TA CUN - 11001334204620190042201-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620190042201-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
AUTO – Decide sobre sobre manifestación de impedimento del Jue z 46 Administrativo de Bogotá / IMPEDIMENTO – En caso de reajuste de remuneración de Procurador Judicial I conforme a lo que percibe el juez de l circuito de la Rama Judicial / DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO
(…) el impedimento manifestado por el Juez 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no tiene sustento válido, pues la discusión planteada en la demanda no se centra en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre el cual ostentan interés los jueces de la República. De hecho, la parte actora no discute la forma en que deben liquidarse las prestaciones sociales de los demandantes con fundamento en emolumentos previstos para los Jueces del Circuito de la Rama Judicial sino que se aplique lo previsto en los Decretos 186 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 1013 de 2018 y 991 de 2019. (…) En virtud de lo expuesto, se considera que en el caso concreto no se encuentra acreditado el interés de los jueces administrativos en el resultado del proceso, pues dichos funcionarios no son beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual la Sala declarará infundado el impedimento formulado por la Juez 46 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)
NOTA DE R ELATORÍA: Sobre el impedimento manifestado por los jueces administrativos en razón de hechos similares, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, Auto de 19 de octubre de 2020. Rad.
110013335025202000018 01. M.P. Fernando Iregui Camelo.
administrativos en razón de hechos similares, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, Auto de 19 de octubre de 2020. Rad. 110013335025202000018 01. M.P. Fernando Iregui Camelo.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art.131); Código General del Proceso (Art.
141).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 11 de febrero de 2021
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013342046 201900422 01
Demandante: Adriana Marcela Ardila Telléz y otra
Demandado: Asunto: Procuraduría General de la Nación – Declara infundado impedimento manifestado por el Juez 46 Administrativo
de Bogotá – Sección Segunda Impedimento
ASUNTO
Corresponde a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver el impedimento manifestado por el Juez 46 Administrativo de Bogotá quien a su vez refirió que también acogía a los demás jueces administrativos del circuito, para conocer el asunto de la referencia. Lo anterior con fundamento en los parámetros establecidos por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y lo previsto en el acta No. 03 de la Sala Plena que aprobó que los impedimentos serian resueltos por las subsecciones de la corporación.
ANTECEDENTES
.- El 30 de octubre de 2019, la parte demandante , por medio de apoderado
acta No. 03 de la Sala Plena que aprobó que los impedimentos serian resueltos por las subsecciones de la corporación.
ANTECEDENTES
.- El 30 de octubre de 2019, la parte demandante , por medio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin valor ni efectos los actos administrativos por medio de los que la Procuraduría General de la Nación negó el reajuste de su remuneración previsto en el artículo 280 de la CP en el sentido de equiparar con la que percibe el juez del circuito de la Rama Judicial, la reliquidación y pago de las diferencias entre lo pagado y lo debido según el ajuste solicit ado en la remuneración mensual y las prestaciones sociales y demás emolumentos desde el momento de su nombramiento y la indexación e intereses que se causen. Como fundamento de lo anterior, se mencionó que las demandantes en su calidad de Procuradoras Judiciales I tienen el derecho al reconocimiento y el pago de una remuneración mensual legal igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial ante quienes se encuentran delegados y ejercen sus funciones desde el año 2016. Mencionó que el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 determinó el monto de remuneración básica mensual que debía percibir para esa anualidad los Procuradores Judiciales I que corresponde a $6.992.084. igualmente, el DecretoExpediente: 2019-422
Demandante: Adriana Marcela Ardila Téllez y otra
Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación
Asunto: Declara Infundado Impedimento
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Demandante: Adriana Marcela Ardila Téllez y otra
Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación
Asunto: Declara Infundado Impedimento
2 194 de 2014, fijó el valor de la remuneración del Juez del circuito de la Rama judicial era de $6.093.848, es así como se establecieron unos porcentajes de reajuste de los salarios y beneficios prestacionales desde el año 2015 al 2019. Con fundamento en ello se generó una diferencia entre la asignación b ásica mensual entre los Procuradores Judiciales I y el Juez de Circuito de la Rama Judicial. Que los jueces de la Rama judicial y los Procuradores Judiciales I perciben los mismos factores salariales, prestaciones sociales y laborales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses, prima especial de servicios sin carácter salarial, bonificación por actividad y bonificación judiciales. Por lo anterior, se generó una desmejora en las condiciones laborales de las demandantes como la igualdad salarial por la diferencia negativa que se refleja frente al salario que debía percibir como contraprestación debido a la función que ejercen ante los jueces del circuito de la Rama Judicial y los indebidos efectos fiscales del acto de nombramiento.
