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TA CUN - 11001334204620200001601-(27-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204620200001601-(27-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Derechos de petición y debido proceso / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - Garantía de derechos fundamentales de petición y debido proceso

(…) que procede modificar la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, en el sentido de amparar en concurrencia con el derecho de petición, el derecho al debido proceso del señor (…), contrastado que además de no haberse efectuado en debida forma la notificación del Oficio No 20207201714201 del 3 de febrero de 2020, no se le anunció en éste ni en su remisorio, los recursos que le resultan procedentes. La acción de tutela no es idónea para ordenar el reconocimiento y pago en favor del señor (…) de la indemnización administrativa derivada del hecho victimizante del homicidio de su hermano (…)

, por cuanto es ajeno a la órbita funcional del juez constitucional, ejercer control de legalidad sobre el fundamento de la precitada respuesta, en punto a la ex istencia de personas con mejor derecho, tópico propio del juez ordinario. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de petición y su protección reforzada cuando se trate de personas víctimas del conflicto , consultar: Corte Constitucional, sentencia T - 083 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).Acción de Tutela: 11001-33-42-046-2020-00016-01

De: Silvestre Martínez Mesa

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

De: Silvestre Martínez Mesa

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001-33-42-046-2020-00016-01 Sentencia SC3-03-20Acción TUTELA

Demandante SILVESTRE MARTÍNEZ MESA

Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV

Asunto DECIDE RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Tema GARANTÍA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y

DEBIDO PROCESO DENTRO DEL TRÁMITE PREVISTO EN LA

RESOLUCIÓN 01049 DEL 15 DE MARZO DE 2019, PARA

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN

ADMINISTRATIVA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Activa1, contra el fallo proferido el diez (10) de febrero de 2020 , por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que tuteló su derecho fundamental de petición ordenando al Director General de la UARIV ponerle en conocimiento la comunicación Nº 20207201714201.

I. ANTECEDENTES

1.1. Del libelo introductorio y pretensiones

de petición ordenando al Director General de la UARIV ponerle en conocimiento la comunicación Nº 20207201714201.

I. ANTECEDENTES

1.1. Del libelo introductorio y pretensiones

1.1.1. El señor SILVESTRE MARTÍNEZ MESA , en amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición, así como en efectividad del principio de la confianza legítima , formula como pretensiones, que en atención a que es víctima de desplazamiento forzado , se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, se asigne el recurso a que tiene derecho por la desaparición forzada de su hermano SEGUNDO ANDRÉS MARTÍNEZ MESA.

1 De la sentencia de primera instancia obra constancia de notificación, a partir de la cual se determina que el recurso de impugnación fue presentado por el accionante dentro del término de ejecutoria.Acción de Tutela: 11001-33-42-046-2020-00016-01 De: Silvestre Martínez Mesa

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En sustento destaca que por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y desaparición forzada de que fue objeto el señor Segundo Andrés Martínez Mesa, solicitó a la accionada el reconocimiento de indemnización administrativa, obteniendo la asignación d el turno GAC -1606.16.015, en orden del cual, se le reconocería y pagaría aquella, a partir del 16 de junio de 2016 , conforme a la disponibilidad presupuestal y los criterios de priorización.

reconocería y pagaría aquella, a partir del 16 de junio de 2016 , conforme a la disponibilidad presupuestal y los criterios de priorización.

Panorama en el que finiquita, que la fecha cierta de pago y el turno encuentra n vencidos, incurriendo la accionada, en violación de sus derechos fundamentales y desconocimiento del principio de la confianza legítima.

