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TA CUN - 11001334204620190000102-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204620190000102-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONCURSO - Posesión en el cargo.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-046-2019-00001-02

Demandante: VÍCTOR ROLANDO JAIME VELANDIA

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL SERVICIO

PÚBLICO DE EMPLEO

UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 , por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones principales

El señor Víctor Rolando Jaime Velandia acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código

1.1.1. Pretensiones principales

El señor Víctor Rolando Jaime Velandia acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el f in de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. CNSC – 20182120091525 del 14 de agosto de 2018, por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para la provisión de tres (3) vacantes del empl eo de carrera identificado con el Código OPEC núm. 18089 denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 del Sistema General de Carrera de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo ofertado a través de la convocatoria núm. 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00001-02

Demandante: Víctor Rolando Jaime Velandia

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil

Unidad Administrativa Especial Servicio Público de Empleo Universidad de Medellín

Solicitó se declare que el demandante tenía mejor derecho de ubicación al ser conformada la lista de elegibles, así como para ser nombrado y posesionado en una de las tres plazas del empleo ofertado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Unidad Administrativa Especial Servicio Público de Empleo – en adelante UAESPE – a darle posesión en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22.

derecho pretende se condene a la Unidad Administrativa Especial Servicio Público de Empleo – en adelante UAESPE – a darle posesión en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22.

También que de forma solidaria se condene a las demandadas a reconocer y pagar al demandante “todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 27 de agosto de 2018, correspondientes al empleo” al que concursó el actor.

Finalmente, pretende que la condena sea liquidada e indexada, y se reconozcan intereses comerciales moratorios en los términos de los artículos 188, 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como pretensión subsidiaria principal solicitó, que de existir imposibilidad por part e de la UAESPE en dar posesión al demandante en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 bien por inexistencia del empleo o carencia de vacantes, se condene a esa entidad dar posesión al actor en un empleo de igual o mejor derecho al previ amente indicado, por haber sido quien obtuvo mejor derecho en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – en adelante CNSC; así como al pago de todos los salarios y prestaciones sociales desde el 27 de agosto de 2018 correspondientes al empleo en que tome posesión el señor Jaime Velandia.

Como pretensión subsidiaria secundaria pidió que de existir imposibilidad por parte de l a UAESPE en dar posesión al demandante en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 bien por inexistencia del empleo o carencia de vacantes, se condene de

UAESPE en dar posesión al demandante en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 bien por inexistencia del empleo o carencia de vacantes, se condene de forma solidaria a las demandadas como compensación y a título de indemnización de perjuicios por concepto de pérdida de oportunidad, en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro a pagar al actor, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día 27 de agosto de 2018 y hasta la fecha probable de vida del demandante.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

Mediante Acuerdo núm. 20161000001296 del 29 de julio de 2016, la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer de forma definitiva empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de 13 entidades del orden nacional – Convocatoria 428 de 2016.

Dentro del proceso de Convocatoria 428 de 2016 se ofertaron tres vacantes del empleo de Profesional Especializado, Grado 22, Código 2028 de la planta de personal de la UAESPE, cuyos requisitos mínimos de empleo exigían además de la acreditación de título profesionalExpediente: 11001-33-42-046-2019-00001-02

Demandante: Víctor Rolando Jaime Velandia

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil

Unidad Administrativa Especial Servicio Público de Empleo Universidad de Medellín

en Ingeniería de Sistemas, Telemática, Ingeniería Electrónica o de Telecomunicaciones, el contar con título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con

Universidad de Medellín

en Ingeniería de Sistemas, Telemática, Ingeniería Electrónica o de Telecomunicaciones, el contar con título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo, 37 meses de experiencia profesional relacionada. Adicionalmente se establecieron las siguientes equivalencias:

De estudio: Título de posgrado en la modalidad de especialización por (i) Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa siempre que se acredite el requisito del título profesional, o ii) título profesional adicional al exigido en el requisito del respectiv o empleo, siempre y cuando dicha información adicional sea afín con las funciones del cargo; o iii) terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.

