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TA CUN - 11001334204620190026601-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204620190026601-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-046-2019-00266-01

Demandante: YENI CAROLINA GÓMEZ ZAPATA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE antes HOSPITAL BOSA II NIVEL E.S.E.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, por el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La señora Yeni Carolina Gómez Zapata acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la

La señora Yeni Carolina Gómez Zapata acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio núm. 20192100001751 del 9 de enero de 20191, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, E.S.E, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales para el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2015 y el 31 de marzo de 2017.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 1° de septiembre de 2015 hasta el 31 de marzo de

2017. Como consecuencia de ello, solicita se condene a la accionada al pago de: i) auxilio de cesantías; ii) Intereses sobre las cesantías; iii) prima semestral; iv) prima de servicios; v) prima de navidad, vi) prima de vacaciones, vii) prima de antigüedad, viii) sueldo de vacaciones; ix) vacaciones; x) bonificación especial por recreación; xi) bonificación especial por permanencia; xii) bonificación por servicios; xiii) reconocimiento permanencia, xiv)

1 Visible a folio 15 – 22 del expediente.2 Rad. 11001 33 42 046 2019 00266 01

Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata

horas extras; xv) recargos nocturnos; xvi) diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama; xvi) seguridad social integral.

Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata

horas extras; xv) recargos nocturnos; xvi) diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama; xvi) seguridad social integral.

Igualmente requiere el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones; el reintegro de los dineros descontados por este concepto, así como los correspondientes a retención en la fuente y caja de compensación familiar.

Finalmente pidió, la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995, el reconocimiento de intereses moratorios, la indexación de los valores reconocidos y el reintegro de los valores cancelados por concepto de pólizas para amparar los contratos que dieron origen a la demanda.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. La señora Gómez Zapata se vinculó laboralmente en la modalidad de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente para el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2015 y el 31 de marzo de 2017, donde se desempeñó como auxiliar de enfermería.

2. La accionante devengaba un salario equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS

SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.365.000).

3. Para la prestación de sus servicios, la demandante debía “cumplir horario según agendas de trabajo, listas de turno y órdenes impartidas mensualmente” ; “presentar informes mensuales” (…) “recibir y entregar turnos diligenciando los formatos

3. Para la prestación de sus servicios, la demandante debía “cumplir horario según agendas de trabajo, listas de turno y órdenes impartidas mensualmente” ; “presentar informes mensuales” (…) “recibir y entregar turnos diligenciando los formatos instruccionales por la demandada; asistir a capacitaciones

4. La entidad demandada no pagó a la parte actora ningún tipo de aporte equivalente a seguridad social ni prestaciones de carácter legal ni extra legal.

5. El 20 de diciembre de 2018 , la demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

6. La anterior solicitud fue resuelta de forma desfavorable a través del Oficio núm. 2019210001751 del 9 de enero de 2018, suscrita por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

7. El cargo desempeñado por la señora Yeni Carolina Gómez Zapata , se encuentra establecido en la planta de cargos del Hospital Bosa E.S.E.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:3 Rad. 11001 33 42 046 2019 00266 01

Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata

  • Constitucionales: artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125, Y 209, Superiores. • Legales: i) Leyes 734 de 2002; 909 de 2004; 1437 de 2011 y ii) Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

  • Legales: i) Leyes 734 de 2002; 909 de 2004; 1437 de 2011 y ii) Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Señaló que, los argumentos con los que fue expedido el acto administrativo enjuiciado, son contrarios a las normas legales que regulan los elementos estructurales de un contrato de trabajo, pues, desconocen la supremacía de la realidad sobre las formalidades y como consecuencia, este se encuentra viciado por los elementos de falsa motivación y desvío de poder. Fundamenta su posición en que la señora Yeni Carolina Gómez Zapata cumplió con las obligaciones exigidas a los servidores públicos durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad , situación que al ser desconocida por la demandada genera una condición de desigualdad a la actora con respecto a otros trabajadores de la institución.

Resaltó que debe accederse a las pretensiones de la demanda en atención a que los contratos suscritos demuestran uniformidad y se enmarcan dentro del cumplimiento de una labor misional, lo cual permite concluir que el marco jurídico aplicado no corresponde a la realidad de los servicios prestados, por lo que debe darse aplicación a las formalidades emanadas de una relación laboral.

1.2 Contestación de la demanda2

La entidad demandada no contestó la demanda.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación3.

El Juez de primera instancia, en sentencia de 10 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida estudió la naturaleza del

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación3.

El Juez de primera instancia, en sentencia de 10 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida estudió la naturaleza del contrato de prestación de servicios, argumentando que, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 indica la forma y términos en que este debe ser aplicado, por lo que no es viable que se utilice como un instrumento para desconocer derechos laborales, especialmente de aquellos trabajadores que desarrollan sus actividades en igualdad de condiciones que l os servidores públicos.

