🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334204620200001201-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620200001201-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / PAGO DE PRESTACIONES / AUXILIAR ADMINISTRATIVO - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-42-046-2020-00012-01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA NIEVES ARIZA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora MARÍA ALEJANDRA NIEVES ARIZA , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. OJU -E-4815 del 17 de septiembre de 2019 , expedido por la SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en adelante SUBRED.

Solicita que se declare que la demandante fungió como empleada pública de hecho en la entidad demandada, por el periodo comprendido del 1º de abril

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en adelante SUBRED.

Solicita que se declare que la demandante fungió como empleada pública de hecho en la entidad demandada, por el periodo comprendido del 1º de abril de 2016 al 30 de septiembre de 2017 en el cargo de Auxiliar Administrativo.

Pide que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales entre lo pagado a los Auxiliares Administrativos de planta y lo pagado a la accionante a través de sendos contratos de prestación de servicios por el periodo ya mencionado.

Reclama que s e condene a la entidad al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima s de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de antigüedad y de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y de transporte, horas extras y dominicales, por el periodo comprendido del 1º de abril de 2016 al 30 de septiembre de 2017 , valores que deberán ser liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de Auxiliares Administrativos de planta del Hospital.

1 Archivos “01DEMADAYANEXOS.pdf” del expediente digital2

Radicado No.: 11001-33-42-046-2020-00012-01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA NIEVES ARIZA ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Pretende que se condene a la entidad al pago de las cotizaciones que no fueron pagadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud, así como a riesgos laborales y caja de compensación, durante el vínculo contractual, tomando como ingreso base de cotización el salario devengado por un Auxiliar Administrativo de la planta de personal.

fueron pagadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud, así como a riesgos laborales y caja de compensación, durante el vínculo contractual, tomando como ingreso base de cotización el salario devengado por un Auxiliar Administrativo de la planta de personal.

Solicita que se pague la indemnización de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, así como el pago de 20 smlmv por concepto de daños morales.

Reclama que se realicen los ajustes de valor sobre las sumas anteriores conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, así como lo establecido en los artículos 187, inciso final, y 193 del CPACA.

Pide que se ordene a la entidad a dar cump limiento a la sentencia conforme lo consagrado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Pretende que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios en caso de no cumplimiento del fallo judicial, en atención a lo previsto en el inciso 3º del numeral 2º del artículo 192 y el numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante laboró en el cargo de Auxiliar Administrativo de forma constante, ininterrumpida y presencial en el Hospital Tunal III Nivel , actualmente SUBRED, desde el 1º de abril de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017, a través de sendos contratos de prestación de servicios.

El cargo desempeñado por la accionante tiene vocación de permanencia en el Hospital. Además, las actividades que realizó están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.

La demandante devengó un salario mensual de $1.552.000.

El cargo desempeñado por la accionante tiene vocación de permanencia en el Hospital. Además, las actividades que realizó están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad.

La demandante devengó un salario mensual de $1.552.000.

El horario de trabajo de la demandante, inicialmente, fue de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, sábado y domingo, una vez al mes, de 7:00 am a 5:00 pm. Luego, fue de 8:00 am a 6:00 pm.

La accionante prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo, realizando labores asistenciales, tales como: “sacar consulta diaria de historias clínicas ”, “realizar la conversión del número del documento consecutivo antiguo o consecutivo de dinámica”, “ingresar al sistema las devoluciones y préstamos de historias clínicas”, “dar resumen de historia clínica a los pacientes”, “organizar e inventariar el archivo de gestión y archivo central del Hospital ” y “realizar el custodio, preservar, conservar, controlar y custodiar los documentos varios3

Radicado No.: 11001-33-42-046-2020-00012-01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA NIEVES ARIZA ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

como de la historia clínica , y documento s administrativo del Hospital, o contratos, cuentas de cobro e informes, actas, etc”.

La accionante estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, ente otros, los señores Jorge Rojas y Guillermo Quiroz.

El Hospital Tunal III Nivel, actualmente la SUBRED, pagaba mensualmente unos

La accionante estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, ente otros, los señores Jorge Rojas y Guillermo Quiroz.

