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TA CUN - 11001334204620180047701-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204620180047701-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO DISCIPLINARIO – Personería de Bogotá D.C.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-046-2018-00477-01

Demandante: MARISOL PERILLA GÓMEZ

Demandado: PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante a través de apoderado debidamente constituido contra la sentencia proferida 19 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.1. Pretensiones

Marisol Perilla Gómez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que se indican a continuación:

y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que se indican a continuación:

  • Fallo sancionatorio de primera instancia núm. 954 proferido el 29 de agosto de 2017.
  • Fallo sancionatorio de segunda instancia contenido en la Resolución núm. PSI 152 del 21 de marzo de 2018, que desató el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo sancionatorio señalado en precedencia siendo este confirmado.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada levantar la sanción impuesta; y a su vez se ordene el pago de las siguientes sumas de dinero:

  • Cuatro (4) salarios por los meses de suspensión a razón de $7.000.000, para un total de $28.000.000 actualizados al momento del pago.
  • Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales.Expediente: 11001-33-42-046-2018-00477-01

Demandante: Marisol Perilla Gómez

Demandado: Personería de Bogotá D.C..

1.2. Hechos y omisiones1

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

Expuso la parte accionante que en el proceso IE7073 de 2012, mediante providencia núm. 954 del 29 de agosto de 2017, la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios IV de

siguiente manera:

Expuso la parte accionante que en el proceso IE7073 de 2012, mediante providencia núm. 954 del 29 de agosto de 2017, la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios IV de Bogotá, profirió fallo sancionatorio contra la alcaldesa de la Localidad de Suba para el periodo 2012-2015 Marisol Perilla Gómez, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, bajo el argumento que la citada funcionaria, pese a tener la obligación de liquidar contratos, no cumplió con esa exigencia dentro del Convenio de Asociación núm. 006 de 2011 suscrito entre la Alcaldía Local de Suba y la Fund ación Mente y Mundo.

Como antecedentes de la toma de esa decisión sancionatoria, se aduce que mediante Oficio núm. 2012E17073 del 6 de noviembre de 2012, el personero Local de Suba remitió ante la Personería de Bogotá un hallazgo por supuestas irregularidades dentro del convenio ya referenciado.

Con fundamento en ello, mediante auto núm. 2820 del 28 de noviembre de 2012, la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios IV de Bogotá ordenó la investigación preliminar con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta.

El 24 de enero de 2016, se ordenó el inicio de investigación disciplinaria contra los ex alcaldes Rubén Darío Bohórquez Rincón (alcalde local), Marisol Perilla Gómez (alcalde sa local) y la servidora Dora Elcy Guevara (profesional de Planeación).

alcaldes Rubén Darío Bohórquez Rincón (alcalde local), Marisol Perilla Gómez (alcalde sa local) y la servidora Dora Elcy Guevara (profesional de Planeación).

Por auto del 5 de febrero de 2016, la misma autoridad disciplinaria ordenó la terminaci ón del proceso a favor de Rubén Darío Bohórquez Rincón y la servidora Dora Elcy Guevara.

Con auto del 29 de septiembre de 2016, se formuló pliego de cargos en contra de la señora Marisol Perilla Gómez; por auto del 31 de marzo de 2017 se corrió el traslado para la presentación de alegatos de conclusión, y el 29 de agosto de 2017 se profirió fallo sancionatorio consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses. Decisión frente a la cual se presentó recurso de apelación el cual fue desatado mediante fallo de segunda instancia PSI 152 del 21 de marzo de 2018 por la Personer a Distrital donde se confirmó el acto administrativo inicial.

Los cargos formulados a la actora se concretaron en dos, a saber:

Primer cargo: se le atribuyó a la señora Marisol Perilla Gómez el no haber liquidado de común acuerdo y de forma bilateral el convenio 006 de 2011, hecho que debió concretarse según la autoridad disciplinaria, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de terminación del contrato conforme al clausulado del convenio, o de forma unilateral dentro de los dos meses siguientes en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Acto que igualmente pudo adelantarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término conforme a la misma disposición.

de los dos meses siguientes en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Acto que igualmente pudo adelantarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término conforme a la misma disposición.

