TA CUN - 11001334204620190008801-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620190008801-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00088-01
Demandante: JAIME EDUARDO CARRIÓN CAMELO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
El señor JAIME EDUARDO CARRIÓN CAMELO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Radicado 201803510236801 de 12 de octubre de 2018, notificado el 16 de octubre de 2018, suscrito por la Doctora GLORIA
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Radicado 201803510236801 de 12 de octubre de 2018, notificado el 16 de octubre de 2018, suscrito por la Doctora GLORIA EMPERATRIZ BARRERO CARRETERO, Jefe de la Oficina Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.; por medio de la cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL VISTA HERMOSA y el señor JAIME EDUARDO CARRIÓN CAMELO entre el periodo comprendido del día 01 DE MARZO DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016 y que mutuo en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y de la declaratoria de la existencia de la relación laboral realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a mi representado JAIME EDUARDO CARRIÓN CAMELO, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los
siguientes conceptos:
a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL VISTA HERMOSA a los TÉCNICO ADMINISTRATIVO – APOYANDO COMO TECNÓLOGO EN EL ÁREA DE SISTEMAS del día 01 DE MARZO DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los
TECNÓLOGO EN EL ÁREA DE SISTEMAS del día 01 DE MARZO DE 2013
HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al Auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO – APOYANDO COMO TECNÓLOGO EN EL ÁREA DE SISTEMAS del HOSPITAL VISTA HERMOSA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. entre el 01 DE MARZO DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c. Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y Diciembre de cada año causadas desde el día 01 DE MARZO DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 01 DE MARZO DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 01 DE MARZO DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas 01 DE MARZO DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., del 01 DE MARZO DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe pagado por el demandante de más a salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar que debieron
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe pagado por el demandante de más a salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar que debieron ser canceladas por el empleador en la proporción que le corresponda con el salario que devengaban los trabajadores de planta que ostentaban el mismo cargo, sumas que deben ser indexadas entre el 01 DE MARZO DE 2013
HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016
j. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. al señor JAIME EDUARDO CARRIÓN CAMELO, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente y el impuesto del I.C.A.
k. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
l. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en elreconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
m. La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, del señor
a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, del señor JAIME EDUARDO CARRIÓN CAMELO y hasta cuando acredite el pago de los aportes.
n) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 01 DE MARZO DE 2013 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2016, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
o). Que se condene al demandado al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
p) Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975, decreto reglamentario 116 de 1976, Ley 50 de 1990, Ministerio de la Protección Social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.
q) Indemnización de perjuicios, por el valor el valor correspondiente en dinero establecido por el juez por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague al señor JAIME EDUARDO CARRIÓN CAMELO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague al señor JAIME EDUARDO CARRIÓN CAMELO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por el señor JAIME EDUARDO CARRIÓN CAMELO identificada con la cédula de ciudadanía número 51.932.591 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de "arrendamiento de servicios de carácter privado" y de "prestación de servicios" con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SÉPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante JAIME EDUARDO CARRIÓN
Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante JAIME EDUARDO CARRIÓN CAMELO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.024.544.557 de Bogotá; a través de Ordenes de Prestación de Servicios personales de carácter privado en forma constante ininterrumpida y habitual.
OCTAVA: CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.(…)”
II. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que el señor JAIME EDUARDO CARRIÓN CAMELO, laboró de manera constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E – HOSPITAL VISTA HERMOSA, desde el 1 de marzo de 2013 al 31 de julio de 2016, mediante contratos de arrendamiento y prestación de servicios, en el empleo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO – APOYANDO COMO
TECNÓLOGO EN EL ÁREA DE SISTEMAS.
Que devengó como último “salario mensual” la suma de $1.860.000, la cual le era consignada en una cuenta bancaria y, su horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.
Señaló que fungió como su jefe inmediata la señora MÓNICA VIVIANA BELLO, quien vigilaba permanentemente el cumplimiento de las labores encomendadas y la jornada laboral del señor Carrión Camelo.
Señaló que fungió como su jefe inmediata la señora MÓNICA VIVIANA BELLO, quien vigilaba permanentemente el cumplimiento de las labores encomendadas y la jornada laboral del señor Carrión Camelo.
Que como condición para recibir el pago de los honorarios se le exigió al demandante la constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual, afiliarse a pensiones y salud como trabajador independiente, y se le aplicó la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
Que al señor JAIME EDUARDO CARRIÓN CAMELO le hacían llamados de atención con relación a su trabajo y, recibió felicitaciones escritas de parte de su jefe inmediato por la ejecución de sus actividades durante el tiempo que laboró para el HOSPITAL VISTA HERMOSA; que no podía delegar las funciones asignadas a una persona de su elección y para ausentarse de su lugar de trabajo, debía solicitar una autorización previa por parte de sus jefes inmediatos, ya que no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades.
