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TA CUN - 11001334204620200022501-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620200022501-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 17 de noviembre de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 110013342046 2020 00225 01.

Demandante: Myriam Janeth Bejarano Espinosa.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG.

Vinculados: Bogotá D. C. – Secretaría de Educación Distrital y

Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial – Ley 1071 de 2006. Prescripción extintiva.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ( carpeta 1ra instancia/ archivo 16/expediente electrónico ), contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 (ib./archivo 14/ib.), por la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró probada la excepción de prescripción del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 01/ib.)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 15 de octubre de 2019, frente a la petición radicada el 15 de julio de 2019, en relación con el reconocimiento y pago

existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 15 de octubre de 2019, frente a la petición radicada el 15 de julio de 2019, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada; 2) declarar que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dichaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013342046-2020-00225 01.

DEMANDANTE: Myriam Janeth Bejarano Espinosa.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

VINCULADOS: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA S.A. 2 sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en co stas de conformidad con el artículo 188 del

CPACA.

sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en co stas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 14 de enero de 2016, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho ; que mediante Resolución 4050 del 29 de junio de 2016 se reconoció la cesantía, la que fue cancelada el 28 de septiembre de 2016, por lo que transcurrieron 151 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 15 de julio de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente tal petición.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley obedece al tér mino necesario para que

radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley obedece al tér mino necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada sustituta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y La FIDUPREVISORA S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación por pasiva de La FIDUPREVISORA S.A. Como fundamentos de derecho expuso que la entidadMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013342046-2020-00225 01.

DEMANDANTE: Myriam Janeth Bejarano Espinosa.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

VINCULADOS: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA S.A. 3 no desconoce el derecho, sin embargo, se debe tener en cuenta que no es viable el reconocimiento, puesto que operó la prescripción, ya que la parte actora contaba con 3 años posteriores a la exi gibilidad del derecho para realizar la reclamación administrativa y la misma solo fue realizada hasta el 15 de julio de 2019, es decir, 3 años, 2 meses y 20 días posterior a la exigibilidad del derecho (ib./archivo 08/ib.).

administrativa y la misma solo fue realizada hasta el 15 de julio de 2019, es decir, 3 años, 2 meses y 20 días posterior a la exigibilidad del derecho (ib./archivo 08/ib.).

El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá también dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Como razones de la defensa expuso que de acuerdo a la jurisprudencia, la entidad que debe hacer frente a las pretensiones sobre la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG con sus propios recursos y no la entidad territorial. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (ib./archivo 09/ib.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 14/ib.).

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda , mediante sentencia proferida el 6 de junio de 202 2, declaró probada la excepción de prescripción del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria , bajo el argumento que el demandante elevó la solicitud de cesantías el 1 4 de enero de 2016 y la fecha límite de pago era el 2 6 de abril de 2016, por vencer los 70 días hábiles para el reconocimiento, y a partir del día siguiente se empiezan a contar los 3 años para su reclamación, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y como la petición se elevó el 15 de julio de 2019, debe declararse prescrito el derecho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 16/ib.).

la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y como la petición se elevó el 15 de julio de 2019, debe declararse prescrito el derecho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 16/ib.).

El apoderado de la parte demand ante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que:

Son claras estas normas señaladas al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continu a surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, por lo tanto,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013342046-2020-00225 01.

DEMANDANTE: Myriam Janeth Bejarano Espinosa.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

VINCULADOS: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA S.A.

4

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

VINCULADOS: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA S.A. 4 mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 27 de septiembre de 202 2 (archivo 2/ib. ), sin pronunciamiento de las entidades vinculadas.

El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG se pronunció sobre el recurso y solicitó al despacho confirmar la decisión proferida por el juzgado de primera instancia, toda vez que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho (carpeta 1ra instancia/archivo 20/expediente electrónico).

La señora agente del Ministerio Público allegó concepto en los siguientes términos (archivo 5/ib.): De lo esbozado en líneas anteriores y para el presente caso, se tiene que efectivamente existió una mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al accionante, pero en razón a lo señalado en la sentencia de unificación y

efectivamente existió una mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al accionante, pero en razón a lo señalado en la sentencia de unificación y jurisprudencia subsiguiente del Consejo de Estado, en cuanto el derecho a reclamar la sanción por el pago tardío de las cesantías está sujeta a la prescripción trienal, y de acuerdo al cálculo que se hizo en la parte considerativa, el término para reclamar la sanción moratoria había expirado en el momento en que se exigió, por lo tanto el recurso sustentado por el demandante no está llamado a prosperar. Así las cosas, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, esta Procuraduría opina que no asiste razón al argumento de la alzada planteado por el actor y, en consecuencia, sugiere CONFIRMAR el fallo de primera instancia, acorde con lo anteriormente expuesto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que declaró la prescripción del derecho.

1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si se configuró la excepción de prescripción conMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013342046-2020-00225 01.

DEMANDANTE: Myriam Janeth Bejarano Espinosa.

RADICACIÓN N°: 110013342046-2020-00225 01.

DEMANDANTE: Myriam Janeth Bejarano Espinosa.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

VINCULADOS: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA S.A. 5 respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamada por ella en los términos del parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cua l quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)

Ahora bien, en este punto resulta necesario mencionar un pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Admin istrativo del Consejo de Estado1, en virtud del cual, unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente: “(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. - (…)

91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por

reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013342046-2020-00225 01.