Segundo cargo: se le atribuyó a la señora Marisol Perilla Gómez, no haber ejercido las funciones de control y vigilancia del convenio de asociación núm. 06 de 2011, ni haber adelantado las acciones correspondientes a la imposición de multas pactadas, exigiendo el

1 Folio 3 a 14 Archivo: 01Demandayanexos.pdfExpediente: 11001-33-42-046-2018-00477-01

Demandante: Marisol Perilla Gómez

Demandado: Personería de Bogotá D.C..

pago de los perjuicios correspondientes a la Fundación Mente y Mundo por el continu o incumplimiento de las obligaciones acordadas o en su defecto haber terminado unilateralmente el contrato.

Se le endilgó entonces la comisión por omisión y a título de culpa grave la infracción de los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al desconocer el artícul o 11 y 36 de la Ley 1150 de 2007, los artículos 1º, 4º, 13 y 18 de la Resolución núm. 313 de 2006 y las cláusulas 12ª y 16ª del “CAS 06 de 2011”.

Como la actuación disciplinaria derivó de una actuación de naturaleza contractual, expuso la parte accionante lo siguiente:

Que entre la Alcaldía de Suba y la Fundación Mente y Mundo se celebró el Convenio de

Como la actuación disciplinaria derivó de una actuación de naturaleza contractual, expuso la parte accionante lo siguiente:

Que entre la Alcaldía de Suba y la Fundación Mente y Mundo se celebró el Convenio de Asociación núm. 006 de 2011, cuya acta de inicio se firmó el 28 de noviembre de 2011 y el desembolso del anticipo del 50% hechos ocurridos durante la administración del señor Rubén Darío Bohórquez y de forma previa a la toma de posesión en el cargo por la actora. La figura de la supervisión recayó en la Universidad Militar Nueva Granada.

Se afirma que en la cláusula octava del convenio en mención se señaló que los recursos que aporta el Fondo de Desarrollo Local de Suba al convenio serían desembolsados a la Fundación en los siguientes términos:

  • 50% del valor de convenio aportes del Fondo como anticipo, previa presentación de la cuenta de cobro, cronograma de actividades y plan de trabajo.
  • 40% del valor del convenio de aportes al Fondo, al acreditar el 50% de la ejecución del convenio, previa entrega del informe de avance de ejecución.
  • 10% del valor del convenio de aportes al Fondo, al finalizar el 100% de las actividades comprometidas en la ejecución del proyecto.

Los documentos requeridos para efectuar cada uno de los pagos correspondían a i) factura o cuenta de cobro, ii) certificación de cumplimiento a satisfacción del objeto de obligaciones del respectivo convenio suscrita por el supervisor, y, iii) acreditar el pago de ap ortes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones. También se señaló que el

o cuenta de cobro, ii) certificación de cumplimiento a satisfacción del objeto de obligaciones del respectivo convenio suscrita por el supervisor, y, iii) acreditar el pago de ap ortes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones. También se señaló que el Fondo pagaría cada una de las cuentas previa programación del PAC y de acuerdo con el flujo de caja estipulado por la Secretaría de Hacienda Distrital.

Respecto al anticipo y amortización se pactó que el Fondo haría un desembolso del 50% del valor de los aportes del contenido a título de anticipo equivalente a la suma de $225.400.000 previa aprobación de la garantía única, presentación del recibo de pago de la publicación en el Diario Oficial, la suscripción del acta de inicio, presentación del cronograma de actividades y plan de inversión del anticipo aprobado por el supervisor; recursos que debían ser invertidos de conformidad con el flujo de inversión del anticipo presentado por el asociado.

Como requisitos de la entrega del anticipo se debía encontrar perfeccionado el convenio y aprobada su garantía única.

Respecto a las reglas para el manejo e inversión del anticipo se establecieron las condiciones de las cuales destacó que para el retiro de esa suma de dinero se debía contar con el consentimiento del interventor y/o supervisor del contrato. Que la supervisión debía elaborar y firmar el acta para el anticipo, y en todo caso el asociado debía pe rmitirle alExpediente: 11001-33-42-046-2018-00477-01

Demandante: Marisol Perilla Gómez

Demandado: Personería de Bogotá D.C..

supervisor sin restricción alguna la revisión permanente del flujo de fondos, a su vez, el

Demandante: Marisol Perilla Gómez

Demandado: Personería de Bogotá D.C..

supervisor sin restricción alguna la revisión permanente del flujo de fondos, a su vez, el asociado debía rendir el informe mensual de gastos con sus respectivos soportes, y de existir rendimientos financieros estos serían de propiedad del Distrito.