Que las labores contratadas eran desarrolladas por el demandante de manera personal, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada y, que, además, tuvo compañeros de trabajo que cumplían las mismas labores, pero estaban vinculados directamente al Hospital, disfrutando de las prestaciones legales y extralegales, y de salarios más altos.
Que el 25 de septiembre de 2018, el demandante presentó reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E para obtener el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, interrumpiendo el
Que el 25 de septiembre de 2018, el demandante presentó reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E para obtener el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción.Que la entidad demandada a través de oficio 201803510236801 de 12 de octubre de 2018, notificado el 16 siguiente, le dio respuesta negativa a su solicitud.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 3 de mayo de 2021, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral entre las partes, y declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y el Hospital de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2016. En consecuencia, decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó a la Subred Sur, lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a:
a. RECONOCER Y PAGAR al señor JAIME EDUARDO CARRIÓN CAMELO, identificado con cédula de ciudadanía 1.024.544.557, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones en dinero y los demás factores salariales que perciba el personal de planta de la entidad, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para el cargo de técnico en sistemas, o
dinero y los demás factores salariales que perciba el personal de planta de la entidad, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para el cargo de técnico en sistemas, o al que sea equivalente en la actualidad, durante la totalidad del periodo en que prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., esto es, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2016.
b. PAGAR al señor JAIME EDUARDO CARRIÓN CAMELO, la cuota parte correspondiente a los aportes de salud, pensión y Caja de Compensación Familiar, en tanto el demandante acredite haberla sufragado.
TERCERO. A las anteriores condenas se les dará cumplimiento según lo dispuesto en los artículos 187 inciso final, 192 y 195 del CPACA.
CUARTO. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO. No hay lugar a condena en costas, conforme se advierte en la parte motiva de esta sentencia.
(…)”
El a quo advirtió que pese a encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad demandada ello no lo convertía automáticamente en empleado público, razón por la cual no le reconocería las primas extralegales de navidad y vacaciones, pues estas tienen origen convencional. Adujo que también negaría el reconocimiento de horas extras o trabajo suplementario, por cuanto el pago de honorarios estaba sujeto a las condiciones establecidas en los contratos de prestación de servicios y, enconsecuencia, el actor no estuvo sujeto a la jornada ordinaria laboral prevista
trabajo suplementario, por cuanto el pago de honorarios estaba sujeto a las condiciones establecidas en los contratos de prestación de servicios y, enconsecuencia, el actor no estuvo sujeto a la jornada ordinaria laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Tampoco accedió a la devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente, al considerar que la declaratoria de la existencia de una relación laboral no implicaba el retorno de las sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual entre las partes. El a quo negó también el reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto hasta dicha sentencia se le estaba reconociendo el pago de cesantías; igualmente denegó el pago de perjuicios morales al no encontrarse probada su causación. Por último, no condenó en costas.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora impugnó parcialmente la decisión solicitando que se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias, en aplicación de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, por cuanto la Subred resultó vencida. Asimismo estimó que las costas deben fijarse como agencias en derecho al 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia.
El apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que disiente de la decisión de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, debido a que sí bien es cierto existió una prestación personal del servicio y, una contraprestación económica, no puede predicarse la existencia de
de la decisión de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, debido a que sí bien es cierto existió una prestación personal del servicio y, una contraprestación económica, no puede predicarse la existencia de subordinación; ya que aparte de las aseveraciones de la prueba testimonial, el extremo accionante no aportó ninguna prueba que pudiera acreditar de manera suficiente que se hubieren emitido “ordenes” ni “ directrices” que desdibujaran la independencia del contratista; lo que significó, según afirma, que entre las partes lo que existió fue una relación de coordinación. Señaló que el hecho de acordar un horario no implica en sí mismo, una relación de subordinación o dependencia, pues tratándose de una entidad pública que presta un servicio fundamental y social, debe existir una coordinación para evitar traumatismos o dilaciones injustificadas.
Indicó que el señor Carrión desarrolló distintos objetos contractuales, en plazos de ejecución determinados, tanto así que entre diciembre de 2013 a febrero de 2014 trascurrió un mes sin vinculación, por lo que le resultaba reprochable que el Juzgado de instancia hubiera afirmado que no hubo interrupciones contractuales para efectos de la prescripción.
