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TA CUN - 110013342046201900014-01-(21-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342046201900014-01-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Acción : Tutela Demandante : Bernarda Beltrán Beltrán y otros Demandado : Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Presidente de la Fiduciaria la Previsora –FIDUPREVISORA S.A.1

Expediente : 11001-33-42-046-2019-00014-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora, contra la providencia de 1º de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo deprecado por improcedente.

I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES Los señores Bernarda Beltrán Beltrán, Carlos Humberto Forero Gómez, Carmen Elisa García Parra, Lucila Cepeda Estupiñan, Vilma Rojas Cáceres, William Ramón Cañizares Guache, María Magdalena López Méndez, Isabel Mogollón Toloza y José Fernando Niño Hernández, identificados con cédula de ciudadanía 60.256.324, 17.527.893, 39.556.626, 63.394.865, 63.391.336, 17.583.099, 40.376.387, 60.251.546, 19.262.084 respectivamente, quienes actúan a través de apoderado, solicitan el amparo de sus derechos constitucionales

63.394.865, 63.391.336, 17.583.099, 40.376.387, 60.251.546, 19.262.084 respectivamente, quienes actúan a través de apoderado, solicitan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la justicia, y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de respuesta de fondo a la petición de 1º de octubre de 2014 y que realice el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías vía administrativa. 1.2 HECHOS Manifestó que los accionantes prestaron sus servicios en el Departamento de Arauca desempeñándose como docentes oficiales y que solicitaron el reconocimiento y pago de su 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela «... se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental».Expediente: 11001-33-42-046-2019-00014-01

Demandante: Bernarda Beltrán Beltrán y otro Demandado: Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Presidente de la Fiduciaria la Previsora –FIDUPREVISORA S.A cesantía parcial o definitiva conforme a los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 31 de julio de

2006. Consideró que a partir de la presentación de la solicitud, la entidad tenía un término de 15 días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación,

2006. Consideró que a partir de la presentación de la solicitud, la entidad tenía un término de 15 días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, luego 10 días hábiles de ejecutoria y cuarenta y cinco días para cancelar efectivamente la prestación reconocida para un total de 70 días hábiles conforme a la normativa referida, es decir la Ley 1071 de 2006. Sostuvo que el pago de las cesantías se realizó con posterioridad a la fecha límite establecida legalmente, razón por la que advierte que la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora incurrieron en mora en el pago referido. Adujo que a través de petición de 1º de octubre de 2014, requirieron de la autoridad accionada la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, no obstante lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional remitió la petición a la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA – por cuanto consideró que no era de su competencia. Luego, la FIDUPREVISORA por oficio 404 sin fecha, informó que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto la suma de dinero reconocida es aquella producto del turno de atención correspondiente a la asignación presupuestal destinada para el respectivo asunto. Aunado a lo anterior consideró que los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretaos por un juez, respuesta que en su criterio es ambigua y vulnera el derecho de petición. En lo que corresponde al derecho a la igualdad, dijo que en razón a que en varias ciudades

de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretaos por un juez, respuesta que en su criterio es ambigua y vulnera el derecho de petición. En lo que corresponde al derecho a la igualdad, dijo que en razón a que en varias ciudades del país se pagó la indemnización moratoria vía administrativa, se transgredió ese derecho toda vez que se omitieron las condiciones semejantes de los docentes concediendo esta indemnización a determinados profesores y negando la misma a otros. 1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.3.1 El Ministerio de Educación sostiene que la petición aducida no fue radicada en esa entidad sino en la Secretaria de Educación de la entidad territorial por lo que adujo que se configuraba falta de legitimación en la causa por pasiva. 2Expediente: 11001-33-42-046-2019-00014-01

Demandante: Bernarda Beltrán Beltrán y otro Demandado: Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Presidente de la Fiduciaria la Previsora –FIDUPREVISORA S.A Dijo que la acción constitucional es improcedente por disponerse de los mecanismos ordinarios entre ellos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para la efectividad de los derechos del accionante y aún más frente a la falta de acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable por parte del actor. 1.3.2 La Fiduciaria la Previsora señaló que una vez verificados los aplicativos de información y correspondencia de la entidad se evidencio que la solicitud no fue radicada en la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones

información y correspondencia de la entidad se evidencio que la solicitud no fue radicada en la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual considera que no existe vulneración por parte de esa entidad y solicitó sea declara improcedente la acción. 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 1º de febrero de 2019, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela interpuesta, al considerar que el reclamo por una contestación ambigua e incompleta al derecho de petición, resulta tardío en tanto que dicha respuesta se dio hace más de cuatro (4) años por lo que el tiempo trascurrido entre la respuesta emitida por la entidad acciona y la interposición de la acción de tutela no resulta justificable. Aunado a lo anterior, afirmó que no se acreditó que la situación expuesta les esté causando un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional. De igual manera consideró que tiene otros medios como la nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la indemnización por la mora en el pago. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante impugna e insiste en lo expuesto en la acción bajo referencia frente a la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la justicia. Respecto del derecho de petición señaló que para la fecha de la solicitud existía conflicto de competencias en cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de docentes suscitado entre

fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la justicia. Respecto del derecho de petición señaló que para la fecha de la solicitud existía conflicto de competencias en cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de docentes suscitado entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral. 3Expediente: 11001-33-42-046-2019-00014-01

Demandante: Bernarda Beltrán Beltrán y otro Demandado: Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Presidente de la Fiduciaria la Previsora –FIDUPREVISORA S.A

