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TA CUN - 110013342046202000072-01-(05-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342046202000072-01-(05-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Universidad Nacional de Colombia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y AL MÉRITO - No cumplió con los requisitos dispuestos por la Universidad que lo acreditaran como admitido y de este modo poder hacer uso del derecho de matrícula inicial, no continuó con el proceso, quedando en estado de preinscripción, la Universidad actuó conforme las reglas que fijó en la convocatoria, sin que haya actuado de forma caprichosa o arbitraria, con lo cual se le vulneren los derechos fundamentales al menor, la sanción impuesta se ajusta a las disposiciones que rigen la UNIVERSIDAD NACIONAL, sin que haya sido arbitraria o injusta, no demostró que a otra persona en igualdad de condiciones sí se le dio la oportunidad de presentarse en las siguientes dos convocatorias, con lo cual se acreditara que hubo un trato discriminatoria por parte de la entidad al hijo del actor.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver si la UNIVERSIDAD NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales del menor al rechazar la solicitud de aplazamiento de la matrícula inicial a través de la Resolución no. 1864 del 29 de enero de 2020 e imponer una sanción consistente en no poder presentarse durante los dos siguientes semestres a un programa académico?

Extracto: “(…) Pretende el actor que se protejan los derechos fundamentales de su hijo, el menor (…) al debido proceso, a la educación superior y al mérito que considera vulnerados por la UNIVERSIDAD NACIONAL, al negar la solicitud de

a un programa académico?

Extracto: “(…) Pretende el actor que se protejan los derechos fundamentales de su hijo, el menor (…) al debido proceso, a la educación superior y al mérito que considera vulnerados por la UNIVERSIDAD NACIONAL, al negar la solicitud de aplazamiento de la matrícula, así como al imponerle la sanción ya descrita. (…) se observa que el menor (…) se presentó a la UNIVERSIDAD NACIONAL con el fin de estudiar un programa académico de pregrado, llevando a cabo el proceso de admisión de aspirantes para el primer semestre del año 2020, conforme lo regula el artículo 16 de la Resolución No. 002 de 2014. Según lo probado, el menor presentó las pruebas diseñadas por parte de la UNAL y con el puntaje que obtuvo pudo ubicarse dentro de la clasificación correspondiente. (…) de acuerdo con el proceso establecido por la UNAL el menor (…) debió cumplir con la siguiente etapa consistente en enviar los documentos en físico, a través de una empresa de mensajería, según el cronograma fijado. (…) la Sala advierte que no se probó que el accionante hubiere allegado la documentación solicitada en los plazos fijados por la Universidad. Si bien, el actor el 11 de marzo de 2020 allegó unos documentos ante el Comité de Matrícula sede Bogotá, con lo cual pretendió satisfacer el requisito fijado por la entidad, para ese momento ya se había cumplido el plazo para adelantar el primer paso “Enviar documento en físico” que estaba establecido del 10 de octubre al 1° de noviembre de 2019. Así las cosas,

cumplido el plazo para adelantar el primer paso “Enviar documento en físico” que estaba establecido del 10 de octubre al 1° de noviembre de 2019. Así las cosas, el menor (…) no cumplió con los requisitos dispuestos por la Universidad que lo acreditaran como admitido y de este modo poder hacer uso del derecho de matrícula inicial. En ese contexto, tal como lo manifestó la UNAL, se concluye que el menor no continuó con el proceso, quedando en estado de preinscripción. (…) la convocatoria de la cual hizo parte el menor (…) admitía la posibilidad del aplazamiento del uso del derecho de matrícula inicial hasta el 13 de diciembre de

2019. Conforme lo manifestado por la UNAL el actor sí presentó la solicitud de aplazamiento de forma oportuna. Sin embargo, no allegó la documentación requerida por el ente universitario, de tal manera que no cumplió con los parámetros fijados por la accionada. (...) la Sala advierte que la Universidad actuó conforme las reglas que fijó en la convocatoria, sin que haya actuado de forma caprichosa o arbitraria, con lo cual se le vulneren los derechos fundamentales al menor (…) el actor en el escrito de impugnación alega que no es razonable la sanción impuesta al menor (…) de no poder presentarse durante dos semestres académicos a un programa de pregrado en la UNIVERSIDAD NACIONAL. (…) deExpediente No.: 11001-33-42-046-2020-00072-01