1.2De los hechos relevantes en primera instancia

En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones del tutelante y de la autoridad accionada en traslado del libelo introductorio, así como el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso se tienen los siguientes supuestos fácticos:

  • SILVESTRE MARTÍNEZ MESA , tiene cincuenta y un (51) años de edad y encuentra incluido en el REGISTRO UNICO DE VÍCTIMAS –RUV– ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS –UARIV–, por el hecho victimizante de homicidio de la víctima directa SEGUNDO ANDRÉS MARTÍNEZ MESA fallecido el 28 de enero de 1988 (fls. 20, 40 y 81 C1).
  • SILVESTRE MARTÍNEZ MESA , es hermano del fallecido SEGUNDO ANDRÉS MARTÍNEZ MESA , nacidos de la unión de los señores Julio Vicente Martínez Mesa y Rosa Helena Mesa Sánchez , fallecida esta última el 24 de octubre de 1987 (fls. 16, 17 a 22, 26 a 27 C1).
  • En respuesta a la solicitud de reconocimiento de indemnización

Vicente Martínez Mesa y Rosa Helena Mesa Sánchez , fallecida esta última el 24 de octubre de 1987 (fls. 16, 17 a 22, 26 a 27 C1).

  • En respuesta a la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de la víctima directa SEGUNDO ANDRÉS MARTÍNEZ MESA , mediante radicado Nº 201572022224131, del 9 de diciembre de 2015, la UARIV le indicó al señor SILVESTRE MARTÍNEZ MESA que la atención de su pretensión encontraba sujeta a la disponibilidad presupuesta l, el número de personas priorizadas y la verificación de los destinatarios contrastado que los hermanos en principio no son beneficiarios y le informan “(…)que la indemnización administrativa se reconocerá y pagará a partir del 16 de junio de 2016, bajo el turno GAC-160616.015.” (fls. 33-26 C1).
  • El 20 de diciembre de 2019, bajo el radicado 2019-711-1803295-2, el aquí tutelante, elevó petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA V ÍCTIMAS – UARIV, reiterando su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor SEGUNDO ANDRÉS MARTÍNEZ MESA , y requirió para que se le indicara una fechaAcción de Tutela: 11001-33-42-046-2020-00016-01

De: Silvestre Martínez Mesa

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cierta del reconocimiento y desembolso correspondiente, dado que se le

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cierta del reconocimiento y desembolso correspondiente, dado que se le asignó turno GAC-160616.015, para ser atendido a partir del 16 de junio de 2016 (folios 11 y 12 C1).

  • En declaración extrajuicio rendida el 27 de enero de 2020, ante la Notaria Séptima del Circuito de Bogotá, el señor José Joaquín Mendieta Peña, afirmó: “conocí de vista, trato y comunicación por más de 45 años al señor SEGUN DO ANDRÉS MARTÍNEZ MESA (Q.E.P.D.) (…) quien falleció el 28 de enero de 1988, por tal razón declaro que sé y me consta que en el momento de su fallecimiento no convivió en unión marital de hecho con nadie hasta la fecha de su fallecimiento el 28 de enero de

1988. Así mismo declaro que el causante en el momento de su fallecimiento no hacía vida marital con ninguna pe rsona, no tenía hijos vivos ni muertos, ni adoptivos, ni tiene hijos pendientes por reconocer y no conozco que existan más personas con igual o mejor derecho para reclamar cualquier beneficio, del que le asiste al señor SILVESTRE MARTÍNEZ MESA en calidad de hermano del causante.” (folio 29 C1).

  • Mediante comunicación Nº 20207201714201, adiada 3 de febrero de 2020,

(fls. 43 y 45 C1); el Director Técnic o de Reparaciones de la UARIV, emitió contestación a la precitada petición , e indicó al señor SILVESTRE MARTÍNEZ MESA, que el reconocimiento de indemnización administrativa

contestación a la precitada petición , e indicó al señor SILVESTRE MARTÍNEZ MESA, que el reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio o desaparición forzada, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, se otorga por un monto de hasta 40 SMLMV, a los familiares de la víctima directa, dependiendo de su estado civil al momento de la ocurrencia del hecho, “(…)en el caso que nos ocupa existe n personas con mejor derecho para acceder a la reparación (esposa/compañera e hijos), los otros familiares (padres) no podrán ser beneficiarios de la indem nización administrativa. Razón por la cual no es viable jurídicamente reconocer el pago de la indemnización administrativa al señor SILVESTRE MARTÍNEZ MESA, quien manifiesta ser hermano del señor SEGUNDO ANDRÉS MARTÍNEZ MESA. Por lo anterior, no procede dar cumplimiento al turno GAC.”. (fls. 43 C1).

