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TA CUN - 11001334204620180034101-(05-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204620180034101-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Procedencia / PRINCIPIO DE IGUALDAD – En materia laboral / RÉGIMEN PRESTACIONAL - Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional / SUBSIDIO FAMILIAR - Para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

(…) De las anteriores proposiciones normativas y jurisprudenciales se deduce lo siguiente: (i) La excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los operadores jurídicos, aplicable en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales; (ii) el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes; (iii) desde que fue proferido el Decreto 1091 de 1995 se estableció que el subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso; (vi) el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha considerado que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su in tegridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los Suboficiales y Agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les

que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su in tegridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los Suboficiales y Agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable; y (v) de conformidad con la sentencia de unificación CE -SUJ2-01519 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se tiene que en virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. (…) para la Sala resulta diáfano que las normas mediante las cuales se establece el porcentaje que por concepto de subsidio familiar legal y anualmente le fue asignado al demandante a través de los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional y las que establecen que dicho emolumento no es partida computable en la asignación de retiro de los miembros del Niv el Ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentran ajustadas al principio de legalidad del gasto público , razón por la cual la remuneración que efectivamente percibió en actividad por dicho concepto, es la que presupuestalmente se encontraba debidamente s oportada, pues de reconocerse una erogación distinta, se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos. Por todo lo previamente expuesto, a juicio de esta Sala para el presente caso, las razones aludidas por el apoderado de la p arte demandante no reflejan incompatibilidad constitucional alguna, por lo que no resulta procedente aplicar la

públicos. Por todo lo previamente expuesto, a juicio de esta Sala para el presente caso, las razones aludidas por el apoderado de la p arte demandante no reflejan incompatibilidad constitucional alguna, por lo que no resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con los Decretos 1091 de 1995 parágrafos de los artículos 15 y 49, 4433 de 2004 parágrafo del ar tículo 23 y 1858 de 2012 parágrafo del artículo 3, por cuanto tienen fundamento legal y constitucional, y están soportados en el principio de legalidad del gasto público, además, no se advierte una incompatibilidad visible e indiscutible con las normas con stitucionales señaladas por el demandante, que obligue a preferir el precepto constitucional, en razón de su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, ver: Cort e Constitucional, sentencia SU -132/13; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686).

Sobre el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Rafa el Francisco SuárezMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-046-2018-00341-01

Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Rafa el Francisco SuárezMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-046-2018-00341-01

Demandante: Iván Ovalle Camacho

Demandado: CASUR

2 Vargas, 23 de marzo de 2017, Radicación número: 25000 -23-25-000-2011-0023801(1669-13).

Sobre el cómputo del subsidio familiar en el régimen de la fuerza pública, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 25 de abril de 2019, Radicación número: 8500133-33-002-2013-00237-01(1701-16). CE-SUJ2-015-19.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 53); Decreto 1091 de 1995 (Art. 15 a 18); Decreto 4433 de 2004 (Art. 23); Decreto 1858 de 2012 (Art. 3).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 5 de marzo de 2020

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 11001-33-42-046-2018-00341-01

Demandante: Iván Ovalle Camacho Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURControversia: Reajuste de asignación de retiro de miembro del Nivel

Demandante: Iván Ovalle Camacho Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURControversia: Reajuste de asignación de retiro de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión del subsidio familiar en los mismos términos y porcentajes en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública - Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, co ntra la sentencia proferida por escrito el 23 de agosto de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 32-33): 1) Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales los Decretos 1091 de 1995 parágrafos de los artículos 15 y 49, 4433 de 2004 parágrafo del artículo 23 y 1858 de 2012 parágrafo del artículo 3; 2) declarar la nulidad de la Resolución u Oficio Nº E -Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-046-2018-00341-01

Demandante: Iván Ovalle Camacho

Demandado: CASUR

3 01524-201723334-CASUR Id: 274150 del 19 de octubre de 2017, mediante el cual se negó inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la

Demandado: CASUR

3 01524-201723334-CASUR Id: 274150 del 19 de octubre de 2017, mediante el cual se negó inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante; 3) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la reliquidación de la asignación de retiro que devenga con la inclusión d el subsidio familiar que corresponde al 30% del salario básico por la esposa y el 5% por su primera hija, sobre el salario básico mensual que devenga; 4) se ordene a la entidad demandada a pagar al demandante los dineros correspondientes a prestaciones, su bsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial; 5 ) se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo (sic). Como fundamento fáctico (fols. 32-33). Se encuentra que el demandante ingresó a la Policía Nacional en 1993 en la categoría de Agente y posteriormente en 1996 fue homologado al Nivel Ejecutivo, por lo que en aplicación del Dec reto 1091 de 1995, el subsidio familiar que percibe no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.

En razón de lo anterior, presentó ante CASUR solicitud para que se le reliquidará su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como pa rtida computable, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante el acto administrativo Nº E–01524–

En razón de lo anterior, presentó ante CASUR solicitud para que se le reliquidará su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como pa rtida computable, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante el acto administrativo Nº E–01524– 201723334-CASUR Id: 274150 del 19 de octubre de 2017.