Accionante: GABRIEL ARDILA QUINTANA Sentencia de segunda instancia forma taxativa el literal g del artículo 17 de la Resolución No. 002 del 2014

Accionante: GABRIEL ARDILA QUINTANA Sentencia de segunda instancia forma taxativa el literal g del artículo 17 de la Resolución No. 002 del 2014 establece que “al adquirir la condición de admitido, el aspirante deberá hacer uso del derecho de matrícula inicial; en caso de no hacerlo, perderá la condición de admitido y no podrá participar en los dos siguientes procesos de admisión”. (…) contrario a lo manifestado por el recurrente, la sanción impuesta al menor (…) se ajusta a las disposiciones que rigen la UNIVERSIDAD NACIONAL, sin que haya sido arbitraria o injusta. Además, no demostró que a otra persona en igualdad de condiciones sí se le dio la oportunidad de presentarse en las siguientes dos convocatorias, con lo cual se acreditara que hubo un trato discriminatoria por parte de la entidad al hijo del actor. En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó el amparo de la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-207 de 2018 ; T-051 de 2016 ; C-980 de 2010 ; T-796 de 2006; Sentencia C-214 de 1994.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-42-046-2020-00072-01

Accionante: GABRIEL ARDILA QUINTANA en representación de DAVID

SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá que negó el amparo.

I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El señor GABRIEL ARDILA QUINTANA, actuando como representante de su hijo menor, DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS, solicita que se amparenExpediente No.: 11001-33-42-046-2020-00072-01

Accionante: GABRIEL ARDILA QUINTANA Sentencia de segunda instancia sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación superior y al mérito.

Pide que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL, en adelante UNAL, revocar la Resolución No. 1864 del 29 de enero de 2020 y, en su lugar, admita los documentos que aportó a la entidad el 11 de marzo del mismo año y se apruebe la solicitud de aplazamiento del semestre de su hijo, con el fin de que se le permita la matrícula e inscripción de materias para la

admita los documentos que aportó a la entidad el 11 de marzo del mismo año y se apruebe la solicitud de aplazamiento del semestre de su hijo, con el fin de que se le permita la matrícula e inscripción de materias para la carrera de medicina en la sede Bogotá para el segundo semestre de año 2020. Solicita que se “ inaplique cualquier tipo de sanción en contra de mi David Santiago Ardila Quintana que le impida ingresar, presentarse, inscribirse y/o matricularse en cualquier tiempo, por resultar desproporcionada” (sic). HECHOS El hijo del actor, DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS, tiene 17 años de edad. En el año 2019 cursó el grado 11 en el Colegio Espíritu Santo en la ciudad de VillavicencioMeta, calendario A, jornada diurna, obteniendo el diploma de bachiller el 30 de noviembre de 2019. El 15 de agosto de 2019 el hijo del accionante viajó a Alemania mediante la modalidad de intercambio estudiantil, a través de la firma Rotary Internacional. Dicho intercambio finaliza en el mes de julio de 2020, por lo que el menor regresaría a Colombia el 17 de dicho mes y año. Manifestó el actor que su hijo se presentó a la convocatoria para aspirantes a pregrados de la UNAL, adquiriendo el formulario respectivo y presentando la prueba de admisión ante el Consulado de Colombia en Alemania, que corresponde a una modalidad habilitada por la Universidad para presentar dicha prueba. Sostuvo el accionante que el menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS

presentando la prueba de admisión ante el Consulado de Colombia en Alemania, que corresponde a una modalidad habilitada por la Universidad para presentar dicha prueba. Sostuvo el accionante que el menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS presentó las pruebas saber 11 obteniendo un puntaje de 410/500 puntosExpediente No.: 11001-33-42-046-2020-00072-01

Accionante: GABRIEL ARDILA QUINTANA Sentencia de segunda instancia posibles, lo cual lo ubica en el percentil 100, lo cual demuestra que su calificación fue superior a la obtenida por el 99% de los estudiantes que presentaron la prueba.