De experiencia: No aplica

El señor Víctor Rolando Jaime Velandia se inscribió en la Convocatoria 428 de 2016 y de forma específica al cargo OPEC núm. 18089, acto registrado con el núm. 74521179.

Dentro del proceso de inscripción en el empleo, el actor presentó la siguiente documentación para dar cumplimiento a los requerimientos del empleo ofertado:

Formación académica

  • Título de pregrado en Ingeniería de Sistemas y Comp utación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. • Título de posgrado a nivel de Maestría en Ingeniería – Área sistemas y computación de la Universidad de los Andes. • Cursos de educación informal denominados: “Red Hat Systeim Administration” I, II y III

Tecnológica de Colombia. • Título de posgrado a nivel de Maestría en Ingeniería – Área sistemas y computación de la Universidad de los Andes. • Cursos de educación informal denominados: “Red Hat Systeim Administration” I, II y III • Curso de educación informal denominado: operación y administración en Aix 6. • Curso de educación informal denominado: administraci ón y operación de AMS2300 Hitachi. • Curso de educación informal denominado: diplomado en Gerencia de Proyectos. • Curso de educación informal denominado: administraci ón de bases de datos SQLSERVER. • Curso de educación informal denominado: ingeniero CI SCO CCNA.

Experiencia profesional1

“(…)

Empresa Cargo Fecha ingreso Fecha salida Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – en adelante SSPD Ingeniero de Infraestructura Tecnológica 2017-03-01 CNSC Profesional Especializado Grado15 2016-01-04 2017-02-28 Caja de Compensación Familiar de Boyacá Analista I – Desarrollo de Software 2005-04-16 2005-11-30 SSPD Ingeniero de Desarrollo de Software 2007-01-02 2007-05-25 SSPD Administrador de bases de datos 2009-02-23 2009-12-18 Universidad de los Andes Asistente graduado – Laboratorio de redes de comunicaciones 2008-01-21 2009-01-20 SSPD Ingeniero de Infraestructura Tecnológica 2010-01-18 2010-12-17 SSPD Ingeniero de Infraestructura Tecnológica 2011-01-17 2011-12-28 SSPD Ingeniero de Infraestructura Tecnológica 2012-01-18 2012-12-28

SSPD Ingeniero de Infraestructura Tecnológica 2011-01-17 2011-12-28 SSPD Ingeniero de Infraestructura Tecnológica 2012-01-18 2012-12-28

1 Tomado del folio 5 Escrito de demanda.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00001-02

Demandante: Víctor Rolando Jaime Velandia

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil

Unidad Administrativa Especial Servicio Público de Empleo Universidad de Medellín

SSPD Ingeniero de Infraestructura Tecnológica 2013-01-14 2013-12-27 SSPD Ingeniero de Infraestructura Tecnológica 2014-01-14 2014-12-14 SSPD Ingeniero de Infraestructura Tecnológica 2015-01-16 2015-03-15 CNSC Ingeniero de Infraestructura Tecnológica 2015-03-16 2015-03-22

(…)”

Sostiene que luego de la etapa de valoración de requisitos mínimos, la Universidad de Medellín – operador del proceso – lo admitió en el proceso de convocatoria.

Una vez adelantada la prueba de competencias básica s, funcionales y competencias comportamentales, el actor obtuvo los siguientes puntajes:

  • Prueba de competencias básicas y funcionales: 90. 15 – Puesto 1 de 80 • Prueba de competencias comportamentales: 79.47 – Puesto 42 de 43

Así luego de presentadas las pruebas y adelantado el proceso de calificación, el actor ocupó “el primer lugar en el listado de aspirantes” para el cargo con una puntuación final de 69.98 puntos. Se precisa que el resultado al que hace menc ión la parte, corresponde al puntaje

“el primer lugar en el listado de aspirantes” para el cargo con una puntuación final de 69.98 puntos. Se precisa que el resultado al que hace menc ión la parte, corresponde al puntaje obtenido luego de adelantar el proceso de ponderación de los resultados de las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentale s, cuyo puntaje determina ba su continuidad en el concurso, es decir, que la puntua ción obtenida se trata de aquella consolidada antes de análisis de antecedentes.