Trámite Procesal
La demanda fue radicada el 30 de octubre de 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que, en auto del 31 de enero de 2020, declaró su impedimento para conocer del presente asunto.
Consideró que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP , en virtud de que el factor previsto en el
enero de 2020, declaró su impedimento para conocer del presente asunto.
Consideró que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP , en virtud de que el factor previsto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 es aplicabl e a los jueces de la Rama Judicial.
Refirió que ante la eventual prosperidad de las súplicas de la demanda se abre la posibilidad de obtener a favor de los jueces el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo pagado por la PGN y lo que corresponde de acuerdo con el articulo 14 de la Ley 4º de 1992, por lo que consideró que también los demás jueces administrativo están inmensos en esta causal de impedimento.
La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por el apoderado de las demandantes quien indicó que se incurrió en un error al interpretar que los pretendido es la reliquidación de la prima especial articulo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual solo señal ó a manera ilustrativa para el reajuste de la remuneración mensual que devengan los procuradores judiciales I que fue reconocido por el Decreto 186 de 2014, que en ningún caso afecta lo pagado por el Juez de Circuito porque son diferentes.
En auto del 21 de agosto de 2020, el Juzgado 46 Administrativo deExpediente: 2019-422
Demandante: Adriana Marcela Ardila Téllez y otra
Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación
Asunto: Declara Infundado Impedimento
3 Bogotá rechazó el recurso por improcedente conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 131 y 242 del CPACA (medio magnético No. 06)
Asunto: Declara Infundado Impedimento
3 Bogotá rechazó el recurso por improcedente conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 131 y 242 del CPACA (medio magnético No. 06)
Por reparto del 26 de noviembre de 2020, correspondió al despacho del que es titular el Magistrado Ponente, para lo pertinente.
CONSIDERACIONES Con el propósito de alcanzar una administración de justicia recta e imparcial la ley ha establecido que, en determinadas circunstancias de carácter objetivo o subjetivo, los funcionarios judiciales deben separarse del conocimiento de los asuntos puestos a su consideración. Dichas circunstancias, erigidas en impedimentos y recusaciones, se fundamentan en las relaciones de sentimiento, interés, parentesco, amor propio, amistad o enemistad. Según lo normado por el art ículo 228 de la Constituci ón Pol ítica la administración de just icia es una funci ón p ública, por lo que en representación del Estado y por regla general los funcionarios judiciales están obligados a dirimir las controversias sometidas a su conocimiento, y excepcionalmente pueden separase del conocimiento si se tipi fica una causal de impedimento o recusaci ón. Las causales de impedimentos y recusaciones tienen índole taxativa y su aplicaci ón debe darse en forma restrictiva, de modo que ni los funcionarios ni los apoderados pueden adicionarlas o aplicarles criterios analógicos por vía de interpretación. Corresponde a esta Corporación, por disposición expresa del numeral segundo del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
adicionarlas o aplicarles criterios analógicos por vía de interpretación. Corresponde a esta Corporación, por disposición expresa del numeral segundo del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver el impedimento expresado por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá á, en el sub examine, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo expuesto en los antecedentes.
Igualmente, el mencionado artículo 131 establece la forma en qué deben tramitarse los impedimentos de las autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial, el ordinal 2º de dicho artículo determina el procedimiento que debe surtirse, de la siguiente manera:
ART.131.- Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.(…)” (Subrayado fuera de texto).Expediente: 2019-422
Demandante: Adriana Marcela Ardila Téllez y otra
Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación
Asunto: Declara Infundado Impedimento
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Es decir, la normativa en cita consagra que, en caso de aceptarse el impedimento, el T ribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. CAUSAL DE IMPEDIMENTO El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá Consideró que se encontraba
Es decir, la normativa en cita consagra que, en caso de aceptarse el impedimento, el T ribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. CAUSAL DE IMPEDIMENTO El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá Consideró que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP , en virtud de que el factor previsto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 es aplicable a los jueces de la Rama Judicial.
