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TA CUN - 110013342046201900303-01-(30-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342046201900303-01-(30-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-42-046-2019-00303-01

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Accionante: YECID ROSALES CRIOLLO

Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

Tema: REVOCA SENTENCIA

1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del señor Yecid Rosales Criollo.

2. ANTECEDENTES El señor Yecid Rosales Criollo persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la información de carácter particular, promueve la presente acción de tutela a través de apoderado, con el fin de que se ordene a la entidad accionada proceder a realizar la valoración por modificación de secuelas y agravamiento de la patología ya calificada mediante la Junta Médica Laboral No 6798 del 15 de julio de 2016, con el fin de determinar la disminución de la capacidad física y el índice lesional que tiene.

3. HECHOS Y CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

Junta Médica Laboral No 6798 del 15 de julio de 2016, con el fin de determinar la disminución de la capacidad física y el índice lesional que tiene.

3. HECHOS Y CONTESTACIÓN A LOS HECHOS De lo expuesto en el acápite de hechos se extraen aquellos que tienen relevancia jurídica por hacer referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se relaciona la respuesta dada a los mismos en la contestación de la tutela, de la siguiente manera: Hechos de la demanda1 Contestación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía2

1. El señor Yecid Rosales Criollo prestó sus servicios como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional durante 23 años y 11 meses.

2. Señala que, el día 14 de enero de 2014 estando en servicio activo sufrió un accidente por causa y razón del servicio, que le afectó la funcionalidad de la mano izquierda.

3. Indica que, el 15 de julio de 2016 le A través de la Asesora Jurídica respondió que el señor Yesid Rosales Criollo convocó al Tribunal Médico Laboral para que le fuera revisada la modificación de la secuela de la patología en el Acta de Junta Médico Laboral No 6798 del 15 de julio de 2016.

Señala que, recibida la convocatoria se procedió a valorar la procedibilidad de la misma, entre los documentos anexos allegados se encontraba una

patología en el Acta de Junta Médico Laboral No 6798 del 15 de julio de 2016. Señala que, recibida la convocatoria se procedió a valorar la procedibilidad de la misma, entre los documentos anexos allegados se encontraba una 1 Folios 1-2 expediente de tutela.2 Folios 31-35 expediente de tutela.Radicación: 11001-33-42-046-2019-00303-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yecid Rosales Criollo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Revoca sentencia y ampara el derecho de petición del actor realizaron la Junta Médica No. 6798 en la que le evaluaron la disminución de la capacidad laboral de 0.00% de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, literal B, en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, se trata de accidente de trabajo que no ameritó asignación de índice lesional.

4. Expone que, el 5 de abril de 2019, solicitó convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por modificación de secuelas.

5. Mediante comunicación oficio No.

OFI19-33946 TM de fecha 16 de abril de 2019, le informaron de la asignación de cita para valoración médica para el día 7 de mayo de 2019 a las 8:00 horas.

6. Aduce que, para la fecha indicada se presentó el accionante en el Tribunal Médico Laboral, para la valoración de sus

cita para valoración médica para el día 7 de mayo de 2019 a las 8:00 horas.

6. Aduce que, para la fecha indicada se presentó el accionante en el Tribunal Médico Laboral, para la valoración de sus secuelas y un oficial de la Policía y le manifestó que no se podía valorar porque él se encontraba en los 3 meses de alta.

7. Explica que, el día 10 de mayo de 2019 mediante el derecho de petición, solicitó al Tribunal Médico Laboral le informara el motivo por el cual no le realizó la valoración médica, y la reprogramación de la cita para la valoración médica por parte el Tribunal

Médico Laboral.

8. Sostiene que, mediante comunicación oficial No. OFI19-47554 TM el Tribunal Médico Laboral respondió que no valorarían al accionante y por el contrario, “es necesario contar con su consentimiento previo, expreso y escrito, a efectos de declarar la revocatoria directa de la autorización de convocatoria contenida en el acto administrativo No 62 del 15 de abril de 2019”

9. Afirma que, mediante derecho de petición de fecha 21 de junio de 2019 se pronunció en los siguientes términos: “De lo cual me permito precisar que no aceptamos revocar el acto administrativo.” “Se dé cumplimiento del acto administrativo No 62 del 15 de abril de 2019” Y por último se nos emita copia

“De lo cual me permito precisar que no aceptamos revocar el acto administrativo.” “Se dé cumplimiento del acto administrativo No 62 del 15 de abril de 2019” Y por último se nos emita copia auténtica del acto administrativo No 62 del 15 de abril de 2019”.

10. La entidad respondió mediante oficio No OFI19-57595 de 26 de junio de 2019 constancia de servicio activo, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía NacionalGrupo de Administración Hojas de Vida del 4 de abril de 2019.