Asevera la parte accionante que antes del 4 de abril de 2012, fecha en que la actora llegó a ejercer el cargo, esta observó que la anterior administración había pagado el anticipo sin que reposara antecedente alguno de los soportes que generaron dicho pago, tales como informes de supervisión o de apoyo a esa gestión.

Señala la actora que la Universidad Militar Nueva Granada en condición de interventora del convenio de asociación no presentó soportes de la ejecución de las contrapartidas, ni de las cofinanciaciones.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación2

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: artículos 2, 5, 6, 11, 13, 16, 25, 29, 53 y 125 de la Constit ución Política. • Legales: Leyes 391 de 1997, 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2008, 1437 de 2011; y Decretos 2591 de 1991, 2511 de 1998, 1382 de 2000 y 1716 de 2009.

Sustenta la actora que en el asunto los actos administrativos sometidos a enjuiciamiento se hallan inmersos en la causal de anulación de falsa motivación.

Sustenta la actora que en el asunto los actos administrativos sometidos a enjuiciamiento se hallan inmersos en la causal de anulación de falsa motivación.

Considera que en el asunto es manifiesta la violación a los derechos al debido proceso e igualdad de la actora, pues se señaló que la señora Marisol Perilla Gómez fue sancionada por no liquidar el convenio de asociación núm. 06 de 2011 a sabiendas que no se encontraron los soportes necesarios para la amortización y legalización del anticipo y de este modo proceder al pago de los desembolsos posteriores pactados.

Se aduce que esos soportes que se reclamaban obedecían a los desembolsos y ejecutorias a cargo de funcionarios de planta y contratistas de la administración anterior a la que lideró la hoy demandante; siendo relevante el hecho de que la Fundación Mente y Mundo de forma sistemática se rehusó a la entrega de los soportes de lo ejecutado.

Explicó que la Personería de Bogotá endilgó responsabilidad a la entonces alcaldesa de Suba por presuntamente haberse sustraído de la obligación contenida en la cláusula 16ª del convenio de asociación, siendo que legalmente no existía un plazo legal par a la liquidación del convenio y que como no era posible establecer con nivel de certeza lo s productos físicos y la ejecución financiera real desarrollada por la Fundación, no podía procederse en tal sentido hasta que esta aportara la constancia de lo ejecutado o por lo menos hasta el momento en que los funcionarios y contratistas que estuvieron en la ejecución inicial se pronunciaran.

Expone que en el asunto la Personería de Bogotá desconoció el contenido del artículo 5º

menos hasta el momento en que los funcionarios y contratistas que estuvieron en la ejecución inicial se pronunciaran.

Expone que en el asunto la Personería de Bogotá desconoció el contenido del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, norma según la cual la ilicitud sustancial debe ser material y no formal, y en esa medida la sanción fue impuesta sin considerar que la actora no podía cumplir lo imposible, pero en todo caso lo que demuestra su proceder es la debida diligencia en las gestiones y actuaciones administrativas de las cuales tenía soportes y son manifiestos los hechos que demuestran la ausencia de responsabilidad disciplinaria.

2 Folio 14 a 18 Archivo: 01.Demandayanexos.pdfExpediente: 11001-33-42-046-2018-00477-01

Demandante: Marisol Perilla Gómez

Demandado: Personería de Bogotá D.C..

Sostiene que en el asunto se desconoció el principio de legalidad en tanto la Personería de Bogotá endilgó responsabilidad a la actora por no haber cumplido con los tiempos establecidos en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 para la liquidación del convenio de asociación, pese a haber quedado demostradas las diversas dificultades que imposibilitaron el adelantamiento de tal procedimiento. Y en este punto destaca que a la sancionada se le exigió acudir a unas disposiciones que no resultaban aplicables para los convenios de asociación (Ley 1150 de 2007) , acuerdos que cuentan con un régimen especial, de tal suerte que si la ley no obligaba a liquidar en estricto sentido un convenio de interés público,

asociación (Ley 1150 de 2007) , acuerdos que cuentan con un régimen especial, de tal suerte que si la ley no obligaba a liquidar en estricto sentido un convenio de interés público, no podían establecerse formalidades para ese acto en concreto y mal podría afirmarse que existe tipicidad objetiva con referencia a la fase de liquidación pues según el artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes.