  • La precitada respuesta remitida a la dirección de notificaciones anunciada en el derecho de petición por el aquí tutelante , misma que referencia su escrito de tutela, fue devuelta al remitente, conforme se evidencia en el siguiente resultado de búsqueda del envío por número de guía:Acción de Tutela: 11001-33-42-046-2020-00016-01

De: Silvestre Martínez Mesa

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1.3Del fallo objeto de Impugnación2

1.3.1.- El Juez de Primera Instancia, en amparo al derecho fundamental de petición del señor SILVESTRE MARTÍNEZ MESA, ordenó al Director General de

1.3Del fallo objeto de Impugnación2

1.3.1.- El Juez de Primera Instancia, en amparo al derecho fundamental de petición del señor SILVESTRE MARTÍNEZ MESA, ordenó al Director General de la UARIV , poner en su conocimiento la respuesta contenida en el Oficio No. 20207201714201 del 3 de febrero de 2020, y le advierte, que en cumplimiento de la orden tutelar, deberá agotar las formas de notificación previstas en el Título III, Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, y negó el amparo de los restantes derechos fundamentales invocados.

En sustento de la decisión señaló, que si bien la solicitud del señor SILVESTRE MARTÍNEZ MESA, fue resuelta mediante la comunicación 20207201714201 del 3 de febrero de 2020, al indicarle que existen personas con un mejor derecho para el reconocimiento de la indemnización administrativa que depreca , esposa o compañera permanente e hijos , no es menos cie rto, que consultada la guí a del envió efectuado a través de la empresa 4 -72, se constató que la respuesta fue devuelta y había sido remitida a la dirección de notificaciones anunciada por el peticionario, y por consiguiente, procede acudir a los medios a lternativos de notificación previstos en los artículos 63 a 73 de la Ley 1437 de 2011.

1.3.2La decisión fue notificada a los extremos procesales por correo electrónico con acuse de entrega.

1.4Fundamentos de impugnación

Relevada en prevalencia del carácter informal de la tutela y en garantía de la

con acuse de entrega.

1.4Fundamentos de impugnación

Relevada en prevalencia del carácter informal de la tutela y en garantía de la doble instancia, la deficiente claridad en la sustentación de la impugnación , se avizora que el tutelante, señor SILVESTRE MARTÌNEZ MESA, insiste en la procedencia del reconocimiento d e la indemnización administrativa que reclama por el homicidio de su hermano SEGUNDO ANDRÉS MARTÍNEZ MES A, por cuanto afirma que al momento de acaecimiento del evento dañoso no contaba con esposa ni hijos, y sus padres encuentran actualmente fallecidos, para finiquitar que el único destinatario de la indemnización administrativa derivada de aquel, es él (folios 26-37 C1).

2 fls. 47-56 C1Acción de Tutela: 11001-33-42-046-2020-00016-01 De: Silvestre Martínez Mesa

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1.5Actuación procesal en segunda instancia

Surtido el reparto de la reseñada impugnación , correspondió al Despacho de la Magistrada S ustanciadora su conocimiento 3, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

2.1.1Conforme a lo dispuesto en el ar tículo 32 del Decreto 2591 de 1 9914, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

2.1.2Revisada la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de impugnación, no se ad vierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.

2.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

A efectos de determinar si procede revocar o modificar la sentencia impugnada, asume relevancia que el motivo de la inconformidad del recurrente estriba en que el Juez de Primera Instancia limitó el amparo tutelar al derecho de petición en punto a la garantía que tiene el peticionario de conocer la respuesta impartida a su solicitud, mientras el tutelante aquí impugnante, considera qu e el juez constitucional debió ordenar a la accionada reconocer y pagar a su favor, la indemnización administrativa derivada del hecho victimizante del homicidio de su hermano, por cuanto es la persona con mejor derecho para reclamarla.

