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TA CUN - 11001334204620200023801-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620200023801-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-046-2020-00238-01.

Demandante: Luis Alfonso Riaño Rodríguez.

Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: Reconocimiento y pago de una prima de medio año en la pensión de jubilación de docentes.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la parte demandante (carpeta 1ra instancia archivo 21 expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 202 2, por la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda (ib. archivo 19 ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib. archivo 01 ib.)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones: 1) Es nulo el oficio N° 20200870834961 del 3 de marzo de 2020, por el cual se negó el reconocimiento y pago de una prima de medio año al demandante proferido por La FIDUPREVISORA S.A., en nombre y representación de la demandada; 2) que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga

reconocimiento y pago de una prima de medio año al demandante proferido por La FIDUPREVISORA S.A., en nombre y representación de la demandada; 2) que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la demandada reconozca la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, a que tiene derecho el demandan te, a partir del 22 de septiembre de 2008; 3) que la demandada pague al demandante la prima reclamada con la indexación; 4) que la demandada de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; 5) condenar al demandado si no da cumplimiento al falloMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2020-00238-01.

DEMANDANTE: Luis Alfonso Riaño Rodríguez.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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en el término de la norma anterior, a pagar intereses moratorios conforme a la misma norma; y 6) condenar en costas a la demandada.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el demandante se vinculó al servicio docente el 4 de febrero de 1998; la demandada, mediante Resolución N° 2074 del 27 de julio de 2009, le reconoció al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $1.645.106, a partir del 22 de septiembre de 2008; el demandante devenga aparte de las 12 mesadas correspo ndientes a cada mes del año, otra adicional pagadera en noviembre, equivalente al 100% de una pesada

demandante devenga aparte de las 12 mesadas correspo ndientes a cada mes del año, otra adicional pagadera en noviembre, equivalente al 100% de una pesada pensional; el 8 de agosto de 2019, el demandante solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año; el 13 de agosto de 2019, mediante Radicado N° S -2019-147965, la Secretaría de Educación de Bogotá remitió por competencia la petición a La FIDUPREVISORA S.A.; y el 3 de marzo de 2020, La FIDUPREVISORA S.A., mediante oficio N° 20200870834961, negó la petición.

El apoderado de la par te demandante ha señalado como normas violadas los artículos 1, 25, 46, 48 y 230 de la Constitución Política; y 15 de la Ley 91 de 1989; y el Acto Legislativo 01 de 2005 . Como concepto de violación se consigna en esencia que el demandante se vinculó con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que no cuenta con el reconocimiento de la pensión gracia y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pension al. Agregó que la prima de mitad de año difiere de la mesada adicional 14 pagadera en junio a los docentes que cumplen con los requisitos para adquirirla, y el Acto Legislativo 01 de 2005 ratifica la prima de mitad de año y elimina la mesada 14.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ib. archivo 11 ib.)

requisitos para adquirirla, y el Acto Legislativo 01 de 2005 ratifica la prima de mitad de año y elimina la mesada 14.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ib. archivo 11 ib.)

La parte demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14). Como argumentos de defensa expuso que:

No obstante, El Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió expresamente que, a partir su entrada en vigor, el 25 de julio del 2005, ningún pensionado, incluido los docentes afiliados al FOMAG, reciban más de 13 mesadas pensionales, excepto en el caso señalado a continuación.

▪ Se consolidará el derecho pensional con anterioridad al 31 de Julio de 2011. ▪ La pensión otorgada sea inferior o igual a 3 salarios mínimos mensuales legales Vigentes.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2020-00238-01.

DEMANDANTE: Luis Alfonso Riaño Rodríguez.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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Al respecto de las reglas expuestas, estas concuerdan con lo señalado por el Concepto de la Sala de Consulta C.E. 1857 de 2007 Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil.

En ese orden de ideas y frente al caso concreto se observa que no le asiste el decepto de la Sala de Consulta C.E. 1857 de 2007 Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil.