Posteriormente, al cumplirse la prueba de valoración de antecedentes, señala la parte demandante que le fueron otorgados y de forma “errada” 50 puntos discriminados así:

  • Experiencia profesional relacionada: 40 • Educación informal (profesional): 10

Lo anterior, sostiene el actor, en desconocimiento de las reglas fijadas en el Acuerdo de Convocatoria en tanto “deja de valorar el título de posgrado a nivel de M aestría, que fue acreditado y aportado por el actor al momento de la inscripción al concurso, lo que genera un menor puntaje al demandante en la etapa de “valoración de antecedentes, desmejorando en el puntaje final y la ubicación del demandante en la lista de elegibles”; circunstancia que derivó en la imposibilidad del demandante de ubicarse dentro de los tres primeros lugares en la lista definitiva de elegibles.

Inconforme con esa decisión el actor presentó reclamación, para lo cual solicitó se valorara el título de posgrado a nivel de Maestría; luego la Universidad de Medellín resolvió confirmar la calificación efectuada al actor en la etapa de valoración de antecedentes.

La CNSC, mediante Resolución núm. 20182120091525 del 16 de agosto de 2018, publicó el

calificación efectuada al actor en la etapa de valoración de antecedentes.

La CNSC, mediante Resolución núm. 20182120091525 del 16 de agosto de 2018, publicó el listado definitivo de elegibles y ubicó al demandante en el puesto 6 de elegibilidad con una puntuación definitiva de 79.98 puntos. Precisó que la persona que se ubicó en el primer lugar obtuvo 81.99 puntos.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00001-02

Demandante: Víctor Rolando Jaime Velandia

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil

Unidad Administrativa Especial Servicio Público de Empleo Universidad de Medellín

Asevera la parte accionante que el operador del concurso no aplicó las reglas fijadas en el Acuerdo de Convocatoria, pues de haberlo hecho el accionante hubiese ocupado el primer puesto en el listado de elegibles de la Convocatoria núm. 428 de 2016 para el cargo de Profesional Especializado Grado 22, Código 2028 de la planta de personal de la UAESPE. Así, al haber aplicado correctamente la regla de puntaje – art. 29 del Acuerdo de Convocatoria – en dicha fase el demandante lograba una puntuación total de 83,984 puntos ubicándolo en el primer lugar de ese listado.

El Consejo de Estado, mediante providencia dictada el 23 de agosto de 2018, decretó la suspensión provisional de la actuación administrativa relacionada con la Convocatoria núm. 428 de 2016.

La CNSC, a través de documento denominado “Criterio Unificado” del 11 de septiembre de 2018, determinó que las entidades que hacían parte de la convocatoria y contaran con listas

428 de 2016.

La CNSC, a través de documento denominado “Criterio Unificado” del 11 de septiembre de 2018, determinó que las entidades que hacían parte de la convocatoria y contaran con listas de elegibles en firme, podían nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de sel ección en aplicación del principio del mérito.

La parte accionante, mediante memorial del 23 de febrero de 2021, informó al Despacho del Magistrado Ponente que el día 3 de junio de 2020, la UAESPE, mediante correo electrónico dirigido al demandante, le notificó la Resolución núm. 000205 del 27 de mayo de 2020, en la que se efectuó el nombramiento en periodo de prueba en uso de la lista de elegibles resultante de la Convocatoria núm. 428 de 2016.

El nombramiento fue aceptado por el accionante el 16 de junio de 2020, solicitando prórroga en el término para tomar posesión hasta el máximo permitido por el Decreto 1083 de 2015.