Explicó que el menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS, en la prueba realizada por la UNIVERSIDAD NACIONAL, obtuvo 760 puntos aproximadamente, con lo cual pudo elegir como carrera de pregrado el programa de medicina. Comoquiera que el menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS se encuentra en Alemania y retorna a mediados de julio del presente año, el accionante consultó en la página web de la UNAL el procedimiento y los requisitos para el aplazamiento de la matrícula del primer semestre del año 2020. Al respecto, indicó que dicha solicitud debía presentarse antes del 13 de diciembre de 2019, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Diligenciar el formulario web desde el navegador Google Chrome (hasta las 4:00 p.m del 13 de diciembre de 2019), habilitado en el siguiente Enlace

2. Envíe a través del correo electrónico

comatri_bog@unal.edu.co en un solo archivo en formato PDF los siguientes documentos, en su orden:

habilitado en el siguiente Enlace

2. Envíe a través del correo electrónico

comatri_bog@unal.edu.co en un solo archivo en formato PDF los siguientes documentos, en su orden: a. Descargar y diligenciar formato de aplazamiento, consulte AQUI b. Carta personal que explica la solicitud, la cual debe ir firmada por el admitido y por sus padres, si se trata de un admitido menor de edad. c. Documentos que soportan la solicitud. (sic) Manifestó el accionante que de forma oportuna presentó el formulario de solicitud de aplazamiento, con los respectivos soportes antes del 13 de diciembre de 2019. Por su parte, la UNAL a principios del mes de marzo de 2020 le notificó al actor vía electrónica la Resolución No. 1864 del 29 de enero del mismoExpediente No.: 11001-33-42-046-2020-00072-01

Accionante: GABRIEL ARDILA QUINTANA Sentencia de segunda instancia año, expedida por el Comité de Admisiones de la sede de Bogotá, a través de la cual se rechazó la solicitud de aplazamiento, dado que no se aportó de forma oportuna el diploma de bachiller del menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS, así como los documentos para el cálculo de la matrícula.

Adujo que la notificación del acto administrativo se produjo aproximadamente un mes después de haberse expedido, aun cuando pudo haberse realizado de forma inmediata a su correo electrónico, tal como lo dijo la referida resolución. Al respecto, consideró que dicha

aproximadamente un mes después de haberse expedido, aun cuando pudo haberse realizado de forma inmediata a su correo electrónico, tal como lo dijo la referida resolución. Al respecto, consideró que dicha actuación de la entidad vulnera su derecho al debido proceso. Explicó que, adicionalmente, la Universidad sancionó al menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS con la imposibilidad de presentarse nuevamente durante un año, con lo cual se vulneran los derechos al mérito y a la educación superior, dado que se le está imponiendo una sanción desproporcionada que afecta su futuro y su posibilidad de convertirse en un profesional de medicina. Señaló el actor que el 12 de marzo de 2020 presentó ante el Comité de Admisiones de la sede Bogotá de la UNAL el diploma de bachiller de su hijo, así como los demás documentos requeridos para el cálculo de la matrícula. Afirmó que contra el acto administrativo expedido por la UNAL que rechazó la solicitud de aplazamiento no procede ningún recurso, con lo cual no existe otra instancia ni autoridad al interior de la Universidad ante la cual se pueda debatir lo resuelto, con lo que quedan desamparados los derechos de su hijo DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS.

II. CONTESTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL La jefe de la Oficina Jurídica de la sede Bogotá de la UNAL presentó

derechos de su hijo DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS.

II. CONTESTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL La jefe de la Oficina Jurídica de la sede Bogotá de la UNAL presentó informe, solicitando que se declare la improcedencia de la acción deExpediente No.: 11001-33-42-046-2020-00072-01

Accionante: GABRIEL ARDILA QUINTANA Sentencia de segunda instancia tutela o se denieguen las pretensiones del accionante, dado que no se ha vulnerado ningún derecho invocado.

El j efe de División de Registro y Matrícula de la sede Bogotá de la UNAL presentó informe, manifestando inicialmente que el menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS tuvo un puntaje de admisión que le permitió elegir el programa de medicina. Sin embargo, no continuó el proceso, quedando en estado de preinscripción. Adujo que en la página web de la UNAL en el instructivo de admisión, se indicó de forma expresa el procedimiento que debían realizar los admitidos para solicitar el aplazamiento de la matrícula para no perder el cupo. Además, se les informó sobre la sanción de dos semestres por no hacer uso del derecho de matrícula. Explicó que el envío de la documentación en físico es de carácter obligatorio para cada convocatoria, con lo cual se verifica lo dispuesto en el literal a del artículo 14 de la Ley 30 de 1992, que establece: “ [p]ara todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el

