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TA CUN - 110013342046201800540-01-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342046201800540-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-046-2018-00540-01

Demandante: Pilar del Carmen Becerra Suárez

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reliquidación pensión de invalidez docente – Ley 100 de 1993

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Pilar del Carmen Becerra Suárez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

1 Ff. 1 y 2. 1Expediente: 11001-33-42-046-2018-00540-01 Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 5595 del 1 de agosto de 2017, por medio de la cual la entidad le reconoció la pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad a que le reconozca la pensión de invalidez consagrada en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, incluyendo la totalidad de los factores salariales que acreditó con el último salario devengado, y a que le pague las mesadas pensionales desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado con los correspondientes reajustes de ley, realizando el respectivo descuento de lo pagado por vía administrativa. Además, solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y adicionales con los ajustes de ley desde la fecha de adquisición del estatus pensional, de los ajustes de valor de conformidad con el IPC, de los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas, y de la condena en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos2: La señora Pilar del Carmen Becerra Suárez se vinculó el sector oficial en calidad de docente interino de manera discontinua, a partir del 12 de noviembre de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2003, y en la modalidad de docente provisional desde el 19 de enero de 2004 hasta el 25 de agosto de 2017, siendo retirada por invalidez.

hasta el 12 de diciembre de 2003, y en la modalidad de docente provisional desde el 19 de enero de 2004 hasta el 25 de agosto de 2017, siendo retirada por invalidez. Por medio de la Resolución No. 5595 del 1 de agosto de 2017 le fue reconocida una pensión de invalidez con base en el inciso 2° de la Ley 812 de 2003, tomando como tiempos de servicio los prestados entre el 19 de enero de 2004 y el 7 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 89.8%, con el 54% del promedio de las asignaciones devengadas durante su historia laboral, a partir del 7 de septiembre de 2016 (fecha del dictamen). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989, el 2 Ff. 2 y 3. 3 Ff. 4 al 11. 2Expediente: 11001-33-42-046-2018-00540-01 artículo 7 del Decreto 2563 de 1990, el literal a) del artículo 2° y el artículo 12 de la Ley 4° de 1992, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, y el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003

Ley 4° de 1992, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, y el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 Consideró que el acto acusado se encontraba viciado de falsa motivación, teniendo en cuenta que había realizado el reconocimiento pensional en aplicación de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios, desconociendo que la norma aplicable era el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, en razón a que ingresó a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 en calidad de docente interino, tomando solamente como tiempo de servicios prestados, los prestados como docente provisional, comprendidos entre el 19 de enero de 2004 y el 7 de septiembre de 2016, dejando por fuera los laborados entre 12 de noviembre de 2001 y el 12 de diciembre de 2003. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que considero aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda 2.1. Del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales La entidad no hizo uso del derecho que le asiste.

3. Sentencia de primera instancia En audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2019 4, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Analizada la demanda, la contestación de la misma y lo aquí expuesto por los apoderados de las partes, el Despacho observa que existe disenso respecto al derecho pretendido con la demanda, por ello, entiende que el litigio pretende

apoderados de las partes, el Despacho observa que existe disenso respecto al derecho pretendido con la demanda, por ello, entiende que el litigio pretende establecer si la señora PILAR DEL CARMEN BECERRA SUÁREZ tiene o no derecho a que se ordene la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.” Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 8 de noviembre de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable, señaló que a la demandante no le asistía derecho a la reliquidación de la pensión 4 Ff. 49 a 52. 5 Ff. 54 a 61. 3Expediente: 11001-33-42-046-2018-00540-01 con la inclusión de los factores salariales devengados en su historia laboral, toda vez que, se había vinculado con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 19 de enero de 2004, por lo que el régimen aplicable era el contenido en la Ley 100 de 1993. Resaltó que si bien la demandante había estado vinculada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cierto era que dichas vinculaciones habían sido concluidas, sin que existiera solución de continuidad entre ellas, por lo que consideró que se debía tener en cuenta era la última vinculación laboral, la cual se había dado a partir del 1 de agosto de 2014 hasta el

vinculaciones habían sido concluidas, sin que existiera solución de continuidad entre ellas, por lo que consideró que se debía tener en cuenta era la última vinculación laboral, la cual se había dado a partir del 1 de agosto de 2014 hasta el 25 de agosto de 2017, cuando había sido retirada por invalidez. Además, señaló que lo anterior no implicaba que no se le pudieran tener en cuenta para efectos de la liquidación pensional las semanas cotizadas durante los periodos y/o vinculaciones anteriores, por lo que consideró que la entidad había incurrido en un yerro al no haber incluido las semanas de cotización efectuadas entre el 12 de agosto de 2002 hasta el 12 de enero de 2003, pero que destacaba que en todo caso si se sumaran dichas semanas, no alcanzaría un porcentaje superior en la liquidación, al no haber superado las 800 semanas cotizadas. Finalmente, indicó que atendiendo al último vínculo laboral la norma aplicable eran las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que la cuantía pensional debía ser la allí establecida, con la inclusión de los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no le asistía el derecho a la inclusión de la prima de alimentación, bonificación decreto, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones al no estar contenidos en la norma citada.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 8 de julio de 2020 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito

interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Argumentos del recurso7 La parte demandante interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y solicitando se revoque la sentencia de primera 6 F. 78. 7 Ff. 65 a 69. 4Expediente: 11001-33-42-046-2018-00540-01 instancia, al considerar que le asiste el derecho a que la pensión de invalidez le sea reconocida de conformidad con el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, señalando que no se habían tenido en cuenta los tiempos laborados del 12 de noviembre de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2003 en la modalidad de docente interino, por lo cual se había errado en la determinación de la fecha de vinculación, dando aplicación al régimen equivocado.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de agosto de 2020 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 5.2. De la parte demandada9

La parte demandada solicitó confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que se encuentra ajustado a derecho, toda vez que como la vinculación de la demandante se había dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797

que se encuentra ajustado a derecho, toda vez que como la vinculación de la demandante se había dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que es de 57 años, y que los factores que se le deben incluir son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales haya realizado las respectivas cotizaciones.

