrito de alegatos de conclusión visible a fol ios 98 y siguientes. Solicita que se de aplicación al principio de favorabilidad y que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, admite que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 no son taxativos y por lo tanto, si el demandante no ha cotizado sobre alguno, siempre se puede ordenar el descuento de dichos aportes y ser reconocidos en el IBL, como es el presente caso.Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia.
Corresponde al Tribunal definir si corresponde reliquidar o no la pensión de jubilación incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, como lo asevera la docente demandante. Igualmente, se defini rá si la providencia recurrida ha de revocarse en cuanto ordenó la
de jubilación incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, como lo asevera la docente demandante. Igualmente, se defini rá si la providencia recurrida ha de revocarse en cuanto ordenó la devolución de los aportes al sistema de seguridad social por concepto de las mesadas adicionales. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal, una vez agotado el trámite propio de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar lo act uado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al plenario. Material probatorio Cédula de ciudadanía de la señora Gloría Isabel Benavides Rodríguez. (folio 3) Resolución No. 1126 de 28 de marzo de 2012, por medio de la que se reconoce una pensión de jubilación a la demandante, liquidada en el monto del 75% teniendo en cuenta en el IBL el sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, quedando la cuantía en $1.990.234.00 a partir del 2 de febrero de 2011. (folio 4 y ss) Resolución No. 2073 de 17 de noviembre de 2015, por medio de la cual se acepta la renuncia de la demandante a partir del 11 de enero de 2016. (folio 7) Resolución No. 5038 de 3 de agosto de 2016, por medio de la cual se reliquida la pensión por retiro del servicio, liquidándola con los factores
(folio 7) Resolución No. 5038 de 3 de agosto de 2016, por medio de la cual se reliquida la pensión por retiro del servicio, liquidándola con los factores sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, quedando la cuantía en $2.446.499 a partir del 11 de enero de 2016. (folio 18) Petición de reliquidación de la pensión y reintegro de los valores descontados por concepto de aportes en las mesadas adicionales radicada el 4 de julio de 2017. (folio 19) Resolución No. 4508 de 4 de mayo de 2018, por la cual se reliquida la pensión de jubilación incluyendo el factor bonificación decreto incrementando la cuantía de la pensión en $2.468.052.00. (folio 14) Petición de reintegro de los valores descontados por concepto de aportes en las mesadas adicionales radicada ante la Fiduprevisora el 17 de mayo de 2017. (folio 17) Oficio No. 20170930669881 de 8 de junio de 2017. (folio 18) Certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá de los años 2015 y 2016 , con el cual se p rueba que la demandante percibió el año anterior al retiro del servicio sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad y que cotizo al sistema de seguridad social sobre el sueldo, la prima de alimentación y la prima de vacaciones. (folio 21) Certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de
vacaciones y prima de navidad y que cotizo al sistema de seguridad social sobre el sueldo, la prima de alimentación y la prima de vacaciones. (folio 21) Certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá donde se prueba que el demandante presta sus servicios como docente en propiedad desde el 24 de septiembre de 1980 hasta el 11 de enero de 2016. (folio 23) Certificado de nomina del año 2015, donde se comprueba que la demandante percibió los mismos factores enlistados en el primer certificado. Normatividad aplicable Sea lo primero dejar en claro que de acuerd o con las disposiciones del artículo 25 de la Constitución, el trabajo es un derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental irrenunciable, imprescriptible e inalienable.El artículo 122 de la Constitución consagra que todos los empleos públicos tienen definidas en la ley o en el reglamento las correspondientes funciones e incorporados los recursos para proveer al pago del salario y prestaciones en el presupuesto de la respectiva entidad pública, cualquiera sea el nivel de la misma. Por otra parte, el artículo 209 superior, establece que en Colombia la Función Pública es absol utamente reglada, lo que significa que todas las actuaciones y decisiones administrativas tienen establecida una regulación y procedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse. Para definir esta controversia, bastará tener en claro que la Ley 62 de 1985 y luego el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005 de manera expresa tienen consagrado que las pensiones de jubilación se reconocerán o
Para definir esta controversia, bastará tener en claro que la Ley 62 de 1985 y luego el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005 de manera expresa tienen consagrado que las pensiones de jubilación se reconocerán o reliquidarán teniendo en cuenta exclusivamente los factores de salario respecto de los cual es el servidor público hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. El Consejo de Estado ha acogido en su línea decisional vertical y reiterada esos preceptos legales y constitucionales, especialmente a partir de las sentencias de unificación de Sala Plena de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, es decir, que se deben considerar sólo esos factores aportados para la liquidación de la pensión. Igualmente debe quedar en claro que una cosa es que una determinada prestación económica salarial tenga esa condición de factor de salario y otra, muy diferente, es que se haya realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones por ese factor de salario. La parte demandante no arrimó al expediente prueba sobre que haya realizado aportes sobre el factor que echa de menos (prima de servicios), por el contrario, si quedo probado que aportó al sistema pensional sobre los factores sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones reconocidos y tenidos en cuenta al liquidar la me sada pensional en el acto administrativo demandado. Tener un derecho y no probarlo, es igual a no tenerlo.Observa el Tribunal que el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedo modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, vigente desde el día 25 de junio desde esa anualidad, de manera expresa consagró que solo subsistirían como regímenes pensionales especiales a partir de su vigencia,