3 Ver folio 2 del cuaderno de impugnación. 4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-42-046-2020-00016-01 De: Silvestre Martínez Mesa

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En este orden y conjugado además que la precitada respuesta, negó la petición y no consignó sobre los recursos que proceden contra la misma, asumen como problemas jurídicos:

¿La devolución de la respuesta desplegada al tutelante, a través de la comunicación Nº 20207201714201 del 3 de febrero de 2020 , y la ausencia del anuncio sobre el recurso que le resulte procedente, configura afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor

SILVESTRE MARTÌNEZ MESA?

¿La acción de tutela es idónea para ordenar el reconocimiento y pago en favor del señor SILVESTRE MARTÌNEZ MESA de la indemnización administrativa derivada del hecho victimizante del homicidio de su hermano, SEGUNDO ANDRÉS MARTÍNEZ MESA , que ha sido negada por la existencia de personas con mejor derecho?

2.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

administrativa derivada del hecho victimizante del homicidio de su hermano, SEGUNDO ANDRÉS MARTÍNEZ MESA , que ha sido negada por la existencia de personas con mejor derecho?

2.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución a los interrogantes planteados, es tesis de la Sala , que procede modificar la sentencia proferida por e l Juez de Primera Instancia , en el sentido de amparar en concurrencia con el derecho de petición, el derecho al debido proceso del señor SILVESTRE MARTÌNEZ PEÑA, contrastado que además de no haberse efectuado en debida forma la notificación del Oficio Nº 20207201714201 del 3 de febrero de 2020, no se le anunció en éste ni en su remisorio, los recursos que le resultan procedentes.

La acción de tutela no es idónea para ordenar el reconocimiento y pag o en favor del señor SILVESTRE MARTÌNEZ MESA de la indemnización administrativa derivada del hecho victimizante del homicidio de su hermano SEGUNDO ANDRÉS MARTÍNEZ MESA , por cuanto es ajeno a la órbita funcional del juez constitucional, ejercer control de legalidad sobre el fundamento de la precitada respuesta, en punto a la existencia de personas con mejor derecho , tópico propio del juez ordinario.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se abordaran los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas víctimas del conflicto armado interno; (ii) la indemnización por vía administrativa

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se abordaran los siguientes tópicos: (i) derecho fundamental de petición y protección reforzada de personas víctimas del conflicto armado interno; (ii) la indemnización por vía administrativa como mecanismo dispuesto para garantizar el derecho de reparaci ón integral deAcción de Tutela: 11001-33-42-046-2020-00016-01 De: Silvestre Martínez Mesa

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las víctimas del conflicto armado en Colombia ; (iii) debido proceso y notificación de las decisiones administrativas, e (iv) improcedencia de la tutela contra actos administrativos, a modo de premisas normativas:

2.3.1El Derecho fundamental de petición cuenta con protección reforzada cuando se trate de personas víctimas del conflicto , así decanta la Corte Constitucional en sentencia T - 083 de 2017, entre otras, y reitera que d e conformidad con la Constitución Política de 1991, el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de l conflicto interno , en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia 5, dignidad humana 6, igualdad 7 y goce efectivo de los derechos8. Esquema en el que precisa el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela:

“(…) los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera

fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”

En esta secuencia indica la Alta Corporación , que evidenciado el compromiso de los derechos fundamentales de población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional.

Además y con relevancia para el caso en concreto, ha indicado la Alta Corporación, que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada:

“La protección reforz ada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situa ción de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”9.

Advertido, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, ha sido considerada por la Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato por parte

5 Constitución Política de 1991, artículo 229. 6 Constitución Política de 1991, artículo 1. 7 Constitución Política de 1991, artículo 13. 8 Constitución Política de 1991, artículo 2.