Destaca la actora que aunque en todo el procedimiento administrativo se defendió en los términos del pliego de cargos argumentando que en cualquiera de los dos escenari os – régimen de contratación o régimen especial del convenio de asociación – resultaba absolutamente imposible proceder a la liquidación por cuanto hubo una permanente inexistencia de soportes por parte de la Fundación para la legalización del 50% del anticipo que fue desembolsado para la financiación de la ejecución de las obligaciones del convenio; para proceder a dicho acto se requería la elaboración de un balance técnico, administrativo y financiero que diera cuenta de la realidad de la ejecución física y financiera del convenio.

También sostiene que en el asunto se presentó un trato al menos desigual en la medida en que respecto al predecesor en el ejercicio del cargo desempeñado por la actora y la funcionaria responsable de planeación les fue archivada la investigación pese a que eran los responsables de la fase inicial del convenio y de la ejecución, así como de la verificación de los soportes del manejo del anticipo, los cuales no se encontraron cuando la actora asumió el cargo; hecho que derivó en los distintos requerimientos a la Fundación para legalizar y formalizar dicha situación.

1.4. Contestación a la demanda

de los soportes del manejo del anticipo, los cuales no se encontraron cuando la actora asumió el cargo; hecho que derivó en los distintos requerimientos a la Fundación para legalizar y formalizar dicha situación.

1.4. Contestación a la demanda

La Personería de Bogotá no presentó escrito de contestación de demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2021 , el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si “la sanción disciplinaria impuesta a la señora MARISOL PERILLA GÓMEZ (…) por la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, se ajustó a derecho, en particular, si dentro del proceso disciplinario se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso y el derecho a la igualdad.”

Sostuvo que en tratándose de los procesos de carácter sancionatorio , estos deben ajustarse a las reglas previstas en el artículo 29 de la Constitución Política; y destacó que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí la nulidad de los actos a controlar, pues lo que ha de valorarse es que no se hayan incurrido en irregularid ades sustanciales o esenciales que impliquen la violación de derechos o garantías fundamentales; y en lo que hace a los elementos de la responsabilidad disciplinaria los

3 Folio 1 a 21 Archivo: 39SENTENCIA1ERAINSTANCIA.pdfExpediente: 11001-33-42-046-2018-00477-01

Demandante: Marisol Perilla Gómez

Demandado: Personería de Bogotá D.C..

3 Folio 1 a 21 Archivo: 39SENTENCIA1ERAINSTANCIA.pdfExpediente: 11001-33-42-046-2018-00477-01

Demandante: Marisol Perilla Gómez

Demandado: Personería de Bogotá D.C..

enlistó en tres a saber: i) la tipicidad de la conducta, ii) la antijuridicidad y, iii) la culpabilidad del servidor público, los cuales abordó pormenorizadamente.

Al descender al análisis del caso concreto señaló el Juez de primera instancia que el proceso disciplinario promovido en contra de la señora Marisol Perilla Gómez, se rigió por las reglas del debido proceso, y en especial se aplicó la Ley 734 de 2002 respetán dose cada una de sus fases, etapas y notificaciones.

Conceptuó en torno al negocio jurídico celebrado – convenio de asociación – que corresponde a uno de aquellos suscrito entre una entidad estatal y una persona jurídica sin ánimo de lucro para desarrollar programas y actividades de interés público, acordes con los planes de desarrollo nacionales o seccionales de desarrollo cuya fuente regulatoria descansa en el artículo 355 de la Constitución Política y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

De lo anterior, coligió que el convenio de asociación no es un contrato estatal, por ende, su régimen jurídico se encuentra en el Código Civil, mas no en las normas del Estatuto General de Contratación Pública; aunque verificó que a partir de la expedición del Decret o 092 de 2017, se aplican los principios y normas de la contratación estatal a esta especial modalidad de gestión contractual, y para el caso se destacaron aquellas relacionadas con los plaz os de liquidación por mutuo acuerdo, por vía unilateral o judicial.

2017, se aplican los principios y normas de la contratación estatal a esta especial modalidad de gestión contractual, y para el caso se destacaron aquellas relacionadas con los plaz os de liquidación por mutuo acuerdo, por vía unilateral o judicial.

Señaló que conforme a la prueba practicada, la entonces alcaldesa de Suba Marisol Perilla Gómez debió liquidar el convenio durante los 4 meses siguientes a la terminación del plazo pactado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 del Convenio núm. 006 de 2011; sin embargo, dicha función fue omitida por la demandante, quien adujo que no contaba con todos los soportes necesarios para ello.