desde el día 25 de junio desde esa anualidad, de manera expresa consagró que solo subsistirían como regímenes pensionales especiales a partir de su vigencia, el correspondiente al del Presidente del República y el de las Fuerzas Militares, de manera transitoria previó que el Régimen Especial aplicable a los docentes oficiales, contenido en la Ley 91 de 1989, transitoriamente estaría vigente para los docentes que se hubieren vinculado al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Sin embargo , el Consejo de Estado, mediante sentencias de unificación adoptadas por la Sala Plena de fechas 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, entre otras, ha ordenado que las pensiones aún la de los docentes, solo podrán reconocerse o reliquidarse teniendo en cuenta los factores de salario respecto de los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Estas decisiones judiciales tienen carácter de vinculante conforme las disposiciones del artículo 10 del CPACA, (declarado ex equible pro la Corte Constitucional por Sentencia C634 de 24 del agosto de 2011). Si bien, tanto la norma constitucional de la referencia como las sentencias de unificación mencionadas tiene carácter vinculante u obligatorio, la Sala de decisión acogerá la línea jurisprudencia indicada, por lo que para efectos de reconocer o reliquidar pensiones de los docente s solo los factores salariales sobre los cuales se hubiere realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social pensional. Devolución de los aportes sobre las mesadas adicionales El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señala lo siguiente:
sobre los cuales se hubiere realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social pensional. Devolución de los aportes sobre las mesadas adicionales El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señala lo siguiente: “Artículo 81. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de
y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.… (Subrayado fuera de texto) Entiende la parte actora que el inciso cuarto de la norma transcrita, hace que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cancelen por aportes a salud y pensión los mismos porcentajes que los afiliados al régimen de seguridad social integral de las Leyes 100 y 797. Una vez los docentes adquieren el derecho a la pensión, siguen cotizando sólo por el concepto de la salud y bajo ese entendido lo hacen en un 12%. Ahora bien, dado que la demandante ostenta la calidad de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad como lo expone en los hechos de la demanda, encuentra la Sala que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se puede establecer que los aludidos afiliados fueron excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social integral de la mencionada ley, estableciéndose así un régimen especial a favor de estos; posición que fue ratificada por la Ley 812 de 2003, en el inciso primero del artículo 81 antes trascrito, y por el Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio 1° que señala: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el
2005 parágrafo transitorio 1° que señala: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Es claro que, la norma vigente para dichos docentes con anter ioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual dispuso en su artículo 8º, que el aporte de los pensionados para el sostenimiento seríael equivalente al 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales. Esta norma que refiere a los aportes para el sostenimiento del fondo, corresponde al aporte para salud que realiza cada pensionado a favor de dicho Fondo, y cuyo porcentaje fue fijado directamente por la citada ley; hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, cuando en lugar de fijar el monto preciso de la cotización, determinó que sería el mismo que se estableciera para el régimen general. Es decir, que desde 1989 cuando entró en vigencia la Ley 91, y hasta el mismo suceso de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al Fondo Nacional
general. Es decir, que desde 1989 cuando entró en vigencia la Ley 91, y hasta el mismo suceso de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cotizaron tan sólo el 5% de cada una de sus mesadas pensiónales con destino a la salud, tasa especialmente baja frente a la que debían aportar los afiliados al régimen de seguridad social integral que desde su inicio fue del 12%. De la normatividad transcrita, puede concluirse que el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el a rtículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización, pasándola del 5% al 12%, pero no en cuanto a las mesadas sobre las cuales se han de efectuar dichos descuentos, o el destino de los mismos. El inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, de manera alguna pretendió eliminar el régimen pensional especial que gozan los docentes vinculados con anterioridad a su expedición, como se dice por la parte actora, lo que pretendió fue homogenizar el porcentaje de cotización entre e l régimen especial y el general, sin que con ello pueda considerarse una ruptura de régimen o un trato desigual. Como se observa la remisión que se hace a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es exclusivamente para establecer la tasa o porcentaje de la cotización, y ello de ninguna manera puede interpretarse como una inclusión de los docentes al régimen general de pensiones, y menos aún de un docente pensionado que ya adquirió y consolidó su derecho con un régimen determinado.Por tanto, no es cierta la afirmación de la parte actora respecto a que la Ley 812