Mediante Resolución núm. 000224 de 2020, la UAESPE prorrogó el término para que el demandante tomara posesión en el empleo de Profesional Especializado Código 20208 Grado 22, hasta el 27 de octubre de 2020, en esta última fecha el actor tomó posesión en el cargo en mención.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: artículos 25, 29, 40 nral. 7º, 53 y 125 de la Constitución Política.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: artículos 25, 29, 40 nral. 7º, 53 y 125 de la Constitución Política. • Reglamentarias: Acuerdo núm. CNSC-20161000001296 del 29 de julio de 2016, modificado por los Acuerdos núms. CNSC-20171000000086 del 1º de junio de 2017, CNSC-20171000000096 del 14 de junio de 2017 y CNSC-20181000000986 del 30 de abril de 2018 todos expedidos por la CNSC. • Guías de orientación para verificación de requisitos mínimos, valoración de antecedentes y prueba de valoración de antecedentes de la Convocatoria 428 de 2016 de la CNSC.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00001-02

Demandante: Víctor Rolando Jaime Velandia

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil

Unidad Administrativa Especial Servicio Público de Empleo Universidad de Medellín

Considera la parte accionante que el acto administrativo objeto de control se halla inmerso en la causal de falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse el acto.

Explica que la CNSC, al realizar la Convocatoria núm. 428 de 2016, señaló que era posible cumplir los requisitos mínimos del empleo ofertado mediante la figura de equiv alencias de estudio, cuando no se acreditara directamente el estudio de posgrado a nivel de especialización exigido para el cargo al cual se postuló el demandante.

cumplir los requisitos mínimos del empleo ofertado mediante la figura de equiv alencias de estudio, cuando no se acreditara directamente el estudio de posgrado a nivel de especialización exigido para el cargo al cual se postuló el demandante.

Sostiene que para la aplicación de las equivalencias, la CNSC expidió una guía de orientación de verificación de requisitos mínimos, documento a través del cual establece y explica la forma en la que debían aplicarse las equivalencias por parte del operador del concurso; no obstante lo anterior, la regla fue inobservada por el operador.

Manifiesta que según las reglas del concurso cuando el aspirante no cumpliera de forma directa con los requisitos mínimos del cargo al cual aspira, en ese caso puntual se debía atender la experiencia acreditada por el aspirante al momento de la inscripción.

Expresa que en ningún aparte de la Convocatoria ni documentos anexos, se estableció como condiciones del concurso, o de las equivalencias de empleo que de forma preferente a las equivalencias allí contenidas, se tendría que el título de formación profesional en nivel superior – Maestría – al exigido para el empleo – Especialización – se subsumiría o reemplazaría con el exigido en los requisitos mínimos.

Argumenta que el demandante no ostentaba el título de posgrado a nivel de especialización, razón por la cual debió valorarse para el cumplimiento de los requisitos mínimos la equivalencia por experiencia profesional. Así, el proceder del operador provocó que en la valoración de los antecedentes, no se otorgara puntuación alguna por el título de Maestría, situación que califica como irregular, lo que derivó en la asignación de un puntaje inferior al que realmente correspondía al actor.

Por ello, de haberse aplicado la equivalencia en el criterio de experiencia profesional, al

situación que califica como irregular, lo que derivó en la asignación de un puntaje inferior al que realmente correspondía al actor.

Por ello, de haberse aplicado la equivalencia en el criterio de experiencia profesional, al actor le sobraran 47.7 meses para ser estimados de forma posterior en la valoración de antecedentes, junto al título de formación profesional superior que aportó, esto es, el de Maestría.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

La CNSC no presentó escrito de contestación de demanda. No obstante lo anterior, al descorrer el traslado de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo objeto de control, señaló que en la fase de verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes se adelantaron dentro de los parámetros del Acuerdo regulatorio de l concurso, garantizando con ello los principios de publicidad, igualdad y debido proceso.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00001-02

Demandante: Víctor Rolando Jaime Velandia

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil

Unidad Administrativa Especial Servicio Público de Empleo Universidad de Medellín

1.4.2. Unidad Administrativa Especial Servicio Público de Empleo

La UAESPE presentó escrito de contestación de demanda. La argumentación de defensa se centró en alegar la falta de legitimación en causa por pasiva en la medida en que la CNSC es responsable del proceso de selección y la demanda apunta a cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se conformó la lista de elegibles para la provisión de tres (3) vacantes del empleo OPEC 18089, Profesional Especializado Código

CNSC es responsable del proceso de selección y la demanda apunta a cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se conformó la lista de elegibles para la provisión de tres (3) vacantes del empleo OPEC 18089, Profesional Especializado Código 2028, Grado 22 de la planta de personal de la entidad, de tal suerte que est a no participó, ni tomó decisión alguna dentro de dicho proceso de selección.