Expresó que, pese a la existencia de innumerables requerimientos a la Fundación de los soportes relacionados con el pago del anticipo, lo cierto era que la actora debía l iquidar el convenio conforme a los soportes existentes – allegados por la Fundación y por la Interventoría –, declarando cumplidas o no las obligaciones pactadas. Contrario a ello evidenció que solo hasta el mes de junio de 2015, la actora signó un documento denominado fenecimiento de las obligaciones, pretendiendo de esa forma enervar los efectos nocivos derivados de la falta de liquidación del negocio jurídico. Pese a ello, ese documento no tenía la connotación y alcance de liquidar el convenio argumento que igualmente soporta la configuración de la ilicitud sustancial en el asunto.

Precisó “que los términos de liquidación estipulados en la Ley 1150 de 2007, no son aplicables a los convenios de asociación, por tratarse de un régimen especial, y, por ende, no puede endilgarse responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento de dicha

aplicables a los convenios de asociación, por tratarse de un régimen especial, y, por ende, no puede endilgarse responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento de dicha normatividad”4, sin embargo, conforme al clausulado era imperativo liquidar el contrato dentro de los 4 meses siguientes al fenecimiento del plazo pactado, hecho que no ocurrió.

Por lo anterior, concluyó que la liquidación solo procedía de forma bilateral dentro de los 4 meses siguientes a la terminación o fenecimiento del plazo pactado para ejecutar el convenio, y no era posible aplicar las normas del régimen de contratación pública pues no se hallaba vigente el Decreto 092 de 2017, de modo que para esos efectos debe atenderse lo previsto en la contratación civil.

4 Folio 15 Archivo: 39SENTENCIA1ERAINSTANCIA.pdfExpediente: 11001-33-42-046-2018-00477-01

Demandante: Marisol Perilla Gómez

Demandado: Personería de Bogotá D.C..

Sobre el deber de vigilancia y control se evidenció que pese a los diversos incumplimientos, representados en el cumplimiento físico del contrato en un 38.5%5, ejecución financiera en un 44.25%6 – datos reportados en el último informe de interventoría –, inobservancia de las obligaciones contractuales, entrega de informes con retrasos, entre otros aspectos , la disciplinada omitió el deber de imponer las multas o adoptar medidas coercitivas que fueren del caso conforme a la cláusula 16 del convenio; y que pese a que la Universidad Militar en condición de interventora no realizó solicitud de adelantar dicho procedimiento, ello no era óbice para que procediera en tal sentido.

del caso conforme a la cláusula 16 del convenio; y que pese a que la Universidad Militar en condición de interventora no realizó solicitud de adelantar dicho procedimiento, ello no era óbice para que procediera en tal sentido.

Finalmente señaló que no existe vulneración al principio de igualdad en la medida en que el procedimiento disciplinario adelantado contra Darío Bohórquez Rincón y Dora Elcy Guevara valoró una conducta disímil a la endilgada a la actora.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas procesales.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN7

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.

La argumentación planteada en la alzada descansa sustancialmente en cuatro aspectos, a saber:

De la ausencia de regulación que impusiera la obligación de liquidar el contrato en los términos de la Ley 1150 de 2007:

Afirma categóricamente que se desconoció el principio de legalidad en razón a que a l a señora Marisol Perilla Gómez le fue atribuida la comisión por omisión la conducta prevista en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (nrales. 1º y 2º), el artículo 11 y 36 de la Ley 1150 de 2007, algunos numerales de la Resolución núm. 313 de 17 de marzo de 2006 y la cláusula décimo segunda del CSS 06 de 2011, pese a que al asunto no son aplicables las disposiciones que en materia de liquidación incorpora el Estatuto de Contratación Estatal.

cláusula décimo segunda del CSS 06 de 2011, pese a que al asunto no son aplicables las disposiciones que en materia de liquidación incorpora el Estatuto de Contratación Estatal.

Adujo que no resulta normal que a la actora se le haya atribuido un cargo que no debió endilgar dado que los convenios de asociación no se regulan por el Régimen de Contratación Estatal previsto la Ley 80 de 1993, sino por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, hecho que representa la vulneración a los derechos de la demandante.

Rememoró la argumentación expuesta por el Juez de primera instancia en torno a la ausencia de violación al principio de legalidad, y cuestionó el alcance de la decisión en el sentido de señalar que había lugar a la aplicación del Decreto 092 de 2017, pues existe claridad temporal en que esa disposición no se hallaba vigente para el momento en que se suscribió el convenio de asociación, de tal suerte que no debió invocarse en el fallo objeto del recurso.