6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja 8 F. 83. 9 Ff. 87 y 88.

5Expediente: 11001-33-42-046-2018-00540-01 cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 5595 del 1° de agosto de 2017, por medio de la cual la entidad reconoció la pensión de invalidez a la señora Pilar del Carmen Becerra Suárez, en cuantía equivalente al 54% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante su historia laboral, a partir del 25 de agosto de 2017

Carmen Becerra Suárez, en cuantía equivalente al 54% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante su historia laboral, a partir del 25 de agosto de 2017 Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a la demandante Pilar del Carmen Becerra Suárez a que se reliquide la pensión de invalidez y en caso afirmativo qué factores debe incluirse y como debe reliquidarse. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:

“(…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el 6Expediente: 11001-33-42-046-2018-00540-01 establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas

2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11510 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 1993 11 en su artículo 6 12, indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 13 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 23 estableció con relación a la pensión de invalidez, lo siguiente: “Artículo 23. PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de

1978. El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 23 estableció con relación a la pensión de invalidez, lo siguiente: “Artículo 23. PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. 10 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 11 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 12 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)

docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 13 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 7Expediente: 11001-33-42-046-2018-00540-01 a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización.”. Por su parte el Decreto 1848 de 1969, dispuso con relación al reconocimiento de la pensión por invalidez, lo siguiente: “ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. ARTÍCULO 61.- Definición.

1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para

violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento

(75%). ARTÍCULO 62.- Calificación de la incapacidad laboral.

1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de

de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable. ARTÍCULO 64.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado.

8Expediente: 11001-33-42-046-2018-00540-01

2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora.

3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad. (…)”.

En el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 se indicó que a partir de su entrada en vigencia las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los empleados deben liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La Ley 4ª de 1966 fue reglamentada a través del Decreto 1743 de 1966 el cual en

empleados deben liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La Ley 4ª de 1966 fue reglamentada a través del Decreto 1743 de 1966 el cual en su artículo 5º estableció que a partir del 23 de abril de 1960, las pensiones de jubilación o invalidez a que tengan derechos empleados públicos serán liquidadas con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio, una vez acredite el retiro definitivo del servicio. El Decreto Ley 1045 de 1978 señala los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones,

hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” 3.2. Régimen general de la pensión de invalidez consagrado en la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 reguló lo concerniente a la pensión de invalidez de origen común, la cual se configura cuando se sufre una pérdida de la capacidad laboral 9Expediente: 11001-33-42-046-2018-00540-01 igual o superior al 50%, en los siguientes términos: “Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Parágrafo 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las

su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Artículo 40. Monto de la pensión de invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” Así las cosas, para adquirir el derecho a la pensión de invalidez consagrada en la

mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” Así las cosas, para adquirir el derecho a la pensión de invalidez consagrada en la Ley 100 de 1993, se debe cumplir con tres requisitos: (i) se debe tener una disminución de la capacidad laboral igual o mayor al 50%, (ii) se debe establecer 10Expediente: 11001-33-42-046-2018-00540-01 la fecha de la estructuración de la invalidez, y (iii) se deben haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. En caso de ser procedente su reconocimiento se deberá establecer el monto teniendo en cuenta el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y las semanas efectivamente cotizadas a la fecha de la estructuración, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 de la precitada ley. En vista de lo anterior, precisa la sala que para liquidar la pensión de invalidez de un docente oficial, en primer lugar se debe determinar el momento de la vinculación laboral con el fin de precisar cuál es la norma aplicable, teniendo en cuenta que si la vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) se debe estar a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, pero si por el contrario, la vinculación fue posterior a esa fecha se deberá liquidar de conformidad con lo dispuesto en la Ley

enlistados en el Decreto 1045 de 1978, pero si por el contrario, la vinculación fue posterior a esa fecha se deberá liquidar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

III. Caso concreto

1. Hechos probados La demandante Pilar del Carmen Becerra Suárez nació el 28 de diciembre de 196414, y laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá, durante los siguientes lapsos de tiempo15: Tipo de vinculación Docente Interino Desde el 12 de noviembre de 2001 hasta el 23 de noviembre de

2001 Desde el 1 de abril de 2002 hasta el 21 de junio de 2002 Desde el 22 de junio de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2002 Desde el 28 de septiembre de 2002 hasta el 29 de septiembre de 2002 Desde el 5 de octubre de 2002 hasta el 11 de octubre de 2002 Desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002 Desde el 29 de enero de 2003 hasta el 27 de marzo de 2003 Desde el 26 de febrero de 2003 hasta el 22 de marzo de 2003 Desde el 14 de julio de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2003 Desde el 19 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2007 Nombramiento en provisionalidad Desde el 26 de febrero de 2007 hasta el 22 de marzo de 2007

Desde el 23 de marzo de 2007 hasta el 21 de abril

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