Como concepto de violación (fols. 33-48), luego de efectuar un análisis histórico, fáctico, normativo y jurisprudencial en torno al subsidio familiar, afirmó que el derecho a la igualdad del demandante ha sido transgredido por parte de la entidad demandada, así como el derecho a la igualdad de su núcleo familiar. De igual forma, adujo que los Oficiales perciben un salario mayor que los miembros del Nivel Ejecutivo, y aun así el reconocimiento del subsidio familiar es menor para los integrantes de ésta última categoría, situación incongruente y que raya con el sistema constitucional colombiano; aunado a que dicho emolumento no es tenido en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo.

Sostuvo además, que debe rechazarse a todas luces el argumento que los Oficiales de la institución, por su categoría y funciones, merecen un mayor beneficio en tratándose del subsidio familiar, situación reprochable bajo la esfera de derechos humanos, ya que no es susceptible de discusión la igualdad sustancial que existe entreMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-046-2018-00341-01

Demandante: Iván Ovalle Camacho

Demandado: CASUR

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Radicación: 11001-33-42-046-2018-00341-01

Demandante: Iván Ovalle Camacho

Demandado: CASUR

4 los hijos de un miembro del Nivel Ejecutivo con respecto de los hijos de un Oficial, Suboficial o Agente de la Policía Nacional, teniendo en cuenta además, que la finalidad del subsidio familiar es solventar las cargas económicas del trabajador, es decir, proteger la familia como núcleo esencial del estado.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos manifestó que son ciertos.

Como razones de defensa precisó que el demandante voluntariamente se acogió al Nivel Ejecutivo por lo tanto para la liquidación de su asignación de retiro, se tomaron los criterios contenidos en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, de modo que si considera que existe discriminación, debió iniciar una acción de inconstitucionalidad contra el citado decreto.

Frente a la violación al derecho a la igualdad, resaltó que el Nivel Ejecutivo es un régimen creado en 1993 con fines y criterios espec íficos así como con normas de regulación exclusivas para este nuevo régimen, por lo que no es comparable con otros regímenes de la fuerza pública al existir condiciones distintas al respecto.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó : “INEXISTENCIA DEL DERECHO y FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LAS PRETENSIONES”. (fols. 97102)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó : “INEXISTENCIA DEL DERECHO y FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LAS PRETENSIONES”. (fols. 97102)

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda mediante sentencia proferida por escrito el 23 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda (fols. 125-131) y para tal efecto, sostuvo que en efecto, la partida de subsidio familiar disminuyó para quienes se ho mologaron al Nivel Ejecutivo, sin e mbargo dicha discriminación no puede observarse separadamente pues ello conllevaría a la creación de un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada uno y además resultaría contrario al principio de inescindibilidad de las normas; p or el contrario, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo al que se acogió facultativamente el accionante debe observarse en su integridad, pues es posible que en la normativa aplicable existan prerrogativas no específicas mientrasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-046-2018-00341-01

Demandante: Iván Ovalle Camacho

Demandado: CASUR

5 ostentó el grado de Agente y que a su vez, se hayan excluido otras, contexto que incluso en su condición de Intendente del Nivel Ejecutivo le permitió mejorar su situación salarial y prestacional.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de ap elación contra la

incluso en su condición de Intendente del Nivel Ejecutivo le permitió mejorar su situación salarial y prestacional.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de ap elación contra la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos que se resumen de la siguiente manera: i) Existe una falencia por parte de la quo al resolver el caso en cuestión debido a que, tanto en la demanda como en la fijación del litigio se planteó la vulneración del derecho a la igualdad de la familia del demandante, por lo que debió resolverse dicho planteamiento dando aplicación al juicio integrado de igualdad tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, razón por la cual solicita efectuar dicha tarea bajo los parámetros señalados en las sentencias C -015 y C -053 de 2018, sugiriendo además, que al caso concreto debe aplicarse el “test leve”; ii) manifestó que uno de los argumentos utilizados por el juez de primera instancia fue la inescindibilidad, sin embargo, ésta no se encuentra plasmada como principio en los 380 artículos de la Constitución Política, pero si está consagrada en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que resulta eviden te que la inescindibilidad es de carácter legal y en consecuencia, se trata de una regla. Así pues, en el presente caso, debe darse preferencia a los derechos constitucionales como lo son la igualdad, familia e interés del menor, aclarando que estos derech os poseen una doble dimensión, principio y derecho fundamental; iii) no es de recibo para la parte demandante la aseveración lanzada por el D espacho cuando anuncia que el régimen salarial del demandante es