Para desarrollar su planteamiento, el a quo tuvo como fundamento la “jurisprudencia constitucional” en la que se abarca la legalidad de este tipo de contratos, por lo que resaltó que las condiciones que deben cumplirse para su suscripción son las siguientes: “(i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y (iii) requieran de conocimientos especializados; lo anterior, con el fin de garantizar el respeto del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que fundamentan la administración pública.” Concluyó que este tipo de contratación se encuentra reglamentada en el ordenamiento colombiano . Sin embargo, se han

2 Fl 123-140 del expediente. 3 Fl 251-264 del expediente.4 Rad. 11001 33 42 046 2019 00266 01

Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata

establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica como es el caso del artículo

Rad. 11001 33 42 046 2019 00266 01

Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata

establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica como es el caso del artículo 7 del Decreto 1950 de 19736, la Ley 790 de 20027y la Ley 734 de 2002.

Realizó un recuento acerca de la creación de empleos temporales contenida en la Ley 909 de 2004 como herramienta para atender necesidades que no pueden ser solventadas con el personal de planta y que requieren una justificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal para su creación. En este sentido, puntualizó que todo contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado siempre y cuando se evidencien elementos como la subordinación o aquellos elementos provenientes de una relación laboral que permita desarrollar el principio de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 constitucional.

Concluyó su estudio analizando los postulados del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2003 donde se delimitaro n las formas en que debía n desarrollarse los contratos de prestación de servicios así: “i) la función no pueda ser desarrollada por el personal de planta o ii) se trata de una actividad que requiera un conocimiento especializado. De ello se infiere que la prestación del servicio deba ejercerse en las instalaciones de la entidad contratante, pues en todo caso se trata de la ejecución de una función de la entidad. Además, en muchas ocasiones, es menester que las actividades desarrolladas por el contratista deban realizarse dentro de los horarios de atención al público. De manera que “En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”

de atención al público. De manera que “En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”

Descendió al caso objeto de estudio y se refirió a los elementos constitutivos de una relación laboral de la siguiente manera:

  • Prestación personal del servicio: encontró acreditada la relación laboral a través de contratos de prestación de servicios entre la demandante y el HO SPITAL DE BOSA II NIVEL E.S.E. hoy Subred Integrada de Salud Sur Occidente E.S.E, cuyo objeto era la prestación de servicios asistenciales como auxiliar de enfermería , la cual se prestó de manera continua e ininterrumpida para el peri odo comprendido entre el 8 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2017.
  • Remuneración: durante el periodo atrás relacionado, la señora Gómez Zapata percibió honorarios mensuales por concepto de la prestación del servicio.
  • Subordinación: consideró el a quo que de las pruebas allegadas al proceso se demostró el cumplimiento de un horario laboral por parte de la demandante, así como el cumplimiento de ordenes emanadas de funcionarios del hospital.

Como fundamento de lo expuesto, valoró el interrogatori o de parte rendido por la señora Yeni Carolina Gómez Zapata , del cual encontró probado que, existió una relación laboral entre la señora Gómez Zapata y el HOSPITAL DE BOSA II NIVEL E.S.E. hoy Subred Integrada de Salud Sur Occidente E.S.E, soportada en las pruebas recaudadas de las que extrajo que: “recibía órdenes, no podía delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas,

Integrada de Salud Sur Occidente E.S.E, soportada en las pruebas recaudadas de las que extrajo que: “recibía órdenes, no podía delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas, se le exigía el cumplimiento de sus labores en los horarios asignados directamente por la entidad, y ejercía sus labores en las instalaciones del referido hospital y con instrumentos dados por este , las funciones eran de carácter permanente”.5 Rad. 11001 33 42 046 2019 00266 01

Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata

Agregó que las funciones del cargo que desempeñaba la accionante eran propias y misionales de la entidad demandada, por lo que una vez analizada la planta de personal de la institución, encontró que este era equivalente al de auxiliar área salud código 412 grado 17, lo cual lo llevó a determinar que la demandante se encontraba bajo una relación de orientación y mando que tenía como consecuencia no poder ejercer su actividad en forma libre y espontánea , razón por la cual, los elementos para demostrar la existencia de un vínculo laborar se encuentran acreditados.

Con fundamento en lo anterior ordenó el reconocimiento de “ cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios; prima legal de navidad, prima de antigüedad, prima legal de vacaciones, vacaciones en dinero, bonificación especial por recreación, bonificación especial por permanencia y bonificación por servicios, reconocimiento permanencia tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para el Auxiliar Área Salud Código 412, Grado 17 o a un cargo equivalente en la actualidad.”. Lo anterior, para el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2015 al 31 de marzo de 2017.