El Hospital Tunal III Nivel, actualmente la SUBRED, pagaba mensualmente unos honorarios a la demandante por su trabajo, en una cuenta bancaria, de manera habitual.

La entidad exigió a la demandante afiliarse de forma independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión. A demás, le descontó mensualmente el impuesto ICA y retención en la fuente, y jamás le realizó anticipos económicos por los contratos celebrados.

El Hospital entregó a la accionante carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria. Además, usaba el uniforme suministrado por el Hospital, igual al de los demás empleados de planta2.

Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, acreencias laborales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero.

Los contratos de prestación de servicios eran formatos diseñados y redactados de manera unilateral por el Hospital.

La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones.

La señora NIEVES ARIZA recibió llamados de atención por parte del Hospital y en otras oportunidades fue felicitada verbalmente por la labor desempeñada.

La accionante “estuvo a órdenes exclusivas” del Hospital, realizando sus labores con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad.

en otras oportunidades fue felicitada verbalmente por la labor desempeñada.

La accionante “estuvo a órdenes exclusivas” del Hospital, realizando sus labores con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad. Además, para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato.

La demandante tenía compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal de la entidad, recibiendo prestaciones y acreencias sociales.

2 Hecho relatado en “fundamentos jurídicos de las pretensiones de la demanda y concepto de la violación”.4

Radicado No.: 11001-33-42-046-2020-00012-01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA NIEVES ARIZA ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El 4 de septiembre de 2018 la accionante presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de una relación laboral y pago de las prestaciones y acreencias sociales.

La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado y no otorgó recurso alguno, por lo que quedó agotada la vía administrativa.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Legales: Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3148 de 1968,

126, 209, 277 y 351-1. - Legales: Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3148 de 1968, Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002, Ley 909 de 2004, Ley 1438 de 2008 (art. 59), Decreto 1374 de 2010, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). - Se fundamentó en las sentencias C -555 de 1994, SU -400 de 1996, C -53 de 1996, C-154 de 1997, C-614 de 2009, C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional, además de diversos fallos del H. Consejo de Estado.

Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que

Corte Constitucional, además de diversos fallos del H. Consejo de Estado.

Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral, amparándose en la figura del contrato de prestación de servicios consagrada en el ar tículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma inaplicable al objeto de la litis.

Citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, manifestando que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse en aquellos casos en los cuales, además de la independencia de la contratista, se evidencia ausencia de subordinación, una prestación personal del servicio y una contraprestación.

En cambio, la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios que son subordinados y no gozan de independencia demues tra un abuso de los derechos del trabajador, por cuanto su finalidad es evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.

Mencionó que se desvirtuó la independencia laboral de la demandante cuando prestó sus servicios en el Hospital, tenien do en cuenta que las actividades ejecutadas estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, esto es, la prestación del servicio de salud. Además, porque existía5

Radicado No.: 11001-33-42-046-2020-00012-01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA NIEVES ARIZA ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

personal de planta de la entidad en el mismo cargo de la contratista, razón por la cual se demuestra la vocación de permanencia de la labor contratada.

La demandante cumplió sus labores de forma subordinada, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores inmediatos; debía cumplir el reglamento interno de

la cual se demuestra la vocación de permanencia de la labor contratada.

La demandante cumplió sus labores de forma subordinada, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores inmediatos; debía cumplir el reglamento interno de trabajo impuesto por el Hosp ital y utilizaba los equipos y las herramientas suministradas por la entidad, entre otras situaciones ya descritas en el acápite “hechos”.

Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato. Al respecto, aclaró que es necesario acreditar los elementos configurativos de una relación laboral.

Citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, de la cual se destaca la sentencia de unificación del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo del 25 de agosto de 2016, expediente CE-SUJ2 No. 5, en la que se hace alusión al reconocimiento de una rela ción laboral encubierta a través de sendos contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Mencionó que durante el vínculo contractual hubo un trato discriminatorio y denigrante por parte del Hospital, dado que los funcionarios de planta de la entidad que cumplían las mismas funciones devengaron mejores salarios y prestaciones sociales, disfrutaban vacaciones, y cuando se enfermaban, eran pagadas las incapacidades , lo cual no ocurre con los contratistas, quienes, además, son excluidos de las capacitaciones de la ARL.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

pagadas las incapacidades , lo cual no ocurre con los contratistas, quienes, además, son excluidos de las capacitaciones de la ARL.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La SUBRED afirmó que se deben negar las pretensiones, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes fue eminentemente contractual , por lo que el acto enjuiciado goza de presunción de legalidad y ninguno de los argumentos logra desvirtuarla.

Precisó que en las Empresas Sociales del Estado se presentan situaciones fácticas que ocasionan un gran cúmulo de actividades a desarrollar, s iendo necesario contratar por prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la entidad es insuficiente para cumplir con la labor encomendada.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que fue estudiada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, en el sentido de declarar exequible las expresiones

3 Archivo digital “07SUBREDCONTESTADEMANDA11SEPTIEMBRE2020.pdf” del expediente digital6

Radicado No.: 11001-33-42-046-2020-00012-01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA NIEVES ARIZA ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

"no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales".

Sostuvo que el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2017, radicado No. 63001233300020140013901, se pronunció sobre la presunción

relación laboral ni prestaciones sociales".

Sostuvo que el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2017, radicado No. 63001233300020140013901, se pronunció sobre la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según la cual “los contratos de prestac ión de servicios no generan una relación laboral ” y, por ende, no procede el reconocimiento de prestaciones sociales. Por tal razón, corresponde a la demandante desvirtuar dicha presunción, pues los elementos del contrato laboral deben acreditarse fehacientemente.

Aclaró que “la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos”.

Mencionó que entre la contratista y el contratante puede existir una relación de coordinación de labores, sin que ello implique per se la existencia de una relación laboral. Al respecto, citó la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del

H. Consejo de Estado, radicado No. 0039.

Señaló que el contrato de prestación de servicios no se encuentra regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual es imposible hablar de despidos por justa causa y el pago de prestaciones sociales. Lo anterior, teniendo en cuenta que ese tipo de relación se rige por el derecho privado, tal como se estipuló en el contrato celebrado entre las partes.

Afirmó que la demanda nte “firmó de forma libre, consciente y voluntaria los

teniendo en cuenta que ese tipo de relación se rige por el derecho privado, tal como se estipuló en el contrato celebrado entre las partes.

Afirmó que la demanda nte “firmó de forma libre, consciente y voluntaria los contratos temporales de prestación de servicios ” en los cuales se fijó la naturaleza de la prestación y las condiciones contractuales. Además, no desarrolló sus funciones en las mismas condiciones que los funcionarios de planta del Hospital.

Manifestó que en virtud de lo consagrado en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 las ESE pueden contratar con terceros cuando no se trata de funciones permanentes o misionales de la entidad y no es posible realizar las actividades con personal de planta de la institución hospitalaria.

Concluyó que el Hospital garantizó los derechos de la contratista, no existió subordinación ni dependencia, se pagaron los honorarios pactados y se cumplieron las cláusulas contractuales.

Propuso como excepciones “ indebida escogencia del medio de control ”, “inexistencia de subordinación y dependencia de la demandante” , “configuración de una ficción ‘contra legem’” , “ inexistencia de relación7

Radicado No.: 11001-33-42-046-2020-00012-01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA NIEVES ARIZA ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

laboral, legal o reglamentaria entre las partes”, “inexistencia de los elementos del contrato de trabajo” , “ cobro de lo no debido” , “ prescripción”, y “genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

del contrato de trabajo” , “ cobro de lo no debido” , “ prescripción”, y “genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Cuarenta y Seis ( 46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 12 de julio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Realizó un recuento jurisprudencial y legal sobre la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, así como del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

En cuanto a la situación en particular, adujo que la demandante prestó sus servicios de forma personal como Profesional en las áreas de presupuesto, talento humano, y contratación y/o jurídica entre el 1º de abril de 2016 y el 15 de septiembre de 2017. Como contraprestación percibió unos honorarios mensuales.

