TA CUN - 110013342046201900174-01-(26-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046201900174-01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – El demandante al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón, el cual, es más beneficioso que el establecido para el personal de Agentes, no tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del subsistido familiar / SUBSIDIO FAMILIAR MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO – Tal consagración únicamente es aplicable a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Naciona l de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y no así al personal del nivel ejecutivo al que pertenece el demandante, quienes se rigen por el decreto 1091 de 1995.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señor ( …), le asiste o no derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquide su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar?
Extracto: “(…) De conformidad con lo probado dentro del proceso y lo analizado normativa y jurisprudencialmente, se concluye con diáfana claridad que no es posible, so pretexto de proteger el principio de progresividad de derechos laborales, de igualdad o de protección especial a la familia, aplicar al demandante dos regímenes laborales y prestacionales distintos creando así un tercero híbrido, y de esta manera legislando, situación que escapa a la competencia de los juzgados y tribunales comoquiera que tal prerrogativa se encuentra en cabeza del legislativo.
regímenes laborales y prestacionales distintos creando así un tercero híbrido, y de esta manera legislando, situación que escapa a la competencia de los juzgados y tribunales comoquiera que tal prerrogativa se encuentra en cabeza del legislativo. (…) En el presente asunto se registra de manera inequívoca, que el señor (…) desde su homologación al Nivel Ejecutivo, conocía la normatividad y el régimen salarial y prestacional que le resultaría aplicable, en dicha medida aceptó implícitamente tales condiciones, entre ellas el hecho de estar cobijado en su plenitud por lo reglado en el decreto 1091 de 1995 y dentro de este lo atinente a la prestación social –que no factor salarialdel subsidio familiar, cuyo monto es determinado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos para fijar los sueldos básicos de, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (…) Respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del parágrafo del artículo 15, el parágrafo del artículo 49 del decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3° del decreto 1858 de 2012, solicitada por el apoderado del actor, debe señalar la Sala que el funcionario judicial debe recurrir a dicha excepción, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales y legales, así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias (…) cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta
la que advierta clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales y legales, así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias (…) cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta para tales efectos, es decir la Corte Constitucional frente a la constitucionalidad de las leyes y el Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de segurida d jurídica. (…) Para este caso , dado el extenso análisis jurisprudencial que se ha efectuado sobre el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, contenido en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, se infiere que el control sobre dichas disposiciones está previsto en el ordenamiento jurídico por medio de la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, autoridad a la que corresponde ría determinar, en ese escenario jurídico particular, si existe alguna violación a la norma. (…) P or las razones anotadas prima facie no advierte vulneración alguna a las reglas constitucionales y los parámetros legales derivada de las normas aludidas por el demandante, máxime si como se ha dicho, algunas de esas disposiciones fueronobjeto de control y análisis en las controversias relacionadas con los casos de homologación a que se hizo alusión anteriormente, en las que al ser resueltas, los jueces naturales -Corte Constitucional y Consejo de Estado-, encontraron ajustada
homologación a que se hizo alusión anteriormente, en las que al ser resueltas, los jueces naturales -Corte Constitucional y Consejo de Estado-, encontraron ajustada a la Carta y la ley, la consagración de unas reglas distintas para el nivel ejecutivo, sobre salarios y prestaciones sociales, respecto de los oficiales, suboficiales y agentes. (…) Queda claro entonces que el demandante al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón, el cual, en todo caso, es más beneficioso que el establecido para el personal de Agentes, por lo que no tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del subsistido familiar, porque tal consagración únicamente es aplicable a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y no así al personal del nivel ejecutivo al que pertenece el demandante, quienes s e rigen por el decreto 1091 de 1995. (…) El acto acusado tampoco vulneró el principio constitucional de igualdad por lo que se pasa a exponer1: (i) en primer lugar la decisión es adecuada ya que se ciñó a lo regla do normativa y jurisprudencialmente sobre el subsidio familiar del nivel ejecutivo; (ii) la decisión no ejerce un trato diferente injustificado, ya que como se vio el demandante se acogió a las reglas del nivel ejecutivo desde su homologación; (iii) por últim o la decisión nugatoria de lo pretendido no sacrifica principios constitucionales de mayor relevancia como los invocados y analizados, referentes al derecho a la familia, que