Grado 17 o a un cargo equivalente en la actualidad.”. Lo anterior, para el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2015 al 31 de marzo de 2017.

Frente a las devoluciones solicitadas dispuso el pago de “la cuota parte correspondiente a los aportes de salud, pensión, caja de compensación familiar, en tanto, la demandante acredite haberla sufragado (…)” para lo cual debe tenerse en cuenta el porcentaje que por ley debe 6pagar el empleador. Adicionalmente ordenó realizar las cotizaciones “Por el valor de la diferencia existente entre el valor cotizado como contratista y el valor que debió cotizarse como Auxiliar Área Salud Código 412, Grado 17, sí a ello hubiere lugar.”

En lo que respecta a la prescripción indicó que no se configuró por cuanto la prestación de los servicios de la demandante no presenta interrupciones superiores a 15 días y como consecuencia, no hubo solución de continuidad para el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2015 y el 31 de marzo de 2017.

1.4 Del recurso de apelación.

La entidad demandada4 indicó que, los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora Gómez Zapata tienen fundamento en la Ley 80 de 1993 ya que su propósito era apoyar la gestión y desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, teniendo como elemento rector, la necesidad de coordinación propia de este tipo de contratos.

Afirmó que la sentencia recurrida no tiene un sustento probatorio que permita desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado ya que no es posible equiparar la situación legal de los empleados de planta de la institución con las actividades desarrolladas por la

contratos.

Afirmó que la sentencia recurrida no tiene un sustento probatorio que permita desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado ya que no es posible equiparar la situación legal de los empleados de planta de la institución con las actividades desarrolladas por la demandante. Sustenta su di cho en que, el hecho de suscribir contratos de prestación de servicios con un mismo contratante no genera una relación laboral, si se tiene en cuenta que estos fueron suscritos por periodos y objetos determinados.

4 Fl 271-275 del expediente.6 Rad. 11001 33 42 046 2019 00266 01

Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata

Resaltó que no es correcto afirmar que l a señora Gómez Zapata debía cumplir con un horario y funciones determinadas, pues, esta afirmación se confunde con la disponibilidad de personal y el cumplimiento de actividades realizadas de forma mensual, las cuales eran necesarias para la prestación del servicio, pero que, en todo caso, no desvirtúa n la libre disposición de la contratista para la cumplir con sus obligaciones y por lo tanto tampoco se determina la existencia del elemento subordinación.

Finalmente, expuso que las conclusiones del interrogatorio de parte no se encuentran soportadas con la carga probatoria que le asistía a la demandante, por lo que las afirmaciones allí recaudadas fueron obvias a la luz de los intereses personales de esta parte procesal. Finalmente reiteró que la asignación de turnos y el cumplimiento de las actividades contractuales pactadas son inherentes a la coordinación que surge de los contratos de prestación de servicios , lo cual no permite la aplicación de la primac ía de la realidad sobre las formalidades.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

actividades contractuales pactadas son inherentes a la coordinación que surge de los contratos de prestación de servicios , lo cual no permite la aplicación de la primac ía de la realidad sobre las formalidades.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

2.2 Problema jurídico.

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Yeni Carolina Gómez Zapata y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, durante el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2015 y el 31 de marzo de 2017. , mientras prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, y si como

Sur E.S.E, durante el período comprendido entre el 8 de septiembre de 2015 y el 31 de marzo de 2017. , mientras prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.7 Rad. 11001 33 42 046 2019 00266 01

Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata

En caso de encontrar acreditada la relación laboral advertida por el a-quo, esta Instancia

Judicial debe resolver:

(i) La forma en la cual fue ordenado el restablecimiento del derecho, en el sentido de definir la forma de liquidación de las prestaciones reconocidas, como quiera que en la sentencia que ordenó la liquidación de estas lo hizo con fundamento en lo devengado por una persona de planta y no sobre los honorarios pactados. (ii) Si debe ordenarse el reconocimiento a título de indemnización la devolución de lo aportado por concepto de salud, pensión, riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar. (iii) Si hay lugar a declarar alguna prescripción.

2.3 Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

2.3.1 Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disp osiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a

los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disp osiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrict amente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.8 Rad. 11001 33 42 046 2019 00266 01

realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.8 Rad. 11001 33 42 046 2019 00266 01

Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata

2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de

otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede prove nir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de

consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.9 Rad. 11001 33 42 046 2019 00266 01

Demandante: Yeni Carolina Gómez Zapata

Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Adminis trativo5, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a u n principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente .0000reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdader a relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su activid ad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación

esto es: i. Que su activid ad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia , para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.

De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimi ento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez

modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.

Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia

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