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por los tutelantes. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la justicia por cuanto la autoridad accionada no pago la indemnización vía administrativa por la mora en el pago de las cesantías y no respondió de fondo la solicitud radiada el 1º de octubre de 2014. 2.3 CASO CONCRETO La sindéresis que efectuó esta Colegiatura, no deja duda más que revocar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

2.4 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

impugnada, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.4 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el presente asunto, se resumen en dos (2) aspectos, (i) la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 62 del Decreto Ley 2591 de 1991, y (ii) que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibidem3). En tal sentido, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. 2 «… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 3 «Artículo 2°. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…) Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También

(…) Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto». 4Expediente: 11001-33-42-046-2019-00014-01

Demandante: Bernarda Beltrán Beltrán y otro Demandado: Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Presidente de la Fiduciaria la Previsora –FIDUPREVISORA S.A De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-241 de 20134 indicó: «La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos

agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte de la demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, contra el oficio 404 de 12 de diciembre de 2014 expedido por la

derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, contra el oficio 404 de 12 de diciembre de 2014 expedido por la Fiduprevisora a través del cual se negó el reconocimiento de la indemnización por la mora en el pago de las cesantías. 4 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.5 «…Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 5Expediente: 11001-33-42-046-2019-00014-01

Demandante: Bernarda Beltrán Beltrán y otro Demandado: Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Presidente de la Fiduciaria la Previsora –FIDUPREVISORA S.A De igual manera, dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, el accionante se encuentra facultado para solicitar las medidas

De igual manera, dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, el accionante se encuentra facultado para solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 2296 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de «… proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…». En tal sentido, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de noviembre de 20157 concluyó: «…La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.

como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación ‘surja del análisis del acto demandado ’ y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. (…) En conclusión, la sentencia en cita, con motivo de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, modificó la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional había fijado en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y que hasta ese momento se encontraba resumida en la SU-712 de 20138, en el sentido de establecer que por regla general no procede la acción de tutela

de tutela contra actos administrativos, y que hasta ese momento se encontraba resumida en la SU-712 de 20138, en el sentido de establecer que por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de las decisiones adoptadas en sede administrativa» (negrillas del texto original). 6 «…En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…) Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».7 Consejera Ponente María Elizabeth García González, expediente 66001-23-33-000-2015-00334-01.8 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 17 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.

6Expediente: 11001-33-42-046-2019-00014-01

Demandante: Bernarda Beltrán Beltrán y otro Demandado: Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Presidente de la Fiduciaria la Previsora –FIDUPREVISORA S.A De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo consideración, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…»9. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción de amparo no es procedente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos.

Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 199810, precisó: «En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en

de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». A partir de las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que los tutelantes no acreditaron la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, por tanto, se colige que este no está frente a una situación de apremio o urgencia, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional. El presupuesto de inmediatez para la procedencia de la tutela respecto del derecho de petición Es pertinente indicar que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar, en razón a que no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido «…una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales». La premisa referida tiene justificación, porque al tratarse la tutela de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación expedita

9 Numeral 1 del artículo 6° del Decreto ley 2591 de 1991.10 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía. 7Expediente: 11001-33-42-046-2019-00014-01

Demandante: Bernarda Beltrán Beltrán y otro Demandado: Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Presidente de la Fiduciaria la Previsora –FIDUPREVISORA S.A de los jueces. Así las cosas, cuando la solicitud de amparo se presenta tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.

De lo anterior, es jurídicamente viable considerar que se impone la carga al juez constitucional de establecer si la tutela se interpuso dentro de un interregno moderado y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En efecto, a pesar que no existe un término para interponer la acción, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción. No obstante lo anterior, puede ocurrir que, tras analizar los hechos del caso, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela que en principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. La jurisprudencia ha determinado tres eventos en los que se excusa la inactividad del actor, a saber:

vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. La jurisprudencia ha determinado tres eventos en los que se excusa la inactividad del actor, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición 8Expediente: 11001-33-42-046-2019-00014-01

Demandante: Bernarda Beltrán Beltrán y otro

que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición 8Expediente: 11001-33-42-046-2019-00014-01

Demandante: Bernarda Beltrán Beltrán y otro Demandado: Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Presidente de la Fiduciaria la Previsora –FIDUPREVISORA S.A económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

A través de petición de 1º de octubre de 2014, los accionantes solicitaron de la Nación – ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la indemnización por el pago tardío de las cesantías. Por oficio por oficio 404 de 12 de diciembre de 2014, se informó que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto la suma de dinero reconocida es aquella producto del turno de atención correspondiente a la asignación presupuestal destinada para el respectivo asunto. Aunado a lo anterior consideró que los intereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretaos por un juez, respuesta que en su criterio es ambigua y vulnera el derecho de petición. A juicio de la Sala, en el presente caso, el tiempo que media entre la petición, la respuesta y la tutela, son excesivos (alrededor de 5 años), y no se encuentra justificada la inactividad del accionante, por cuanto no se está demostrado que hayan ocurrido las situaciones que la Corte Constitucional ha tomado como excepciones a la exigencia de inmediatez.

accionante, por cuanto no se está demostrado que hayan ocurrido las situaciones que la Corte Constitucional ha tomado como excepciones a la exigencia de inmediatez. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera pertinente aclarar que la decisión del a quo de negar «...por improcedente la presente acción de tutela...» presenta una imprecisión jurídica, dado que la acción de tutela se declara improcedente cuando no cumple los requisitos para su procedencia, es decir, (i) cuando exista otro medio de defensa judicial y (ii) que el objeto del derecho a proteger no comporte el carácter de fundamental, y se niega cuando al entrar a estudiar de fondo el asunto no se encuentra acreditada la vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado. Tal circunstancia constituye una contradicción que deberá enmendarse y conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 1º de febrero de

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