Explica que, con base en la certificación aportada se autorizó la convocatoria a tribunal por la causal de modificación de secuelas, toda vez que el actor acreditó su condición de miembro activo en la Policía Nacional. Mediante la Resolución No. 62 del 15 de abril de 2019, el Presidente del Tribunal Médico Laboral autorizó la convocatoria del señor Rosales Criollo por dicha causal. Expuso que, el 7 de mayo de 2019 el accionante se presentó a valoración médica ante esa institución y en entrevista con la Sala Médica ratificó la fecha de retiro aportando la Resolución No. 00906 de 11 de marzo de 2019 que da cuenta del retiro. Índica que, como el requisito de convocatoria a Tribunal Médico Laboral por la causal de modificación de secuelas exige que el convocante se encuentre en servicio activo, y como quiera que para la fecha de convocatoria,

Tribunal Médico Laboral por la causal de modificación de secuelas exige que el convocante se encuentre en servicio activo, y como quiera que para la fecha de convocatoria, esto es, el 5 de abril de 2019, el actor ya se encontraba retirado de la institución, por lo que no era viable jurídicamente haber procedido a la realización de la autorización, situación esta que fue puesta en conocimiento del accionante. Manifestó que, mediante oficio No. OFI1947554 TM del 27 de mayo del presente año, solicitó autorización al accionante para realizar la revocatoria directa de la autorización de convocatoria por el error administrativo en el que había incurrido el Tribunal Médico Laboral. Señaló que, la valoración de la disminución de la capacidad laboral por modificación de secuelas con fines indemnizatorios que pretende el demandante le sea practicada, en su condición de ex miembro de la Policía Nacional, es un derecho exclusivo y predicable de personal activo de la Fuerza Pública tal como lo consagra el artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989, concordante con el artículo 3 del Decreto Ley 1796 de 2000. Expuso que, el accionante tuvo la herramienta jurídica para ejercer en servicio activo su

derecho y no lo hizo, por tanto, no puede alegarRadicación: 11001-33-42-046-2019-00303-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yecid Rosales Criollo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Revoca sentencia y ampara el derecho de petición del actor en la que informó frente a la revaloración médica se ratifican en no hacerla y negó la solicitud de copia auténtica de la Resolución No 62 del 15 de abril de 2019. a su favor su propia culpa.

Reiteró que, mediante el Oficio OFI19-47557 TM del 27 de mayo de hogaño, solicitó al accionante su consentimiento expreso y escrito para la revocatoria de dicho acto, y el 21 de junio de 2019 el apoderado del accionante manifestó que no otorgaba su consentimiento para la revocatoria del acta del Tribunal Médico Laboral. Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción y en su defecto negar la tutela por improcedente.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del doce (12) de agosto de 20193 amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que procedieran a autorizar al Tribunal Médico Laboral efectuar la revisión de la Junta

ordenó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que procedieran a autorizar al Tribunal Médico Laboral efectuar la revisión de la Junta Médico Laboral No. 6798 del 15 de julio de 2016, por medio de la cual se calificó la pérdida de la capacidad laboral del accionante e informarle si son necesarios otros conceptos médicos antes de programar la misma, y de ser así, prestar los servicios de salud y el tratamiento integral que requiera. Lo anterior, al considerar que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad desconoció el derecho a la salud del señor Yecid Rosales Criollo, por cuanto si bien, en principio la prestación de los servicios de salud finalizan en el momento en que ocurre la desvinculación del integrante de la fuerza pública, lo cierto es que, en virtud del principio de continuidad en la salud de los miembros de las fuerzas militares, cuando la lesión o enfermedad haya sido adquirida con ocasión del servicio, la provisión de la atención médica debe continuar hasta que la situación sea resuelta, proveyendo aquellos diagnósticos, tratamientos y medicamentos requeridos, atención médica que incluye la decisión definitiva en relación con el estado en que se encuentre el exfuncionario frente a la lesión ocasionada. Expuso que, cuando no se permite someter los dictámenes proferidos por la Junta Médico Militar o de Policía a revisión del Tribunal Médico, ello implica el desconocimiento del derecho a controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de la capacidad laboral, siendo ello una de las garantías de que goza todo interviniente en una actuación administrativa.

controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de la capacidad laboral, siendo ello una de las garantías de que goza todo interviniente en una actuación administrativa.