En ese sentido, consideró que se encontraba n probados los elementos de prestación personal y remuneración.

Respecto de la subordinación, sostuvo que la demandante en su interrogatorio demostró que cumplió un horario laboral, acató órdenes de los funcionarios de la SUBRED y tuvo jefes inmediatos, circunstancias que fueron corroboradas con lo declarado por las testigos.

Adujo que la accionante no podía delegar las actividades encomendadas, se le exigió el cumplimiento de horario asignado por la entidad y debía realizar la labor encomendada en el Hospital con los instrumentos dados, con lo cual se desvirtuó que se trató de una relación de coordinación contractual y, en cambio, se trató de una relación laboral.

labor encomendada en el Hospital con los instrumentos dados, con lo cual se desvirtuó que se trató de una relación de coordinación contractual y, en cambio, se trató de una relación laboral.

Manifestó que las labores que realizó la señora NIEVES ARIZA no fueron eventuales, sino permanentes, propias y misionales de la SUBRED, pues es necesario contar con personal de facturación en la entidad. Adicionalmente, precisó que en la planta de personal existen varios cargos de Auxiliares Administrativos, entre ellos el de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 14 (Área funcional – Subgerencia de Apoyo Logísticofacturación).

En ese contexto, dijo que la demandante se encontraba bajo una relación de mando y orientación, pues no podía realizar sus labores de forma libre y autónoma, sino que estuvo sujeta a órdenes de un supervisor. Además, debió

4 Archivo digital “29SENTENCIA1ERAINSTANCIA.pdf” del expediente digital.8

Radicado No.: 11001-33-42-046-2020-00012-01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA NIEVES ARIZA ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ejercer sus actividades en horarios diferentes al establecido, los fines de semana y en horario adicional.

Por otra parte, explicó que ante la insuficiencia de personal debe n crearse los cargos respectivos, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, y no acudir a la contratación por prestación de servicios.

Así las cosas , consideró que se configuraron los elementos de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2016 y el 30 de

acudir a la contratación por prestación de servicios.

Así las cosas , consideró que se configuraron los elementos de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2016 y el 30 de septiembre de 2017. Al respecto, aclaró que tal situación no convierte a la contratista en empleado público , por lo que no era procedente ordenar el reconocimiento de las primas extralegales de navidad, antigüedad y vacaciones, “dado que las mismas tienes origen convencional, y, por tanto, solo pueden reconocerse a los servidores públicos (…). Igualmente, no se reconocerá el pago de horas extras o trabajo suplementario y o diferencias salariales, por cuanto el pago de honorarios estaba sujeto a las condiciones establecidas en los contratos de prestación de servicios”.

En conclusión, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente:

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE

SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a:

a. RECONOCER y PAGAR a la señora MARÍA ALEJANDRA NIEVES ARIZA,

identificada con C.C. No. 1.031.150.481, los siguientes rubros: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, vacaciones en dinero, bonificaci ón por servicios prestados, subsidios de alimentación y transporte tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para el de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 14 o a un cargo equivalente en la actualidad.

servicios prestados, subsidios de alimentación y transporte tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para el de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 14 o a un cargo equivalente en la actualidad.

Lo anterior, deberá realizarse durante el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2016 al 15 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

b. PAGAR a la señora MARÍA ALEJANDRA NIEVES ARIZA, identificada con C.C. No. 1.031.150.4 81; la cuota parte correspondiente a los aportes de salud, pensión y caja de compensación familiar, en tanto, la demandante acredite haberla sufragado durante el lapso comprendido entre el 01 de abril de 2016 al 15 de septiembre de 2017.