Refirió que ante la eventual prosperidad de las súplicas de la demanda se abre la posibilidad de obtener a favor de los jueces el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo pagado por la PGN y lo que corresponde de acuerdo con el articulo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que consideró que también los demás jueces administrativo están inmensos en esta causal de impedimento. Mencionó que las demandantes desempeñan su función Procuraduría General de la Nación como Procurador I, por lo que solicitó sean pagados las diferencias salariales que perciben los Jueces de Circuito de la Rama Judicial lo cual afectaría lo percibido por el operador judicial. .- Con relación a los impedimentos con la garantía de imparcialidad judicial la Corte Constitucional en sentencia del 8 de mayo de 2017 en sentencia T305 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez estableció que los impedimentos son de carácter excepcional y evitar que se limite de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, por lo que señaló:
3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales,
excesiva el acceso a la administración de justicia, por lo que señaló:
3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. [18] Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídic o idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio deExpediente: 2019-422
Demandante: Adriana Marcela Ardila Téllez y otra
como un mecanismo jurídic o idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio deExpediente: 2019-422
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5 igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, [19] señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto. [20] De ahí, que el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Esta Corporación en la Sentencia T -657 de 1998, manifestó que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: “ La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. (...) La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.”[21] (…)
daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.”[21] (…)
3.1.4. A su vez, la Sentencia C -881 de 2011 señaló el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. [26] Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración. (…) 3.4. En el presente asunto, el señor César An tonio Villamizar Núñez considera que el magistrado encargado de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, se encuentra incurso en las causales 1º y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3.4.1. En relación con la primera causal alegada por el accionante, en el sentido de que el funcionario judicial tiene interés en la actuación procesal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: “El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial,
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: “El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso. Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.Expediente: 2019-422
Demandante: Adriana Marcela Ardila Téllez y otra
Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación
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6 Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias
parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".[31] (Subraya y negrilla fuera del texto original) CASO CONCRETO Sobre la configuración de la causal alegada por la Juez 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Corte Constitucional 1 ha destacado que la doctrina procesal, a su vez, ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés alegado d ebe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual si la circunstancia que afecta la imparcialidad del juzgador, se encuentra latente o concomitante al m omento de tomar la decisión; entonces, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
La Sala observa que los demandantes, quiénes se desempeñan como Procuradores Judiciales I, según lo alegado en la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a través de apoderada judicial, presentaron demanda para que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo devengado por los Procuradores Judiciales I
apoderada judicial, presentaron demanda para que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias entre lo devengado por los Procuradores Judiciales I y los Jueces del Circuito de la Rama judicial con ocasión de las diferencias en el cálculo de las cesantías con base en el rubro especial de la prima de servicios consagrada en el Decreto 186 de 2014.
En virtud de lo anterior, el impedimento manifestado por el Juez 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no tiene sustento válido, pues la discusión planteada en la demanda no se centra en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sobre el cual ostentan interés los jueces de la República. De hecho, la parte actora no discute la forma en que deben liquidarse las prestaciones sociales de los demandantes con fundamento en emolumentos previstos para los Jueces del Ci rcuito de la Rama Judicial sino que se aplique lo previsto en los Decretos 186 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 1013 de 2018 y 991 de 2019.
1 Auto 080 del 1ª de junio de 2004.Expediente: 2019-422
Demandante: Adriana Marcela Ardila Téllez y otra
Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación
Asunto: Declara Infundado Impedimento
7 Así, se advierte que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispone: “El Gobierno Nacional establec erá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los
Así, se advierte que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispone: “El Gobierno Nacional establec erá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República , incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.”
En virtud de lo expuesto, se considera que en el caso concreto no se encuentra acreditado el interés de los jueces administrativos en el resultado del proceso, pues dichos funcionarios no son beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, motivo por el cual la Sala declarará infundado el impedimento formulado por la Juez 46 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Esta Corporación, recientemente al desatar un impedimento en el marco de un proceso similar, mencionó “Sin evidencia de la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P, toda vez que no está demostrado el interés de los jueces de la Repúbli ca en el resultado del proceso, al no ser beneficiarios de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, ni de la prima especial de servicios en los términos del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, procede declarar infundado el