obligatorio para cada convocatoria, con lo cual se verifica lo dispuesto en el literal a del artículo 14 de la Ley 30 de 1992, que establece: “ [p]ara todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior”. Además, “con la registrada en el formulario electrónicoFORE se determina un puntaje Básico de Matrícula” , con el cual se determina el costo de la matrícula, que corresponde a un proceso obligatorio para hacer uso del cupo. Mencionó que el menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS sí presentó la solicitud de aplazamiento oportunamente. Sin embargo, no anexó los documentos para hacer efectivo dicho aplazamiento de la matrícula, razón por la cual el “ 26 de noviembre de 2019 ” la División de Registro y Matrícula procedió a notificarle la pérdida de calidad de admitido a través del oficio DR-579-19. Adujo que el Comité de Matricula de la Universidad “ a las personas que sean admitidos a programa de pregrado o posgrado que hagan la solicitud de aplazamiento, les envía el recordatorio que deben llenar elExpediente No.: 11001-33-42-046-2020-00072-01

Accionante: GABRIEL ARDILA QUINTANA Sentencia de segunda instancia formulario de google drive, lo cual no debe generar ninguna expectativa, puesto que la presentación de la solicitud, no es garantía de su aprobación”. Al respecto, indicó que los admitidos deben cumplir unos

Sentencia de segunda instancia formulario de google drive, lo cual no debe generar ninguna expectativa, puesto que la presentación de la solicitud, no es garantía de su aprobación”. Al respecto, indicó que los admitidos deben cumplir unos requisitos previos antes de solicitar el aplazamiento de la matrícula. Afirmó que el menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS antes de realizar la solicitud de aplazamiento tenía conocimiento de haber perdido el cupo, según el oficio emitido el “ 26 de noviembre de 2019” remitido al correo suministrado por él, ardilaquintana.gabriel@gmail.com. Sostuvo que el proceso de admisión es un proceso masivo, y para el primer semestre de 2020 tuvo un número aproximado de “3.600.000 personas” admitidas, de tal manera que las decisiones se notifican electrónicamente, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 67 del CPACA. Al respecto, hizo alusión a las sentencias T-466 de 2004 y T-945 de 2009 proferidas por la

H. Corte Constitucional.

Por otra parte, explicó que el Acuerdo 100 de 1993, proferido por el Consejo Superior Universitario, y la Resolución No. 002 de 2014, expedida por Vicerrectoría Académica, regulan los procesos de admisión y matrícula de los estudiantes de pregrado de la UNAL. En conclusión, manifestó que la Universidad no vulneró ningún derecho fundamental del hijo del actor, comoquiera que el trámite dado a la solicitud de aplazamiento y el proceso de admisión, correspondió a lo

fundamental del hijo del actor, comoquiera que el trámite dado a la solicitud de aplazamiento y el proceso de admisión, correspondió a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, así como las normas expedidas por la UNAL. Además, la sanción impuesta al menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS se debe a que los cupos en las universidades públicas constituyen un bien escaso, según lo manifestado por la H. Corte Constitucional en la providencia T-441 de 1997. Adicionalmente, dichas medidas son parte de la autonomía administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política, el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 3° del Decreto Extraordinario 1210 de 1993.Expediente No.: 11001-33-42-046-2020-00072-01

Accionante: GABRIEL ARDILA QUINTANA Sentencia de segunda instancia En conclusión, la Universidad sostiene que el actor con el puntaje de la prueba realizada para la convocatoria académica obtuvo un cupo. Sin embargo, perdió dicho cupo al no cumplir con los requisitos en las fechas establecidas por lo cual no quedó admitido. De este modo, al no estar admitido en el ente universitario no era viable la solicitud de aplazamiento de la matrícula.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de marzo de 2020 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá dictó fallo, por medio del cual negó el amparo solicitado en la

de la matrícula.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de marzo de 2020 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá dictó fallo, por medio del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela.