Señala que luego de la conformación de la lista por parte de la CNSC y de la firmeza de esa decisión, su actuar se limitó a nombrar en periodo de prueba en estricto orden de mérito las vacantes ofertadas ciñéndose a los Acuerdos del concurso proferidos por la CNSC.

Destaca que la lista de elegibles conformada por la CNSC genera un derecho adquirido a los elegibles, que, al someterse a un riguroso proceso de selección, ocupan las primer as posiciones y en consecuencia deben ser nombrados en los empleos por los cuales concursaron, acción que la entidad cumplió a cabalidad.

Finalmente, puso de presente que el señor Víctor Rolando Jaime Velandia, para la data en la que se presentó el escrito de contestación de demanda ya se encontraba laborando en la UAESPE, toda vez que, fue nombrado en periodo de prueba y posesionado en el cargo en el cual concursó conforme la Convocatoria No. 428 de 2016 y de acuerdo con la lista de elegibles conformada por la CNSC mediante Resolución CNSC201820120091525 del 14 de agosto de 2018, circunstancia por la cual estima se entiende agotado el objeto del proceso pues ya cuenta con una situación administrativa consolidada como es el nombramiento y posesión en el cargo.

de agosto de 2018, circunstancia por la cual estima se entiende agotado el objeto del proceso pues ya cuenta con una situación administrativa consolidada como es el nombramiento y posesión en el cargo.

1.4.3. Universidad de Medellín

La Universidad de Medellín presentó escrito de contestación de demanda, y se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:

Explicó que el rol del centro de estudios radicó en el desarrollo del proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de las plantas de personal del Grupo de Entidades del Orden Nacional desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la conformación de las listas de elegibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 760 de 2005 y el contrato de prestación de servicios núm. 314 de 2017 suscrito con la CNSC.

Refirió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2005, la convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y a ella quedaban obligados la CNSC, la entidad pública que oferta las vacantes, la universidad y los aspirantes.

Afirmó que la Universidad, en el marco de sus competencias, ha sido cuidadosa de la verificación de los requisitos mínimos de los empleos a proveer, pues si bien los aspirantes cuentan con el derecho de acceso al desempeño de las funciones y cargos públicos, loExpediente: 11001-33-42-046-2019-00001-02

Demandante: Víctor Rolando Jaime Velandia

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil

Unidad Administrativa Especial Servicio Público de Empleo Universidad de Medellín

Demandante: Víctor Rolando Jaime Velandia

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil

Unidad Administrativa Especial Servicio Público de Empleo Universidad de Medellín

cierto es que también es dable exigir determinadas calidades para acceder a ellos. De este modo, debe darse plena observancia al Manual de Funciones de la entidad estatal que oferta la vacante, puesto que es una necesidad estatal la búsqueda de personas competentes y aptas para ocupar el cargo a proveer.

Argumentó que el actor presentó un título profesional en Ingeniería de Sistemas y Computación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el cual acreditó correctamente uno de los dos requisitos mínimos, esto es el título profesional. Sin embargo, este no aportó el título de posgrado en la modalidad de especialización determinado en la OPEC, lo cual generaría su exclusión del proceso. No obstante lo anterior, al haber presentado un título de Maestría y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.3. del Decreto 1083 de 2015, se tuvo en cuenta cumplido el requisito de formación académica; esto igualmente en concordancia con la Guía de Verificación de Requisitos Mínimos y Valoración de Antecedentes de la CNSC.