docentes al régimen general de pensiones, y menos aún de un docente pensionado que ya adquirió y consolidó su derecho con un régimen determinado.Por tanto, no es cierta la afirmación de la parte actora respecto a que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las precitadas leyes del régimen general. Es claro entonces, que la remisión que hace la Ley 812 de 2003, en cuanto a cotización para salud apunta a la aplicación del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que señala el porcentaje de cotización por dicho concepto, en el régimen general así: “Artículo 204 modificado por la ley 1122 de 200 7: La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los r egímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero puntos cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero pu nto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por
hace referencia el presente artículo. El cero pu nto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). Dicha norma fue adicionada por el artículo 1° del Decreto 1250 de 2008, que dispuso: “ARTÍCULO 1º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 , el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: "Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. (...) "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008". De lo anterior queda claro, que el porcentaje de cotización a cargo de los docentes pensionados a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es del 12% “ del ingreso de la respectiva mesada pensional ”; y en armonía con la Ley 91 de 1989 esa respectiva mesada será cada una de las pagadas por el Fondo. De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia C -369 de 2004, estudió la constitucionalidad del inciso 4° del artículo 81 de la ley 812 de 2003y consideró que tal disposición de manera alguna vulneraba el derecho a la igualdad, al respecto manifestó: “Los intervinientes aciertan en señalar que la Corte ya había definido que la ley podía ordenar a los pensionados asumir integralmente la cotización en sa lud. En efecto, la
igualdad, al respecto manifestó: “Los intervinientes aciertan en señalar que la Corte ya había definido que la ley podía ordenar a los pensionados asumir integralmente la cotización en sa lud. En efecto, la sentencia C-126 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que precisamente establece esa obligación en cabeza de los pensionados. La Corte consideró que, en desa rrollo del principio de solidaridad (CP art. 1°), y con el fin de preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, bien podía la ley ordenar que los pensionados asumieran esa cotización, teniendo en cuenta la reducción del númer o de trabajadores activos por pensionado, y que en el momento en que la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión, entonces cesa su obligación de cotizar por tal concepto, y por ello, “y sin que existan equivalencias matemáticas, la disminució n del ingreso del jubilado, por cuanto debe asumir integralmente su cotización en salud, es en parte compensada por el hecho de que cesa la obligación de aportar para pensiones”. En esas circunstancias, no es inconstitucional que la norma acusada hubiera o rdenado a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cubrir toda su cotización en salud. El interrogante que subsiste es si la norma acusada debió o no prever una regulación de transición igual a la establecida por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que en el régimen general reajustó las pensiones en un valor equivalente al incremento de la cotización en salud.
debió o no prever una regulación de transición igual a la establecida por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que en el régimen general reajustó las pensiones en un valor equivalente al incremento de la cotización en salud. (…)17Conforme a lo anterior, el cargo de igualdad no está llamado a prosperar, por cuanto la regulación de la cotización en salud no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. En efecto, esa cotización está ligada al conjunto de los servicios de salud prestados al magisterio, que representan un régimen específico, pues dichos servicios son prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, como lo dice otro aparte de la disposición acusada. Y en esas circunstancias, no tenía por qué la norma acusada prever para el incremento de la cotización en salud de los pensionados afiliados al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio un incremento de su mesada idéntico al previsto por la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen de salud y pensional es en ambos casos distinto, y como la cotización está vinculada al conjunto del régimen, no puede ser considerada una prestación autónoma y separable. La ley no estaba entonces obligada a prever para el aumento de la cotización en salud de los pensionados del régimen especial de los docentes un mecanismo compensatorio idéntico al establecido por la Ley 100 de 1993 para el sistema general de seguridad social.” Además, frente al Decreto 1073 de 2002 “Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos rel acionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media” en su artículo 1° señala:
Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos rel acionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media” en su artículo 1° señala: “ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el art ículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por l a ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. PARÁGRAFO. <Parágrafo parcialmente NULO> De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.”
PARÁGRAFO. <Parágrafo parcialmente NULO> De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.” Esta Sala advierte, que el decreto trascrito nada tiene que ver con el régimen especial que cobija a los docentes, pues su objeto fue reglamentar las Leyes 71 y 79 de 1988, señalando puntualmente la prohibición de realizar descuentos distintos a los legales y reglamentarios y las cuotas destinadas a asociaciones gremiales, cooperativas y fondos de empleados, salvo otros que sean aceptados por la institución que paga. Es decir; no se hace referencia a descuentos legales como son aquellos destinados a la seguridad social en salud, sino a los créditos o deudas que contrae el pensionado y que, además, en nada afecta o modifica la Ley 91 de 1989, que regula el régimen especial de aquellas pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestacio
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