De otra parte, señaló que había quedado claramente demostrado que en el Hospital Vista Hermosa el personal de planta era escaso, lo cual se corroboraba con la confesión efectuada por el actor en el interrogatorio de parte, en donde afirmó que durante el tiempo de su vinculación con esa entidad conoció solamente dos personas de planta, y aquellas tenían oficios y quehacerestotalmente diferentes a las de los contratistas. Expresó que a pesar de ello, el Juzgado ordenó reconocer prestaciones sociales al actor “tomando como base
solamente dos personas de planta, y aquellas tenían oficios y quehacerestotalmente diferentes a las de los contratistas. Expresó que a pesar de ello, el Juzgado ordenó reconocer prestaciones sociales al actor “tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para el cargo de técnico en sistemas, o al que sea equivalente en la actualidad”, desconociendo que no existen esos cargos en la planta de personal de ese ente hospitalario.
Insistió el apoderado de la Subred en tachar los testimonios rendidos dentro del proceso, ya que considera que los mismos no fueron imparciales en razón a que tienen también demandada a la Subred por las mismas pretensiones a las aquí debatidas, lo que indudablemente permite cuestionar su veracidad y espontaneidad, poniendo en entredicho su credibilidad. Por lo que solicitó que, contrario a lo expresado por el a quo, se desecharan tales testimonios.
Por último, señaló que sí las distintas autoridades judiciales insisten en emitir condenas en contra de la Subred Sur considerando que los técnicos y tecnólogos prestaron sus servicios como empleados públicos, (antes de la creación de la Subred Sur), ello conllevaría a que la administración de la entidad se vea compelida a cerrar los Hospitales adscritos (Nazaret, Usme, Vista Hermosa, Tunal, Meissen, Tunjuelito) que como es bien sabido, son sedes en las que se brinda atención en salud a las poblaciones menos favorecidas y tales condenas causan un desequilibrio financiero, especialmente considerando que es una entidad que no recibe apoyos económicos del Estado y como se ha reiterado, se sostiene frente a sus propios recursos.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
condenas causan un desequilibrio financiero, especialmente considerando que es una entidad que no recibe apoyos económicos del Estado y como se ha reiterado, se sostiene frente a sus propios recursos.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 2 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en et numeral 5 del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y pese a que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, las partes no alegaron de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia; sin embargo, dicho funcionario se abstuvo.
VI. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2021,proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como las partes presentaron sendos recursos de apelación, el Tribunal podrá revisar la sentencia de instancia sin ninguna limitación, como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Corresponde entonces a la Sala determinar si entre el señor JAIME EDUARDO CARRIÓN CAMELO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.- HOSPITAL VISTA HERMOSA, existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes a pensión, salud y seguridad social; el pago de indemnización por despido injusto y perjuicios morales; pago de sanción moratoria; reembolso de lo cancelado por concepto de caja de compensación familiar y de las sumas retenidas por retención en la fuente e ICA y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada
Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y que se encuentran en el archivo del expediente digital denominado “23ENTIDADAPORTADOCUMENTOS”, y conforme a la certificación visible en el archivo “01DEMANDAYANEXOS” (Fols. 124 y 125) del plenario, entre las partes, se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
las partes, se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO
VALOR
MENSUAL
PACTADO
UNIDAD
SERVICIOS DE
SALUD
DESDE HASTA
1032 de 2013
01/03/2013
31/03/2013
APOYO ADMINISTRATIVO
PARA LOS PROYECTOS DEL
FDL
$1.133.000 VISTA
HERMOSA
1171 de 2013
01/04/2013
31/05/2013
APOYO ADMINISTRATIVO
PARA LOS PROYECTOS DEL
FDL
$2.266.000 VISTA
HERMOSA
2932 de 2013
01/06/2013
30/06/2013
APOYO ADMINISTRATIVO
PARA LOS PROYECTOS DEL
FDL
$1.133.000 VISTA
HERMOSA
4034 de 2013
01/07/2013
31/08/2013
APOYO ADMINISTRATIVO
PARA LOS PROYECTOS DEL
FDL
$2.266.000 VISTA
HERMOSA
4870 de 2013
01/09/2013
30/09/2013
APOYO ADMINISTRATIVO
PARA LOS PROYECTOS DEL
FDL
$1.133.000 VISTA
HERMOSA
6512 de 2013
01/10/2013
09/10/2013
APOYO ADMINISTRATIVO
PARA LOS PROYECTOS DEL
FDL
$1.133.000 VISTA
HERMOSA
6512 de 2013
01/10/2013
09/10/2013
APOYO ADMINISTRATIVO
PARA LOS PROYECTOS DEL
FDL
$339.900 VISTA
HERMOSA
9122 de 2013
10/10/2013
31/10/2013