5. LA IMPUGNACIÓN El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía impugnó4 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, para el efecto argumenta que el organismo médico laboral reconoce que las lesiones o afecciones a que alude el accionante fueron adquiridas en servicio activo, por ser ésta la labor del tribunal, pero lo que no puede desconocer la entidad son los requisitos que establece la ley para que los calificados hagan uso de los recursos en oportunidad como consecuencia de las lesiones sufridas durante el servicio. 3 Ver folios 37-49 Cuaderno principal.4 Ver folios 55-56vto Cuaderno principal.Radicación: 11001-33-42-046-2019-00303-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yecid Rosales Criollo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Revoca sentencia y ampara el derecho de petición del actor Expuso que, el accionante contó con el tiempo suficiente para recurrir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por la modificación de las secuelas que él aduce, en el término legal establecido en la ley y no después de su retiro, toda vez que la Junta Médico Laboral fue realizada el 15 de julio de 2016, y éste presentó su retiro voluntario dos (2) años y ocho (8) meses después de

realizada dicha junta. Señala que, si bien, la modificación de las lesiones tiende a empeorar y al no hacer éste uso de los recursos en oportunidad y con el fin de salvaguardar los derechos a la salud, la vida y la seguridad social, el calificado deberá recurrir a la Sanidad Policial o EPS a la que él pertenezca, para ser valorado. Manifestó que, en el fallo de tutela el juzgado utiliza como fundamente la sentencia T-157 de 2010, en dicha situación el accionante había convocado a revisión por parte del Tribunal Médico Laboral dentro de los tiempos señalados en la ley, lo cual es opuesto al caso que nos ocupa, pues como argumentó previamente, el señor Yesid Rosales Criollo interpuso el recurso de revisión ante el organismo médico laboral estando por fuera de los términos de ley, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y se declare la nulidad de todo lo actuado.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO De lo expuesto en acápites anteriores se desprende que lo pretendido por el accionante a través de la presente acción constitucional es que se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y

6.2 PROBLEMA JURÍDICO De lo expuesto en acápites anteriores se desprende que lo pretendido por el accionante a través de la presente acción constitucional es que se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la valoración por modificación de secuelas y agravamiento de la patología ya calificada en la Junta Médica No. 6798 del 15 de julio de 2016, a fin de determinar el estado actual de salud del accionante y la expedición de copia auténtica de la Resolución No. 062 del 15 de abril de 2019. Por tanto, corresponde establecer en primer lugar si, ¿se presenta la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del señor Yesid Rosales Criollo, por parte del Ministerio de Defensa –Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , autoridades que a la fecha de presentación de la demanda se han negado a realizar una nueva valoración, por modificación de secuelas y agravamiento de patología, para determinar su estado actual de salud? En segundo lugar, corresponde establecer si ¿ el derecho fundamental de petición del accionante se vio vulnerado ante la negativa de la autoridad accionada de entregar copia de la Resolución No. 062 del 15 de abril de 2019? 6.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 6.3.1 Tesis de la parte accionante Expone que el 5 de abril de 2019 solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por modificación de secuelas, y mediante comunicación No. OFI19-33946 TM de fecha 16 de abril de 2019 le informaron de la asignación de la cita para valoración médica para

Militar y de Policía por modificación de secuelas, y mediante comunicación No. OFI19-33946 TM de fecha 16 de abril de 2019 le informaron de la asignación de la cita para valoración médica para el día 7 de mayo de 2019 a las 8:00 horas, por lo que se presentó en el Tribunal Médico LaboralRadicación: 11001-33-42-046-2019-00303-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yecid Rosales Criollo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Revoca sentencia y ampara el derecho de petición del actor para la valoración de sus secuelas y un oficial de la Policía le manifestó que no se podía valorar porque se encontraba en los 3 meses de alta.

Que la entidad respondió mediante oficio No OFI19-57595 de 26 de junio de 2019, en el que informó frente a la revaloración médica que se ratifican en no hacerla, y negó la solicitud de copia auténtica de la Resolución No 62 del 15 de abril de 2019. 6.3.2 Tesis de la parte accionada Índica que como el requisito de convocatoria a Tribunal Médico Laboral por la causal de modificación de secuelas exige que el convocante se encuentre en servicio activo, y como quiera que para la fecha de convocatoria, esto es, el 5 de abril de 2019, el actor ya se encontraba retirado de la institución no era viable jurídicamente haber procedido a la realización de la autorización,

situación esta que fue puesta en conocimiento del accionante. 6.3.3 Tesis del a-quo El juzgado de instancia amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, al considerar que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad desconoció el derecho a la salud del accionante, por cuanto si bien, en principio la prestación de los servicios de salud finalizan en el momento en que ocurre la desvinculación del integrante de la fuerza pública, también los es que, en virtud del principio de continuidad en la salud de los miembros de las fuerzas militares, cuando la lesión o enfermedad haya sido adquirida con ocasión del servicio, la provisión de la atención médica debe continuar hasta que la situación sea resuelta, proveyendo aquellos diagnósticos, tratamientos y medicamentos requeridos, atención médica que incluye la decisión definitiva en relación con el estado en que se encuentre el exfuncionario frente a la lesión ocasionada. Expuso que, cuando no se permite someter los dictámenes proferidos por la Junta Médico Militar o de Policía a revisión del tribunal médico, ello implica el desconocimiento del derecho a controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de la capacidad laboral, siendo ello una de las garantías de que goza todo interviniente en una actuación administrativa. 6.3.4 Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia impugnada para en su lugar declarar que la misma resulta improcedente, como quiera que para convocar al Tribunal Médico Laboral por la causal de modificación de secuelas, la ley (Decreto 094 de 1989, art. 25) exige que el convocante se encuentre