se acogió a las reglas del nivel ejecutivo desde su homologación; (iii) por últim o la decisión nugatoria de lo pretendido no sacrifica principios constitucionales de mayor relevancia como los invocados y analizados, referentes al derecho a la familia, que no se han visto trasgredidos. (…) En los términos analizadas no hay lugar a considerar argumentos distintos como la protección de la familia, porque la institución no está en riesgo por aplicar las disposiciones propias del régimen que le cobija. Justamente con la prestación reconocida puede el actor solventar las necesidades propias y de la familia. Nótese que la protección de la familia se hizo con el reconocimiento legal y lo fue en su tiempo con lo devengado en a ctividad, luego entonces, no hay lugar a la reclamación tras la invocación de los derechos de familia, cuyo compromiso no aparece evidenciado, es más resulta sin causa legal. (…) el acto acusado se ajusta a derecho y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ostenta; la decisión que negó lo solicitado al demandante no se apartó de la postura legal y jurisprudencial analizada ya que el nivel ejecutivo al que se acogió el demandante debe mantenerse, salvo que exista norma que per mita una aplicación distinta; trabajo que, se itera, es del legislativo, esto en procura del principio de inescindibilidad analizado. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las suplicas incoadas en la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C417 de 1994; C-691 de 2003; C-432 de 2004; T-323 de 2015; Consejo de Estado, 3
demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C417 de 1994; C-691 de 2003; C-432 de 2004; T-323 de 2015; Consejo de Estado, 3 de marzo de 2016 con ponencia del Dr. Luis Rafael Quintero Vergara, Rad. 354613; Sección Segunda. 14 de febrero de 2007. Expediente 1240 – 04. C.P. Alberto
Arango Mantilla.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 62 de 1993; Decreto Ley 041 de 1994; Ley 62 de 1993; Decreto 041 de 1994; Ley 180 de 1995; Decreto 132 de 1995; Decreto No. 2070 de 2003; Ley 923 de 2004; Decreto No. 1858 de 2012; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-046-2019-00174-01
Demandante: Fernando Riaño Ramírez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Reajuste Asignación de Retiro – Subsidio Familiar miembro
Demandante: Fernando Riaño Ramírez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Reajuste Asignación de Retiro – Subsidio Familiar miembro
del Nivel Ejecutivo
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fernando Riaño Ramírez solicitó inaplicar por inconstitucional el parágrafo del artículo 15 y el parágrafo del artículo 49 del decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3° del decreto 1858 de 2012; así mismo se declare la nulidad del oficio No. E-00003-201824212CASUR ID: 376799 del 20 de noviembre de 2018, por medio del cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación de su asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar la asignación de retiro del demandante con la inclusión del subsidio familiar en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa y un 5% por su primer hijo, junto con los intereses e indexación desde el 11 de febrero de 2013, fecha en la cual se retiró del servicio.
Reconocer y pagar los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. Se de
Reconocer y pagar los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. Se de cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00174-01
Demandante: Fernando Riaño Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 Los hechos descritos en el expediente se resumen en que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1993 en la categoría de Agente y en el año 1994 fue homologado al nivel ejecutivo.
De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 49 del decreto 1091 de 1995, norma aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el subsistido familiar no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.
El demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento del subsidio familiar como partida de liquidación de su asignación de retiro, petición que fue resuelta de manera negativa en el contenido del acto administrativo demandado.
En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:
El subsidio familiar fue implementado en el decreto 0118 de 1957, dirigido en principio al régimen general de seguridad social y solo para algunos trabajadores del sector público. Luego de una serie de reformas, se expidió la ley 21 de 1982 que contempló esa figura como un alivio a las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, núcleo básico de la sociedad.
público. Luego de una serie de reformas, se expidió la ley 21 de 1982 que contempló esa figura como un alivio a las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, núcleo básico de la sociedad.