DEMANDANTE: Myriam Janeth Bejarano Espinosa.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

VINCULADOS: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA S.A. 6 se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encami nadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia2, o simplemente no emitiría el

posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encami nadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. (…)

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contr ario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión

(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por

vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, a l vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en

2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguiente s a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

[…] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y pr esentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recu rsos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013342046-2020-00225 01.

DEMANDANTE: Myriam Janeth Bejarano Espinosa.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

VINCULADOS: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA S.A. 7 precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley

VINCULADOS: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA S.A. 7 precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Se concluye entonces que cuando la entidad se pron uncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA. Es de advertir, que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías7. La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 3 de diciembre de 20098, respecto a la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía, consideró que, si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la aplicabilidad de la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica. Sin embargo, no puede perderse de vista que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al

Sin embargo, no puede perderse de vista que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente9.

6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagador a tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per juicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 7 Ver en la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado: (i) Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). - Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05321-01(2000-10). Actor: JOSÉ ROMAÑA PALACIO. Demandado: MUNICIPIO DE VIGIA DEL FUERTE, ANTIOQUIA; (ii) Consejero ponente: GERARDO

ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-2331-000-2005-00626-01(1983-08). Actor: MARIA TERESA ESTRADA RAMIREZ. Demandado: MUNICIPIO DE CALI; y (iii) Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de

CALI; y (iii) Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 08001 -23-31-000-2005-01994-01(2624-07). Actor: NIDIA DIAZGRANADOS MARTÍNEZ. Demandado: HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, REF: EXPEDIENTE No.470012331000200401511 01, No. INTERNO 0371 -2009, ACTOR: HAROLD DE JESÚS CORTINA BENAVIDEZ 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, REF: EXPEDIENTE No. 08001-23-33-000-2014-00386-01, No. INTERNO 199118, ACTOR: MAIRA ALEJANDRA ZUÑIGA AHUMA. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013342046-2020-00225 01.

DEMANDANTE: Myriam Janeth Bejarano Espinosa.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

VINCULADOS: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA S.A.

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3. Fundamento fáctico (carpeta 1ra instancia/archivo 01/ib.) . En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que l a señora

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3. Fundamento fáctico (carpeta 1ra instancia/archivo 01/ib.) . En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que l a señora Myriam Janeth Bejarano Espinosa solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, mediante documento radicado el 14 de enero de 2016, y la directora de

Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de Resolución Nº 4050 del 29 de junio de 2016, la reconoció. La demandada realizó dicho pago el 28 de septiembre de 2016. La parte demandante mediante petición radicada el 15 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin que se acredite respuesta sobre el particular.

4. Caso concreto. Como atrás quedó indicado, es obligación de las entidades estatales en su calidad de empleadores, el pago oportuno de las cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, existe un plazo de 15 días hábiles desde el momento de presentación de la solicitud por parte del servidor público, para que la entidad empleadora expida la resolución correspondiente a la liquidación de las cesantías en caso de reunir los requisitos de ley. El artículo 5º ibidem indica que, en caso de mora en el pago oportuno de las cesantías, da lugar al pago de un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del vencimiento de los 45 días hábiles si guientes a la ejecutoria de la

cesantías, da lugar al pago de un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del vencimiento de los 45 días hábiles si guientes a la ejecutoria de la resolución que contiene el reconocimiento de esa prestación, entendiéndose que el reconocimiento se hizo en la oportunidad establecida en la norma. Conforme a los hechos probados , s e tiene como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, el 14 de enero de 2016, y como la entidad contaba con 15 días hábiles para emitir el acto respectivo sin que hubiera dado cumplimiento a dicho término, se aplicará la sanción del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de este plazo, más los 10 días hábiles con los que se contaba para la ejecutoria en vigencia del CPACA y más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. Entonces, para determinar la fecha a partir de la cual se empezó a causar la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago, se cuentan 15 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud para que se expidiera la resolución de reconocimiento (14 de enero de 2016), los cuales vencieron el 4 de febrero de 2016,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013342046-2020-00225 01.

DEMANDANTE: Myriam Janeth Bejarano Espinosa.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

RADICACIÓN N°: 110013342046-2020-00225 01.

DEMANDANTE: Myriam Janeth Bejarano Espinosa.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

VINCULADOS: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital y FIDUPREVISORA S.A. 9 más 10 días hábiles que le correspondían de ejecutoria a tal resolución, esto fue, el 18 de febrero de 2016, más 45 días hábiles a partir del día en que hubiera quedado en firme la resolución, que llegaron a término el 26 de abril de 2016, para un total de 70 días hábiles.

Así las cosas, el 27 de abril de 2016 es la fecha a partir de la cual inició su causación la sanción moratoria y se extendió hasta el 27 de septiembre de 2016, día anterior al que se puso a disposición de la señora Myriam Janeth Bejarano Espinosa el pagó de la cesantía definitiva.

Ahora bien, se tiene que en la sentencia de primera instancia se declaró probada la prescripción del derecho al considerar que la sanción moratoria se hizo exigible para la demandante a partir del 27 de abril de 2016, es decir, pasados 70 días hábiles desde que se presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas, lo cual permite colegir que l a demandante tenía como plazo máximo para solicitar el reconocimiento de tal sanción hasta el 27 de abril de 2019 y como la reclamación administrativa s e efectuó el 15 de julio de 2019, se configuró la prescripción extintiva. Frente a dicha decisión l a demandante manifiesta que los tres años para la

administrativa s e efectuó el 15 de julio de 2019, se configuró la prescripción extintiva. Frente a dicha decisión l a demandante manifiesta que los tres años para la prescripción deben empezar a contarse desde

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