Inicialmente realizó un recuento jurisprudencial relacionado con los derechos a la educación y debido proceso, y se pronunció sobre la autonomía universitaria. Por otra parte, para resolver el objeto de la litis, el A quo manifestó que en la página web de la UNAL se encuentra amplia información relacionada con el proceso que deben cumplir los interesados en acceder a un programa académico y las consecuencias que se genera al no hacer uso de los derechos de matrícula, de tal manera que es necesario cumplir ciertos requisitos para no perder la calidad de admitido y con esto la posibilidad de solicitar de forma posterior el aplazamiento de la matrícula. Al respecto, hizo alusión al instructivo que se puede consultar en el enlace http://www.registro.bogota.unal.edu.co/admitidos1/admitidos.html, en el cual se indica que “ para el proceso de registro y matrícula inicial de los admitidos al pregrado del primer semestre del 2020, era obligatorio, en primer lugar, enviar los documentos en físico exigidos por la División de Registro en las fechas establecidas en el cronograma, siendo importante tener presente, en su momento, el grupo al que pertenecía el participante”.Expediente No.: 11001-33-42-046-2020-00072-01

Registro en las fechas establecidas en el cronograma, siendo importante tener presente, en su momento, el grupo al que pertenecía el participante”.Expediente No.: 11001-33-42-046-2020-00072-01

Accionante: GABRIEL ARDILA QUINTANA Sentencia de segunda instancia Adujo que si bien el derecho a la educación es un derecho fundamental, no se puede pasar por alto que para acceder al mismo es necesario cumplir con ciertos deberes y obligaciones correlativas, tales como adelantar el trámite de matrícula según lo dispuesto por la Universidad Nacional, pues no basta con superar la prueba de conocimientos. Al respecto, mencionó que la Resolución No. 002 de 2014 en el literal g del artículo 17 establece que “[a]l adquirir la condición de admitido, el aspirante deberá hacer uso del derecho de matrícula inicial; en caso de no hacerlo, perderá la condición de admitido y no podrá participar en los dos siguientes procesos de admisión”. Además, el artículo 16 dispuso que dicho proceso se realiza por grupos según el puntaje obtenido.

Manifestó que el menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS por ocupar los primeros puestos, el plazo máximo para allegar la documentación requerida por la entidad era del 10 al 19 de octubre de 2019. Sin embargo, solo hasta el 11 de marzo de 2020 hizo entrega del título de bachiller y los demás papeles establecidos por la División de Registro de la UNAL. Así las cosas, el A quo consideró que, al no cumplirse con el procedimiento

solo hasta el 11 de marzo de 2020 hizo entrega del título de bachiller y los demás papeles establecidos por la División de Registro de la UNAL. Así las cosas, el A quo consideró que, al no cumplirse con el procedimiento establecido por la Universidad por parte del menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS para el proceso de admisión, no era admisible que ante su propio desinterés u olvido por cumplir los requisitos fijados en los tiempos oportunos, pretendiera a través de este medio constitucional dejar sin efectos la Resolución No. 1864 de 2020, que rechazó de plano la solicitud de aplazamiento para acceder a dicho beneficio. Además, de acceder a lo pedido “se estaría desconociendo, eventualmente, el derecho a ingresar al programa de medicina a aquella persona admitida que cumplió de forma diligente con las exigencias de la Universidad Nacional”.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en el cual manifestó que son suficientes yExpediente No.: 11001-33-42-046-2020-00072-01

Accionante: GABRIEL ARDILA QUINTANA Sentencia de segunda instancia adecuados los argumentos expuestos para negar la primera pretensión del mecanismo constitucional, relacionados con la imposibilidad de que se apruebe la solicitud de aplazamiento de la matrícula. No obstante, consideró que no hubo ningún análisis de razonabilidad y proporcionalidad

mecanismo constitucional, relacionados con la imposibilidad de que se apruebe la solicitud de aplazamiento de la matrícula. No obstante, consideró que no hubo ningún análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta a su hijo, que le prohíbe presentarse durante un año en la UNAL. Al respecto indicó que la perdida de la calidad de admitido y la negativa del aplazamiento de la primera matrícula “ es sanción más que suficiente ante la no entrega oportuna del diploma de bachiller de mi hijo y de los documentos requeridos para el cálculo de la matrícula resultando injustificada y excesiva la sanción que le impide presentarse a la UNAL durante un año” . Además, con dicha decisión por parte de la Universidad se vulnera el derecho a la educación, pues el actor no cuenta con la capacidad económica suficiente para asumir la carrera de medicina de su hijo en otro ente universitario.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver si la UNIVERSIDAD NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales del menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS al rechazar

Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para resolver si la UNIVERSIDAD NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales del menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS al rechazar la solicitud de aplazamiento de la matrícula inicial a través de la Resolución no. 1864 del 29 de enero de 2020 e imponer una sanción consistente en no poder presentarse durante los dos siguientes semestres a un programa académico.Expediente No.: 11001-33-42-046-2020-00072-01

Accionante: GABRIEL ARDILA QUINTANA Sentencia de segunda instancia 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el A quo, por cuanto el menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS no cumplió con los requisitos fijados por la UNAL para finalizar de forma exitosa su proceso de matrícula en la Universidad y posterior aplazamiento del semestre académico. 5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS - Obra certificación expedida por el rector del Colegio Espíritu Santo de VillavicencioMeta, en la que consta que el menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS se graduó como Bachiller Académico de esta institución en el año 2019. - El accionante, en las pruebas Saber 11, obtuvo como resultado 410/500 puntos posibles. - Obra formato de solicitud de aplazamiento pregrado a nombre del

institución en el año 2019. - El accionante, en las pruebas Saber 11, obtuvo como resultado 410/500 puntos posibles. - Obra formato de solicitud de aplazamiento pregrado a nombre del menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS por estudios en el exterior, en el cual se registra como fecha de diligenciamiento el 2 de diciembre de

2019. Con dicho documento se aportó una solicitud de aplazamiento de la matrícula del primer semestre 2020 por parte del accionante, debido a que su hijo se encuentra en intercambio estudiantil en Alemania. Al respecto, se aportaron unos documentos relacionados con dicho intercambio

(certificación del intercambio, copia de los tiquetes y certificación de estudios), y unos documentos personales del menor (pasaporte, tarjeta de identidad y visa). - A través de la Resolución No. 1864 del 29 de enero de 2020, el Comité de Matrícula de la sede Bogotá de la UNAL rechazó la solicitud de aplazamiento del uso del derecho de matrícula inicial del menor DAVID SANTIAGO ARDILA CÁRDENAS, al considerar que el accionante de forma previa a la petición, no aportó los documentos necesarios para el cálculoExpediente No.: 11001-33-42-046-2020-00072-01

Accionante: GABRIEL ARDILA QUINTANA Sentencia de segunda instancia de matrícula ni el acta de bachiller de grado, requisitos indispensables para conservar la calidad de admitido en el ente universitario.

El anterior acto administrativo fue notificado electrónicamente por la UNAL

Sentencia de segunda instancia de matrícula ni el acta de bachiller de grado, requisitos indispensables para conservar la calidad de admitido en el ente universitario. El anterior acto administrativo fue notificado electrónicamente por la UNAL al correo ardilaquintana.gabriel@gmail.com el 6 de marzo de 2020. - El 11 de marzo de 2020 el actor, actuando en representación de su hijo, mediante un oficio allegado al Comité de Matrícula sede Bogotá de la UNAL, hizo alusión a la Resolución No. 1864 del 29 de enero de 2020 y aportó como documentos los siguientes:  Copia de la tarjeta de identidad del menor.  Certificación de vinculación a la EPS del menor.  Copia de declaración de renta del accionante.  Copia auténtica del diploma de bachiller y acta de grado del menor.  Resultados de las pruebas Saber 11 del menor.  Copia del recibo de servicios públicos del inmueble donde reside el menor.  Certificación del “colegio en que terminó bachillerato” el menor.  Copia de las cédulas de ciudadanía de los padres del menor.  Certificado de tradición y libertad del inmueble de propiedad del actor. 5.5. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. Del derecho a la educación El artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación “ es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.

El artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación “ es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. La H. Corte Constitucional en la sentencia T-207 de 2018 sostuvo que el artículo 67 de la Constitución PolíticaExpediente No.: 11001-33-42-046-2020-00072-01

Accionante: GABRIEL ARDILA QUINTANA Sentencia de segunda instancia (…) [R]econoce a la educación en una doble dimensión: como un servicio público y un derecho. De este modo, garantiza que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho. 5.5.2. Del derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 del Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual ha de observase por parte de las autoridades tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas.

La H. Corte Constitucional recordó los componentes que implica la garantía de este derecho, entre otras, en la sentencia T-051 de 2016 1, en donde se reiteró lo expuesto en la sentencia C-980 de 2010, de la siguiente manera: Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:

manera: Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha s

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