Con el decreto 613 de 1977 se estableció que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional percibirían el subsidio familiar mientras estuviesen en actividad, lo propio reguló el decreto 609 de 1977 respecto de los Agentes de esa entidad.
Las anteriores regulaciones perduraron hasta la expedición de los decretos 2062 y 2063 de 1984 y posteriormente, los decretos 1212 y 1213 de 1990, sin embargo, el subsidio familiar no sufrió ninguna modificación respecto a su ámbito de aplicación y la estipulación de los porcentajes para su liquidación, los cuales corresponden, para las últimas normas citadas, a un porcentaje del 30% del salario mensual por la esposa y un máximo del 17% por los hijos 5% por el primer hijo y 4% por hijos adicionales-, tanto para oficiales, suboficiales y agentes de policía.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00174-01
Demandante: Fernando Riaño Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 Posteriormente, el le gislador y el gobierno consideraron necesario reformar la estructura interna de la Policía Nacional, implemen tando una nueva categoría institucional a través de la ley 62 de 1993, que a su vez dio lugar a la expedición de los decretos 41, 262 y 1029 de 1994, en los que se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se desarrolló su regulación de carrera salarial y prestacional incluyendo el
los decretos 41, 262 y 1029 de 1994, en los que se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se desarrolló su regulación de carrera salarial y prestacional incluyendo el subsidio familiar.
Los anteriores decretos no definieron taxativamente el porcentaje que debía reconocerse a los miembros del nivel ejecutivo por concepto de subsidio familiar, sin embargo, el artículo 17 del decreto 1029 de 1994 tr asladó esa prerrogativa al Gobierno Nacional.
El decreto ley 041 y el decreto 1029 de 1994 perdie ron vigencia por motivo de la inexequibilidad declarada sobre ellos en sentencia C-417 de 1994, en la que la Corte Constitucional consideró que el Presidente de la República excedió las facultades otorgadas por el congreso sobre la materia.
Como consecuencia de lo anterior y por medio de la ley 180 de 1995, el legislador otorgó atribuciones extraordinarias al ejecutivo para modificar el régimen de la Policía Nacional, oportunidad en la que se constató la facultad expresa de crear una categoría adicional en la institución, correspondiente al nivel ejecutivo. En ejercicio de esas prerrogativas, el Gobierno Nacional expidió los decretos 132 y 1091 de 1995 que a la fecha se encuentran parcialmente vigentes.
Si bien el decreto 1091 de 1995 reguló el reconocim iento del subsidio familiar, no estableció los porcentajes específicos que debían ser reconocidos al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por concepto de esposa e hijos, sin embargo consagró que esa prerrogativa correspondía al Gobierno Nacional.
A causa de lo anterior, año tras año el Gobierno Nacional ha expedido los decretos
nivel ejecutivo de la Policía Nacional por concepto de esposa e hijos, sin embargo consagró que esa prerrogativa correspondía al Gobierno Nacional.
A causa de lo anterior, año tras año el Gobierno Nacional ha expedido los decretos en que fija los sueldos básicos anuales para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en ellos ha definido el monto preciso anual correspondiente al subsidio familiar.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00174-01
Demandante: Fernando Riaño Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 A continuación, la parte actora presentó un listado de las regulac iones correspondientes para los años 1997 a 2018. Precisó que, para entonces, todos los miembros del Nivel Ejecutivo, sin distinción de cargo, grado o función, percibían la suma de treinta y un mil trecientos diecinueve pesos ($31.319.oo) por concepto de subsidio familiar por persona a cargo.
El subsidio familiar además de ser garante para la protección de la familia, también constituye fuente de amparo para los menores y adolescentes, situación que nace desde una perspectiva constitucional y que se concre ta en lineamientos legales, como ocurre con la ley 1098 de 2006, disposición que tiene implícita la obligación del Estado con respecto a los niños y adolescentes.