proceso, al no ser beneficiarios de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, ni de la prima especial de servicios en los términos del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, procede declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez 25 Administrativo del Circuito.”2 La anterior postura fue reiterada en decisión del 26 de octubre de 2020, Radicado: 110013335013 202000206 01. Para la Sala los argumentos de la Juez 46 Administrativa de Bogot á no tienen ninguna conexión entre los emolumentos que percibe como administrador de justicia y que se ordene a la Procuraduría General de la Nación el pago proporcional de los emolumentos que percibe como Procurado I y los Jueces de circuito de la Rama Judicial. Se aclara que una cosa es la demanda que adelantan los funcionarios de la Rama Judicial para que la prima especial del 30% contemplada en el articulo 14 de la Ley 4ª de 1992 que es reconocida a los Jueces de la Rama Judicial fuera reliquidada con fundamento en lo previsto por la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de conjueces del
2 Auto de 19 de octubre de 2020. Rad. 110013335025202000018 01. M.P. Fernando Iregui Camelo.Expediente: 2019-422
Demandante: Adriana Marcela Ardila Téllez y otra
Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación
Asunto: Declara Infundado Impedimento
8 Consejo de Estado, radicado: 2204-2018, lo cual es completamente diferente a las pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Declara Infundado Impedimento
8 Consejo de Estado, radicado: 2204-2018, lo cual es completamente diferente a las pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad de los actos por medio de los que se negó el reconocimiento de la diferencia que se refleja al salario que perciben los Jueces de Circuito de la Rama Judicial y los indebidos efectos fiscales del acto administrativo de nombramiento Si bien, en principio se podría considerar es la misma fuente (prima especial artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992), los hechos y circunstancias obedecen a realidades diferentes toda vez que: i) el Juez 46 Administrativa de Bogot á esta percibiendo dicho emolumento y del que pretende sean reliquidado en sus prestaciones sociales y ii) el aqu í accionante pretende que se ajuste el pago conforme a lo percibido por los jueces de circuito de la Rama judicial según los porcentajes que ya fueron fijados Decretos 186 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 1013 de 2018 y 991 de 2019 .-Es evidente que el argumento expuesto por el Juez 46 Administrativo de Bogotá de la Sección Segunda no encuentran razón de ser, porque no cobija la causal del inter és directo o indirecto en las resultas de la demanda, porque su actividad se dirige al estudio que en derecho corresponda. Conforme lo refirió en su escrito de impedimento, para la Sala el argumento haría nugatorio o ineficaz la funci ón de los jueces porque no basta que el
porque su actividad se dirige al estudio que en derecho corresponda. Conforme lo refirió en su escrito de impedimento, para la Sala el argumento haría nugatorio o ineficaz la funci ón de los jueces porque no basta que el operador tenga interese en la pretensi ón por lo que entonces se podr ía pensar que no hay juez para la causa, lo cual desvituaria la función judicial y el acceso a la administración de justicia. .- El Juez 46 Administrativo de Bogotá de la Sección Segunda ni los demás jueces administrativos de Bogotá probaron que se hubieran dejado de pagar la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4o de 1992, razón por la que en n inguna medida se considera que la imparcialidad y objetividad se vea afectada por los operadores judiciales al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto porque no est á configurada la causal de inter és directo o indirecto en este caso. .- A manera de conclusión se advierte que el impedimento esta infundado porque: i) no se demostró ningún interés particular y concreto por ninguno de los jueces administrativos de Bogot á, ii) se har á estudio de manera objetiva del asunto, iii) las pretensiones de la demanda la nada tienen que ver con las demandas que presentaron los funcionarios de la rama judicial y los impedimentos que ha aceptado esta corporación, pues se trata de dos supuestos completamente diferentes, iv) porque la pretensión que se ordene el reajuste del salario percibido por las demandantes en calidad deExpediente: 2019-422
Demandante: Adriana Marcela Ardila Téllez y otra
supuestos completamente diferentes, iv) porque la pretensión que se ordene el reajuste del salario percibido por las demandantes en calidad deExpediente: 2019-422
Demandante: Adriana Marcela Ardila Téllez y otra
Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación
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9 Procuradora I y los jueces de Ci rcuito de la Rama Judicial no afecta la asignación que percibe el operador judicial , v) actualmente el Juez 46 Administrativa de Bogotá percibe mensualmente su bonificación por parte del pagador de la Direcci ón Ejecutiva secciónal Bogotá y vi) en la presente demanda no est á en discuci ón el porcentaje de calculo, inclusi ón para liquidación de prestaciones salariales o reliquidaci ón prevista en el Ley 4o de 1992 y reconocida en Decreto 383 de 2013, sino que se actualice el pago que reciben las procuradoras I aquí demandantes. .- Finalmente, la Sala llama la atención al Juez 46 Administrativo de Bogotá de la Sección Segunda para que en eventos como el estudiado en el presente impedimento se haga un an álisis de juicio de las pretensiones bajo la naturaleza de los impedimentos a la luz de los principios de imparcialidad, objetividad e independencia en el tr ámite y decisi ón que se a dopta en la sentencia que en derecho corresponda que profiera por el juez. M áxime cuando las causales de impedimento deben se analizadas bajo una hermeneutica restrictiva al tratarse de asuntos especiales, personales y familiares, con el fin de evitar demoras injustificas que retrasen el acceso a
cuando las causales de impedimento deben se analizadas bajo una hermeneutica restrictiva al tratarse de asuntos especiales, personales y familiares, con el fin de evitar demoras injustificas que retrasen el acceso a la administraci ón de justicia que debe prevalecer en acciones constitucionales. Por lo anterior, se ordenar á enviar copia de la presente decisi ón por medio magnético a cada uno de los Jueces Administratvos de Bogotá y Cundinamarca En m érito de lo expuest
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