5 Constitución Política de 1991, artículo 229. 6 Constitución Política de 1991, artículo 1. 7 Constitución Política de 1991, artículo 13. 8 Constitución Política de 1991, artículo 2. 9 Corte Constitucional sentencia T-839 de 2006.Acción de Tutela: 11001-33-42-046-2020-00016-01 De: Silvestre Martínez Mesa

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del Estado, frente a sus d erechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo, ya que aquel, como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:10

“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fun damentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno, hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada .11” (Subraya por fuera del texto)

en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada .11” (Subraya por fuera del texto)

2.3.1.1Consideración de amparo reforzado, que tamiza también en punto de la garantía a la obtención de una respuesta oportuna y eficaz , aunque no sea favorable al peticionario . Es decir, que la exigencia respecto a que la respuesta guarde correspondencia e integ ralidad respeto al objeto de la petición , es mayor tratándose de solicitud formulada por persona desplazada.

Es así contrastado que al tenor de la doctrina constitucional edificada con fundamento en el artículo 23 superior, la respuesta hace parte de su núcleo esencial12, en paradigma donde la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, comporta afectación a este derecho fundamental, porque se está frente a una apari encia de respuesta, que no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, e indica la Corte Constitucional, que para su satisfacción, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración púb lica, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que en voces del Alto Tribunal, confluyen conforme sigue:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a

una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la

10 Sentencia T-305 de 2016. 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 12Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92.Acción de Tutela: 11001-33-42-046-2020-00016-01 De: Silvestre Martínez Mesa

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efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”13. (Negrilla y Subraya por fuera de texto)

Conjugado además, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) entregarse dentro del término legalmente establecido para ello , para que si lo estima procedente el peticionario promueva los recursos de ley, y (ii) ser clara y de fondo respecto de lo pedido , pronunciándose materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración 14. Supuestos de los que advierte además la Corte Constitucional, que su observancia no presupone que la respuesta sea favorable al peticionario, y señala:

“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea

Corte Constitucional, que su observancia no presupone que la respuesta sea favorable al peticionario, y señala:

“(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario 15¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea 16; y es c ongruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta17.

(…), la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”

2.3.2.- La indemnización por vía administrativa corresponde a uno de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto interno, y encuentra sujeta a principios de aplicación, que salvo situación de excepción no son relevables por vía de tutela.

mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto interno, y encuentra sujeta a principios de aplicación, que salvo situación de excepción no son relevables por vía de tutela.

Es así que con génesis en el Decreto 1290 de 2008 , por medio del cual se instituyó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organi zados al margen de la ley, en cabeza del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves viola ciones de sus derechos human os, y que concibió como mecanismo de reparación, una indemnización a cargo del Estado

13 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 14 Sentencia T – 083 de 2017 15 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 16 Sentencia T-220 de 1994. 17 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014.Acción de Tutela: 11001-33-42-046-2020-00016-01 De: Silvestre Martínez Mesa

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con monto que oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimizante18.

Posteriormente, con la Ley 1448 de 2011, se establecieron diferentes instrumentos con fines a la reparación de las víctimas y determinaron los principios y criterios

del hecho victimizante18.

Posteriormente, con la Ley 1448 de 2011, se establecieron diferentes instrumentos con fines a la reparación de las víctimas y determinaron los principios y criterios que deben orientarlos . Su artículo 25, señal ó que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, y que se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante19. La denominada “Ley de víctimas ”, creó las herramientas y los principios que debe seguir el Estado frente a su reparación.

Dentro de los principios generales consignados en la ley están la b uena fe (Artículo 5°), progresividad (artículo 7°), debido proceso, gradualidad20, sostenibilidad21, dignidad humana e igualdad22.

Luego y c on el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, que deroga el Decreto 1290 de 2008 y diseña el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la in demnización por vía administrativa23. Sobre el particular la Sentencia T -083 de 2017, acopia el mecanismo de reparación que cita el referenciado decreto, así:

18 Esta indemnización fue reconocida inicialmente a las víctimas del proceso de justicia y paz, pero posteriormente fue ampliada a todas las víctimas por la jurisprudencia constitucional.

19 Sentencia T – 142 de 2017.

18 Esta indemnización fue reconocida inicialmente a las víctimas del proceso de justicia y paz, pero posteriormente fue ampliada a todas las víctimas por la jurisprudencia constitucional.

19 Sentencia T – 142 de 2017.

20El artículo 18 de la Ley 1448 de 2011 establece que “el principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo

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