Al comparar los porcentajes y sumas reconocidas por concepto de subsidio familiar entre las categorías de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del nivel ejecutivo, la parte demandante afirmó que existe una flagrante discriminación respecto de los últimos, a quienes el reconocimiento de ese beneficio se aplica de manera diferente, no porcentual, afectando de manera directa la finalidad social de esa figura.
la parte demandante afirmó que existe una flagrante discriminación respecto de los últimos, a quienes el reconocimiento de ese beneficio se aplica de manera diferente, no porcentual, afectando de manera directa la finalidad social de esa figura.
Es razonable que en algunos eventos las prestaciones sociales que se reconocen a los miembros de la fuerza pública sean incluidas a un grupo determinado de la entidad, pero tal situación siempre debe estar acompañada de una justificación acorde con los postulados constitucionales, tal es el caso de las primas de orden público y alto mando por sus especiales características, sin embargo no es posible considerar que el subsidio familiar implique un tratamiento desigual en los porcentajes reconocidos porque su origen proviene del concepto de familia y su protección como núcleo esencial de la sociedad.
2.- Contestación a la demanda
El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00174-01
Demandante: Fernando Riaño Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 El demandante pretende se reliquide su asignación de retiro con fundamento en las disposiciones contenidas en el decreto 1213 de 1990, sin tener en cuenta que de manera voluntaria se homologo a la carrera del nivel ejecutivo, régimen que se encuentra regulado por el decreto 1095 de 1995.
El artículo 49 del decreto 1095 de 1995, enlista las partidas de liquidación de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, sin que sea posible incluir emolumentos diferentes a los allí contenidos.
El artículo 49 del decreto 1095 de 1995, enlista las partidas de liquidación de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, sin que sea posible incluir emolumentos diferentes a los allí contenidos.
La entidad demandada aplicó la norma vigente aplicable al caso del demandante, esto es la contenida en el decreto 1095 de 1994, sin que sea posible considerar las disposiciones previstas en los decretos 1212 y 1213 de 1990, así como el, decreto 4433 de 2004, pues el demandante hace parte del nivel ejecutivo.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que al señor Fernando Riaño Ramírez la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de la resolución No. 4038 del 20 de mayo de 2013, le reconoció asignación mensual de retiro, prestación que fue liquidada con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 3° del decreto 1858 de 2012, por ser el régimen vigente aplicable a la fecha del retiro.
Efectuó un análisis comparativo entre los regímenes establecidos en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y el régimen aplicable a los miembros del nivel ejecutivo contenido en el decreto 1091 de 1992, para concluir que el subsidio familiar fue
Efectuó un análisis comparativo entre los regímenes establecidos en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y el régimen aplicable a los miembros del nivel ejecutivo contenido en el decreto 1091 de 1992, para concluir que el subsidio familiar fue disminuido para el personal que se homologó al nivel ejecutivo, sin embargo, dicha discriminación no puede observarse de manera separada, pues ello llevaría a la creación de un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables deExpediente: 11001-33-42-046-2019-00174-01
Demandante: Fernando Riaño Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
6 uno y otro, y además resultaría contrario al principio de inescindibilidad de las normas.
En ese orden de ideas, la favorabilidad al interior de la carrera del nivel ejecutivo debe observarse en su integridad, pues es posible que, en la normatividad aplicable, existan prerrogativas que no devengó en el grado de Agente, así como otras que fueron excluidas, sin embargo en su condición de Intendente Jefe del Nivel Ejecutivo claro es que mejoro su situación salarial y prestacional.
En aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no puede favorecerse de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo fue libre y espontánea, y ello conlleva a la aceptación de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales.
4.- La apelación
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
4.- La apelación
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Solicitó efectuar un juicio integrado de igualdad entre los miembros del núcleo familiar del personal del nivel ejecutivo y los miembros del núcleo familiar del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes, para concluir que pese a encontrarnos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, los beneficiarios de los Oficiales, Suboficiales y Agentes reciben un porcentaje mayor por concepto del subsidio familiar, sin que exista justificación valida que permita ese trato disímil.