APOYO ADMINISTRATIVO
PARA LOS PROYECTOS DEL
FDL
$793.100 VISTA
HERMOSA
9493 de 2013
01/11/2013
31/12/2013
APOYO ADMINISTRATIVO
PARA LOS PROYECTOS DEL
FDL
$2.266.000 VISTA
HERMOSA
INTERRUPCIÓN DE 21 DÍAS HÁBILES
2215 de 2014
01/02/2014
28/02/2014
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$1.400.000
VISTA HERMOSA2610 de 2014
01/03/2014
30/04/2014
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$2.800.000 VISTA
HERMOSA
3826 de 2014
01/05/2014
31/07/2014
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$4.200.000 VISTA
HERMOSA
5232 de 2014
01/08/2014
31/07/2014
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$4.200.000 VISTA
HERMOSA
5232 de 2014
01/08/2014
31/08/2014
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$1.400.000 VISTA
HERMOSA
6237 de 2014
01/09/2014
30/09/2014
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$1.400.000 VISTA
HERMOSA
INTERRUPCIÓN DE 3 DÍAS HÁBILES
7158 de 2014
06/10/2014
31/10/2014
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$1.400.000 VISTA
HERMOSA
8178 de 2014
01/11/2014
30/11/2014
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$1.400.000 VISTA
HERMOSA
9729 de 2014
01/12/2014
15/01/2015
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$1.633.000 VISTA
HERMOSA
INTERRUPCIÓN DE 6 DÍAS
639 de 2015
26/01/2015
31/03/2015
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$3.033.333 VISTA
HERMOSA
1715 de 2015
01/04/2015
26/01/2015
31/03/2015
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$3.033.333 VISTA
HERMOSA
1715 de 2015
01/04/2015
31/07/2015
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$7.048.000 VISTA
HERMOSA
3485 de 2015
01/08/2015
15/11/2015
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$6.167.000 VISTA
HERMOSA
5599 de 2015
16/11/2015
15/02/2016
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$5.286.000 VISTA
HERMOSA
809 de 2016
16/02/2016
31/05/2016
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$6.583.000 VISTA
HERMOSA
2548 de 2016
01/06/2016
31/07/2016
APOYO TÉCNICO EN
SISTEMAS
$3.762.000 VISTA
HERMOSA
En los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por el demandante eran las siguientes:
OBJETO OBLIGACIONES
APOYO ADMINISTRATIVO
PARA LOS PROYECTOS DEL FDL 1) Entregar el informe mensual al Supervisor del Contrato, de
OBJETO OBLIGACIONES
APOYO ADMINISTRATIVO
PARA LOS PROYECTOS DEL FDL 1) Entregar el informe mensual al Supervisor del Contrato, de los servicios prestados durante el periodo a cancelar, anexando tres (3) originales del mismo. 2) Prestar los servicios contratados de acuerdo con el objeto y obligaciones específicas señaladas en el presente documento 3) Encontrarse afiliado a una Entidad Promotora de Salud, Fondo de Pensiones y ARP cancelar mensualmente y de manera oportuna los aportes a la seguridad social dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la base y porcentajes de cotización vigentes. 4) EL CONTRATISTA facilitará al HOSPITAL toda la información que le sea solicitada en relación con ejecución del contrato, colaborara y permitirá el desarrollo de las actividades de control y vigilancia contractual igualmente el contratista deberá atender las instrucciones que por escrito imparta EL HOSPITAL acerca de la forma de dar cumplimiento al contrato incluidas aquellas que conduzcan a con garantizar la implementación del Sistema Integrado de Gestión de Calidad del Hospital con enfoque en el Sistema Único de Acreditación y Sistema de Seguridad del Paciente 5) Constituir las garantías estipuladas en este contrato si hubiere lugar, cuando el contrato expresamente lo requiera y entregarla dentro los de tres días hábiles siguientes a la suscripción del mismo en la Oficina de Contratación del Hospital 6) El contratista deberá responder por el inventario que se encuentre su cargo, o por el instrumental equipos y demás elementos pertenecientes al Hospital, que se entreguen para facilitar la ejecución del objeto contractual El personal
Hospital 6) El contratista deberá responder por el inventario que se encuentre su cargo, o por el instrumental equipos y demás elementos pertenecientes al Hospital, que se entreguen para facilitar la ejecución del objeto contractual El personal asistencial deberá cumplir de forma estricta los protocolos de entrega de turno, en los cuales se deben incluir las novedades frente a fallas de equipos entre otras, desde ya el CONTRATISTA autoriza al HOSPITAL para que efectúedescuento de las sumas que se le adeuden por el daño o perdida de equipos que estén bajo su responsabilidad o cuando el contratista no entregue el se encuentre a su cargo. 7) Participar activamente en las actividades de socialización de los procesos y procedimientos establecidos en el Hospital, que se requieran para efectos de cumplimiento del objeto contractual 8) Guardar la debida reserva y confidencialidad resp
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