De la valoración de la prueba del informe técnico de apoyo a la supervisión:

Señaló que fue desconocido el “INFORME TÉCNICO CONVENIO DE ASOCIACIÓN 006

DE 2011 CELEBRADO ENTRE EL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUBA Y LA

5 Folio 17 Archivo: 39SENTENCIA1ERAINSTANCIA.pdf 6 Ibidem 7 Folio 4 a 17 Archivo: 41APELACIONDTE3AGOSTO2021.pdfExpediente: 11001-33-42-046-2018-00477-01

Demandante: Marisol Perilla Gómez

Demandado: Personería de Bogotá D.C..

Demandante: Marisol Perilla Gómez

Demandado: Personería de Bogotá D.C..

FUNDACIÓN MENTE Y MUNDO”8 en el cual se establecían unas condiciones especiales para proceder a la liquidación; y tampoco se tuvo en cuenta el Manual de Contratación que debía atender la Alcaldía Local para proceder a dicho acto.

De esta manera se cuestiona sobre ¿cómo se pretendía que la señora Perilla Gómez procediera a la liquidación dentro de los cuatro (4) meses sin contar con los soportes adecuados para ello y sin que la interventoría hubiese sugerido y concluido la existencia de un incumplimiento contractual?

Enfatizó en el hecho de la ausencia de soportes que permitieran evidenciar el incumplimiento contractual, y refiere que los informes de interventoría en un principio no fueron claros y permitieron hasta que se efectuara un desembolso de recursos de los cuales no se soportó el destino que se les dio a estos, aspecto igualmente explicado en la prueba documental que no fue valorada por el a quo.

Del proceso de adecuación típica:

Aseveró que cuando se imputa la comisión de una conducta que se encuentra prevista en un tipo abierto, debe entenderse que las conductas que se reprochan son algo indeterminadas, pero obligatoriamente determinables a través de otras normas; en todo caso, al realizarse una imputación disciplinaria debe quedar claro, a través de la remisión a la otra normativa, cuál es el deber incumpli do. Por ello bajo ninguna circunstancia puede hacerse un proceso de adecuación típica disciplinaria con base en generalizaciones, imprecisiones o con criterios amplia y libremente discrecionales del fallador. Así, en el

hacerse un proceso de adecuación típica disciplinaria con base en generalizaciones, imprecisiones o con criterios amplia y libremente discrecionales del fallador. Así, en el asunto se consideraron desatendidas las reglas de adecuación típica de la conducta toda vez que, la entidad acudió a su propio criterio y discrecionalidad para adelantar dicho proceso.

Cuestionó que el a quo se hubiera aferrado a la cláusula 12 del convenio de asociación núm. 006 de 2011, que estipuló que la liquidación debía adelantarse dentro de los cua tro (4) meses siguientes a la terminación del plazo pactado; y aunque se aclaró que la situación no se hallaba sometida a las reglas de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, sí era necesario que se determinara cuál fue la ley que infringió o contravino la actora para establecer si la conducta era típica y antijurídica, y el deber funcional desatendido. Sobr e este punto afirma que la sentencia nada dice al respecto y solo se limita a indicar que debió darse cumplimiento a la minuta del contrato.

Aduce que dentro del convenio de asociación núm. 006 de 2011 no se efectuó la liquidación conforme a lo estipulado en el clausulado, no por desidia de la señora Marisol Perill a Gómez, sino porque no contaba con los soportes para hacerlo y cuestiona que la providencia impugnada utiliza los medios probatorios para recriminar el proceder de la entonces mandataria local por no liquidar el contrato así no contara con los insumos que permitieran establecer cuál fue el destino que se le dio al anticipo que pagó quien le precedió en el ejercicio del cargo.

entonces mandataria local por no liquidar el contrato así no contara con los insumos que permitieran establecer cuál fue el destino que se le dio al anticipo que pagó quien le precedió en el ejercicio del cargo.

De otro lado, en lo que hace a la consideración respecto a la omisión del deber de imponer las multas según lo establecido en la cláusula 16 del convenio de asociación por parte de la mandataria local, expuso que conforme al Manual de Contratación de la Secretaría Distrital de Gobierno dicho procedimiento debía estar precedido de garantizar el debido proceso a la contraparte lo que deriva nuevame

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