Uno de los argumentos que soportan la negativa a las pretensiones de la demanda, corresponden a la aplicación del principio de inesindibilidad normativa, lo anterior teniendo en cuenta a criterio del a quo que no es posible beneficiarse de dos regímenes prestaciones distintos, sobre el particular señaló que en el presente asunto se discuten derechos de rango constitucional como la igualdad, familia y los derechos de los menores, los cuales constituyen el soporte de nuestra carta política, razón por la cual deben ser protegidos de manera prioritaria por el legislador.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00174-01
Demandante: Fernando Riaño Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
7 El subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia, por lo cual con indiferentes los elementos enunciados por el a quo , más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar del
funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia, por lo cual con indiferentes los elementos enunciados por el a quo , más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar del trabajador es el titular del emolumento reclamado.
En cuanto a la homologación voluntario del demandante al nivel ejecutivo, señaló que es constitucionalmente reprochable esa aseveración por el simple hecho de que los derechos fundamentales con irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles.
La línea jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado en asuntos relacionados con homologación al nivel ejecutivo no es aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que en la demanda no se alega desmejoramiento salarial sino la transgresión del principio y derecho a la igualdad de la familia del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si al señor Fernando Riaño Ramírez , le asiste o no derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquide su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- El Intendente Fernando Riaño Ramírez prestó sus servicios a la Policía Nacional así: (i) Agente alumno del 28 de septiembre de 1992 al 30 de abril de 1993; (ii) Agente del 01 de mayo de 1993 al 04 de mayo de 1994, (iii) Se homologó al Niel Ejecutivo el 04 de mayo de 1994, carrera en la que permaneció hasta el 11
1993; (ii) Agente del 01 de mayo de 1993 al 04 de mayo de 1994, (iii) Se homologó al Niel Ejecutivo el 04 de mayo de 1994, carrera en la que permaneció hasta el 11 de febrero de 2013. Cumplió los tres meses de alta el 11 de mayo de 2013. Total de tiempo de servicio 20 años, 10 meses y 28 días.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00174-01
Demandante: Fernando Riaño Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8 2.2.- Mediante resolución No. 4038 del 20 de mayo de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor del Intendente Fernando Riaño Ramírez, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico en actividad para el grado y las partidas legalmente computables, prestación efectiva a partir del 11 de mayo de 2013.
De contenido de ese acto administrativo se extrae que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por 20 años, 10 meses y 24 días; así mismo que la asignación de retiro fue reconocida y liquidada con fundamentos en los decretos 1095 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
2.3.- De conformidad con la liquidación de la asignación de retiro del demandante, la prestación fue liquidada con la inclusión de las siguientes partidas: sueldo básico, prima retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo.
2.4.- Desprendible de pago correspondiente a la asignación de retiro reconocida a
prima retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo.
2.4.- Desprendible de pago correspondiente a la asignación de retiro reconocida a favor del señor Fernando Riaño Ramírez para el mes de febrero de 2019, por valor de $2.185.419, prestación que fue liquidada con la inclusión de las siguientes partidas: sueldo básico, prima retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.
2.5.- De conformidad con el registro civil de matrimonio No. 2956383 expedido por la Notaria Cincuenta y Cinco de Bogotá, el señor Fernando Riaño Ramírez y la señora Camila Inés Rodríguez Barrera contrajeron matrimonio el día 28 de mayo de 1999.
2.6.- Reposa en el expediente Registro Civil de Nacimiento correspondiente a Esther Sugey Riaño Rodríguez nacida el 01 de octubre de 2000, hija de Fernando Rodríguez Riaño y Camila Inés Rodríguez Barrera.
2.7.- El 22 de agosto de 2018, mediante petición elevada ante la Caja demandada el actor solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar.Expediente: 11001-33-42-046-2019-00174-01
Demandante: Fernando Riaño Ramírez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
9 2.8.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR mediante oficio No. E-0003-201824212 – CASUR ID 376799 del 20 de noviembre de 2018, negó la petición incoada por el demandante.
2.8.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR mediante oficio No. E-0003-201824212 – CASUR ID 376799 del 20 de noviembre de 2018, negó la petición incoada por el demandante.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- El régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos se contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
Con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.
Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó
en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miemb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.