del menor, aclarando que estos derech os poseen una doble dimensión, principio y derecho fundamental; iii) no es de recibo para la parte demandante la aseveración lanzada por el D espacho cuando anuncia que el régimen salarial del demandante es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, pues por simple deducción piramidal de la Institución es dable manifestar que los Oficiales perciben un mejor salario que los miembros del Nivel Ejecutivo, sin embargo, tal y como se adujo en la demanda, es entendible que los Oficiales perciban un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, no obstante, de conformidad con las sentencias T -942 de 2014 y T -623 de 2016, no es constitucionalmente valido manifestar que los Oficiales deban percibir un mejor subsidio familiar, más cuando las familias son las directamente afectadas; iv) el juez de primera instancia manifestó que el ingreso al Nivel Ejecutivo por parte del demandante fue voluntario y teniendo en cuenta ello, quedó sometido a todo el régimen salarial y prestacion al que gobierna dicha categoría policial, por lo cual no puede venir a reclamar derechos que él conocía desde su inicio laboral. En punto a lo anterior, el demandante afirmó que desde unaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-046-2018-00341-01

Demandante: Iván Ovalle Camacho

Demandado: CASUR

6 óptica legal sería válido dicho argumento, sin embargo consideró constitucionalmente reprochable tal aseveración toda vez que los derechos fundamentales son

Demandado: CASUR

6 óptica legal sería válido dicho argumento, sin embargo consideró constitucionalmente reprochable tal aseveración toda vez que los derechos fundamentales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles ; v) el fallador inicial emite una aseveración sin fundamento al manifestar que el demandante es una persona de ingresos altos sin observar cuál es el criterio que evidencie quién se considera una persona de ingresos altos, eso traduce un defecto sustantiv o directo ; y iv) solicitó realizar un profundo análisis de la jurisprudencia que rodea la materia, detectando líneas en el tiempo diseñadas por las Altas Cortes, y observando cuáles limitantes se han impuesto y cuál es el margen de protección constitucional, de igual forma, verificando cómo la Corte Constitucional ha estudiado esta prebenda legal y para estos efectos, citó senda jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. (fols. 136-155)

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 3 de diciembre de 2019 (fol. 161), se corrió traslado a las partes para que alegaran de con clusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del 21 de enero de 2020 (fol. 163). El apoderado de

partes para que alegaran de con clusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del 21 de enero de 2020 (fol. 163). El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos en virtud del cual se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación presentado (fols.166174), la parte demandada no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, resaltando que el objeto de pronunciamiento se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que no es dable emitir pronunciamiento alguno, sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto, lo anterior tal como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso C.G del P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-046-2018-00341-01

Demandante: Iván Ovalle Camacho

Demandado: CASUR

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1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si resulta procedente con fundamento en el principio de igualdad, ordenar a la entidad demandada reconocer al demandante el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la

establecer si resulta procedente con fundamento en el principio de igualdad, ordenar a la entidad demandada reconocer al demandante el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública y reliquidar la asignación de retiro que percibe incluyendo el mencionado subsidio como partida computable para establecer la base de liquidación de la aludida prestación pensional.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial.

2.1. Excepción de inconstitucionalidad. Ab initio se observa que los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda y en el recurso de apelación se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar a la entidad demandada, con fundamento en el principio de igualdad, la reliquidación de la asignación de retiro que percibe el demandante incluyendo el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública (Oficiales, Suboficiales y Agentes); lo que implicaría la aplicación de la figura de la excepción de inconstit ucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto de las normas que regulan lo concerniente al subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional1 ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta)

excepción, en los siguientes términos:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

1 Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T-3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-046-2018-00341-01

Demandante: Iván Ovalle Camacho

Demandado: CASUR

8 En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado2 ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que

constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido alto tribunal indicó:

“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 18873 y 5 de la Ley 57 del mismo año4.

Como l o ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes5.

También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe6.

aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe6.

En efecto, s obre las condiciones para dar cabida a la excepción, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:

“Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí”.

En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior

2 Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Bogotá, D.C. 23 de febrero de 2011, Radicación número: 66001-23-31-0002005-00996-03(17686). 3 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se

2005-00996-03(17686). 3 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.” 4 Art. 5 Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.” 5 Sentencia del 26 de octubre de 2009, Exp. 16718, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Sentencia del 4 de mayo de 2006, Exp. 14576, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-046-2018-00341-01

Demandante: Iván Ovalle Camacho

Demandado: CASUR

9 jerarquía y el ordenamiento constituci onal que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque e stablecer o demostrar que existe (…)”7. (Subraya fuera del texto)

Y es que, al dar paso a la excepción de inconstitucionalidad se sacrifica el principio constitucional consagrado en el artículo 230 que indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere

constitucional consagrado en el artículo 230 que indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere que se dé la condición de ser un quebrantamiento evidente, grave y ostensible. (…)”

Por su parte, respecto del control por vía de excepción en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 148 del CPACA consagra: “(…) En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a pet ición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. (…)”

2.2. Principio de igualdad. En atención a los argumentos expuestos por la parte demandante, resulta oportuno traer a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional en virtud del cual explica con claridad y suficiencia en que consiste el principio de igualdad8:

“(…) 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la di vergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes9. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas.

No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas

con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas.

No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tra

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