improcedente, como quiera que para convocar al Tribunal Médico Laboral por la causal de modificación de secuelas, la ley (Decreto 094 de 1989, art. 25) exige que el convocante se encuentre en servicio activo, y en este caso, el actor para la época en que hizo la solicitud (5 de abril de 2019) se encontraba retirado de la institución, debido a que había sido desvinculado del servicio a partir del 11 de marzo de 2019 (Resolución No. 906 de esa fecha). Es del caso advertir que, si bien el actor no solicita la realización de los exámenes médicos por retiro, no es menos cierto que tiene la obligación de acudir dentro de los dos meses siguientes al retiro a la realización de los mismos. Asimismo, tampoco solicita la realización de la junta médico laboral, sin embargo, el actor podría convocar la junta médico laboral si de la realización de los exámenes médicos de retiro lo amerita, para que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral a que hubiere lugar por la prestación del mismo, para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. Por otra parte, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, no se demostró en este asunto la vulneración del derecho a la salud del demandante, toda vez que no acreditó haber solicitado la realización de los exámenes médicos a la entidad y que esta los hubiese negado en algún momento o de la Junta Médica, así como tampoco existe evidencia de que la accionada se

hubiere negado a prestarle los servicios médicos requeridos, y el actor tampoco lo ha manifestado,Radicación: 11001-33-42-046-2019-00303-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yecid Rosales Criollo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Revoca sentencia y ampara el derecho de petición del actor por lo que frente a este asunto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

Finalmente, el accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, pues no se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos, por cuanto no existen elementos de juicio que permitan concluir que bajo este aspecto ha acaecido o acaecerá en el accionante un perjuicio irremediable. Finalmente, en lo relacionado con la solicitud de expedición de la copia de la Resolución No 62 del 15 de abril de 2019, la Sala considera que en el presente caso no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues examinada la situación fáctica y la prueba documental obrante el plenario, se desprende que la entidad accionada suministró una respuesta clara, precisa y de fondo a la parte actora, mediante el Oficio OFI19-57595 TM de 26 de junio de 20195. Ahora, si el actor no estaba de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Médico Laboral en este aspecto, debió interponer el recurso de insistencia (Art. 21 Ley 57 de 1985), para que el competente que en este caso es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo decidiera dentro de los diez (10)

aspecto, debió interponer el recurso de insistencia (Art. 21 Ley 57 de 1985), para que el competente que en este caso es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo decidiera dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

7. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales. En armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

vulnerados o amenazados, o (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 20196, hizo el siguiente análisis: “52. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política, interpretado en reiterada jurisprudencia constitucional7, y desarrollado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de 5 Folio 20 Cuaderno Principal.6 C. Const. Sent. T-215, may. 21/2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15, T-548/15, T-317/15, T-260/18.Radicación: 11001-33-42-046-2019-00303-01 Pág. 7

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yecid Rosales Criollo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Revoca sentencia y ampara el derecho de petición del actor idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.

Revoca sentencia y ampara el derecho de petición del actor idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.

53. En este sentido, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.”

8. OTROS MECANISMOS DE DEFENSA Respecto de este derrotero, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual manera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre ellas las sentencias T-236 de 20198 y T-161 de 20179, indican que la acción de tutela se torna improcedente cuando la vulneración de los derechos fundamentales proviene de decisiones de la administración, pues para controvertir las mismas se cuenta con los medios ordinarios de protección, como son los recursos ante la misma entidad pública o la interposición de la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativo, según el asunto, es decir, existen otros medios de defensa, tanto administrativos como judiciales. En este sentido, cuando existen actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-236 de 201910, que

tanto administrativos como judiciales. En este sentido, cuando existen actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-236 de 201910, que “(…) la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la Administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Por lo anterior, concluyó lo siguiente: “Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una entidad, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto, esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.” Entonces, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo

que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.” Entonces, para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o que de existir, carece de 8 C. Const. Sent. T-236, may. 30/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.9 C. Const., Sent. T-161, mar. 10/2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.10 C. Const. Sent. T-236, may. 30/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 11001-33-42-046-2019-00303-01 Pág. 8

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yecid Rosales Criollo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Revoca sentencia y ampara el derecho de petición del actor idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.

9. Convocatoria al TML por modificación de secuelas y agravamiento de la patología El artículo 25 del Decreto No. 0094 de 1989, “ Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, exige para convocar a Tribunal Médico Laboral por la causal de modificación de secuelas, que la persona haya conti

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