Explicó que ni el título profesional en Ingeniería, ni el título de Maestría, fueron tenidos en cuenta en la etapa de Valoración de Antecedentes, en la medida en que estos requisitos ya habían sido objeto de validación en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos. De este modo la valoración de los documentos presentados por el actor no cuenta con errores, y se hizo de forma correcta.

Señaló que el actor no adelantó la reclamación respecto a los resultados de la verificación

modo la valoración de los documentos presentados por el actor no cuenta con errores, y se hizo de forma correcta.

Señaló que el actor no adelantó la reclamación respecto a los resultados de la verificación de los requisitos mínimos conforme al Acuerdo de convocatoria.

1.5. Decisión judicial objeto de impugnación2

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, medi ante sentencia del 31 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “[s]i el señor Víctor Rolando Jaime Velandia tiene derecho a que sea convalidado el título de Maestría en Ingeniería en la prueba de antecedentes del Concurso 428 de 2016, y en tal evento, se declare tiene mejor derecho para conformar la lista de elegibles fijada en la Resolución No. CNSC-20182120091525 del 14 de agosto de 2018, y, en consecuencia, se le reconozcan y paguen todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 27 de agosto de 2018.”

Inicialmente adelantó la valoración normativa y jurisprudencial relativa a los concursos para la provisión de empleos dentro del sistema de carrera administrativa, y, especialmente analizó el contenido de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, 31 de la Ley 909 de 2004 y 13 del Decreto 1227 de 2005; así como algunos apartes de la sentencia C-288 de 2014, para concluir que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la CNSC, a la administración, a la entidad que oferta los empleos y a los participantes en su observancia y acatamiento durante todas las fases del concurso de méritos.

a la CNSC, a la administración, a la entidad que oferta los empleos y a los participantes en su observancia y acatamiento durante todas las fases del concurso de méritos.

Seguidamente individualizó la estructura del proceso adelantado por la CNSC en la Convocatoria 428 de 2016, y posteriormente analizó de forma específica lo establecido en

2 Folio 1 a 26 Sentencia de primera instanciaExpediente: 11001-33-42-046-2019-00001-02

Demandante: Víctor Rolando Jaime Velandia

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil

Unidad Administrativa Especial Servicio Público de Empleo Universidad de Medellín

los artículos 6 (normas que rigen el concurso de méritos), 12 (modificación de la convocatoria), 22 (verificación de requisitos mínimos), 23 (publicación de resultad os de la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos), 24 (reclamaciones), 39 (prueba de valoración de antecedentes) y 40 (factores de mérito para la valoración de antecedentes), igualmente regulados dentro de ese acto administrativo.

Al descender al análisis del caso concreto desatacó el Despacho que respecto del carg o denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 del Sistema Gen eral de Carrera de la UAESPE, Código OPEC 18089, se fijaron los requisitos y equivalencias, los cuales separó en los siguientes criterios:

Estudio: Título profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en Ingeniería de Sistemas, Telemática y afines; Ingeniería Electrónica, Telecomunicaciones y afines. Título de posgrado

Estudio: Título profesional en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en Ingeniería de Sistemas, Telemática y afines; Ingeniería Electrónica, Telecomunicaciones y afines. Título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacio nadas con las funciones del empleo. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.

Experiencia: Treinta y siete (37) meses de experiencia profesional relacionada.

Equivalencia de estudio: Título de posgrado en la modalidad de especialización por: i) dos (2) años de experiencia profesional y viceversa siempre que se acredite el título profesional , o ii) título profesional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o iii) terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del resp ectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.; del cual destacó la regla identificada en el numeral segundo.

Igualmente, señaló que la guía de verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes determinó que el título de posgrado en la modalidad de especialización era equivalente al título profesional adicional al exigido del respectivo empleo, siempre y cuando la formación adicional fuera afín con las funciones del cargo.

El análisis de los anteriores aspectos condujo al a quo a establecer que el título de Maestría aportado por el demandante podía ser convalidado como equivalencia respecto del títul o de Posgrado en la modalidad de especialista que era exigido

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