Sólo deberá devolverse el porcentaje que por ley le corresponde pagar al empleador. En todo caso deberán efectuarse las cotizaciones por el valor de la diferencia existente entre el valor cotizado como contratista y el valor que debió cotizarse como de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 14, sí a ello hubiere lugar.

c. ACTUALIZAR las sumas debidas conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA, de conformidad con fórmula expuesta en la parte motiva del presente proveído.9

Radicado No.: 11001-33-42-046-2020-00012-01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA NIEVES ARIZA ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, ordenó que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y

Demandante: MARÍA ALEJANDRA NIEVES ARIZA ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, ordenó que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

IV. EL RECURSO5

La SUBRED solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad y recibir instrucciones no evidencian una relación de subordinación. Al respecto, citó la sentencia del 25 de noviembre de 2004 del H. Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-31-000-1998-00837-01(5415-02).

Sostuvo que el A quo de manera genérica consideró que hubo subordinación “por el simple hecho de que recibía meras recomendaciones y sugerencias para el correcto y efectivo cumplimiento del objeto contratado”.

Adujo que “[s]in que implique una especie de tarifa legal, la valoración probatoria de los testimonios y la declaración de parte debe estar sopesada sobre los lineamientos de la sana crítica, pues estas afirmaciones deben tenerse como sospechosas si no se acompañan con pruebas documentales que permitan sustentar su dicho ”. Sobre lo anterior, precisó que el H. Consejo de Estado en la sent encia del 17 de octubre de 2017, radicado No. 20001 -23-31000-2012-00218-01 (2376 -14), dijo que los testimonios deben ser lo suficientemente claros para que con dicha prueba se concluya que sí hubo una relación laboral.

000-2012-00218-01 (2376 -14), dijo que los testimonios deben ser lo suficientemente claros para que con dicha prueba se concluya que sí hubo una relación laboral.

Consideró que no hay prueba docume ntal que corrobore lo relatado por las testigos.

Explicó que la accionante realizó sus labores en las instalaciones de la entidad o en los sitios que indicara la SUBRED, por cuanto allí se encontraban los usuarios de los servicios de salud.

Precisó que no hubo una relación laboral entre las partes . En cambio, la demandante prestó sus servicios realizando las labores descritas en cada uno de los contratos de prestación de servicios, “no estando sujeta a ningún tipo de control disciplinario, fiscal o penal”, por lo que no “ hubo injusticia” en la vinculación de la demandante.

Adujo que durante la vinculación hubo solución de continuidad, por cuanto entre los contratos 0726 de 2017 (2 de enero al 15 de enero de 2017) y 4005 de 2017 (1° de febrero al 31 de agosto de 2017) hubo una interrupción de 15 días.

5 Archivo digital “31APELACIONSUBRED27JJULIO2021.pdf” del expediente digital.10

Radicado No.: 11001-33-42-046-2020-00012-01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA NIEVES ARIZA ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Manifestó que la accionante podía laborar en otras entidades, pues no hubo exclusividad en la prestación de los servicios contratados, lo cual sí ocurre con los empleados de planta. “Esto supone, de plano que no existe subordinación,

Manifestó que la accionante podía laborar en otras entidades, pues no hubo exclusividad en la prestación de los servicios contratados, lo cual sí ocurre con los empleados de planta. “Esto supone, de plano que no existe subordinación, lo cual de conformidad con las pruebas recaudadas debe ser valorado con especial cuidado por el Juez de proceso”.

Hizo alusión a la tacha solicitada en primera instancia, respecto de las testigos, al considerar que “las une un vínculo relacionado o surgido con la intención de obtener un beneficio de la administración de justicia representado en una condena de acuerdo con lo demandado”, máxime cuando el A quo aceptó la existencia de un grado de amistad entre las testigos y la accionante.

Expreso que la celebración de los contratos de prestación de servicios se fundamentó en lo previsto en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 10 de 1990, y el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Además, el vínculo se rige por normas de derecho privado.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la SUBRED.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer: i) si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado , que negó los derechos y acreencias

con el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer: i) si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado , que negó los derechos y acreencias laborales de la demandante, para lo cual se deberá establecer si está probado o no que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, y ii) se debe determinar si procede confirmar las condenas impuestas a la SUBRED, o si estas deben ser revocadas, adicionadas o modificadas.11

Radicado No.: 11001-33-42-046-2020-00012-01

Demandante: MARÍA ALEJANDRA NIEVES ARIZA _______________________________________________

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...