En ese orden de ideas y frente al caso concreto se observa que no le asiste el derecho a la parte actora, por cuanto el valor de la pensión reconocida es superior a los 3 SMMLV es decir no se demostró que se cumplan con las excepciones expuestas para ser acreedor del derecho pretendido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib. archivo 19 ib.)

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda y para el efecto expresó que:

De modo que, de acuerdo al régimen pensional aplicable a la demandante, no es posible el reconocimiento y pago de la mesada catorce, toda vez que adquirió su estatus pensional el21 de septiembre de 2008, lo que permite concluir que para la fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 200 5 (25 de julio de 2005), el señor Luís Alfonso Riaño Rodríguez, aún no había causado su derecho pensional.

Lo anterior indica que la pensión de jubilación del demandante se causó después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo01 de 2005, de lo que se concluye que el actor no tiene derecho a la mencionada mesada catorce, pues dicho acto legislativo en el inciso 8odel artículo 1o, suprime la mesada catorce, al indicar que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del mismo, no podrán recibir

en el inciso 8odel artículo 1o, suprime la mesada catorce, al indicar que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del mismo, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año.

De otra parte, se observa que la pensión de jubilación que percibe el demandante, si bien se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, cierto es que su cuantía pensional superaba los 3 SMMLV, por tanto, el señor Luis Alfonso Riaño Rodríguez, no es beneficiario de la excepción contemplada en el parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib. archivo 21 ib.)

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que:

El acto legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de acceder a la mesada 14, y permitió que el personal docente vinc ulado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se encuentre regulado por las disposiciones legales del magisterio que estén vigentes con anterioridad a la ley 812 de 2003, es decir, el acto legislativo ratifica y r econoce el articulado de la ley 91 de 1989, entre esos, la creación de la prima de mitad de año.

(…)

Para el análisis del problema jurídico y de acuerdo con la jurisprudencia, mi

esos, la creación de la prima de mitad de año.

(…)

Para el análisis del problema jurídico y de acuerdo con la jurisprudencia, mi poderdante, se encuentra cobijada por la excepción establecida en el parágrafo 6 delMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2020-00238-01.

DEMANDANTE: Luis Alfonso Riaño Rodríguez.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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artículo 1 del acto legislativo 01 de 2.005, motivo por el cual, tiene derecho al reconocimiento y pago la prima de mitad de año, según lo establecido en la demanda y en este escrito.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, mediante auto del 11 de octubre de 2022 (archivo 3 ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia.

La señora agente del Ministerio Público emitió concepto indicando que “se estableció que el demandante no tiene derecho a percibir la mesada adicional o mesada 14 porque si bien adquirió el status pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, su monto pensional superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la anualidad en que adquirió es status pensional, como lo decidió el A quo” (archivo 5 ib.).

sional superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la anualidad en que adquirió es status pensional, como lo decidió el A quo” (archivo 5 ib.).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague un a prima de medio año equivalente a una mesada adicional en su pensión de jubilación.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

La prima de medio año equivalente a una mesada adicional para los docentes pensionados, fue reconocida por el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagra:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente a l 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada

jubilación equivalente a l 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayado del despacho).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2020-00238-01.

DEMANDANTE: Luis Alfonso Riaño Rodríguez.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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El Acto Legislativo 01 de 2005, en lo pertinente, estableció:

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: ….. "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

Este mismo Acto Legislativo trajo una serie de excepciones para la aplicación de la regla anterior sobre prohibición de recibo de más de trece mesadas pensionales al año. En lo que corresponde al régimen de los docentes estableció:

"Parágrafo transitori o 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en l os términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". ….

"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Ahora bien, para dar claridad sobre la aplicabilidad del Acto Legislativo y el régimen de excepciones en él consagradas en relac ión con el personal docente, es pertinente acudir a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, que señala:

Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior

100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.

3. Fundamento fáctico. En la actuación ha quedado acreditado que el señor Luis Alfonso Riaño Rodríguez nació el 21 de septiembre de 1948 y laboró en la Secretaría

de Educación de Bogotá D.C., desde el 4 de febrero de 1998, y mediante Resolución

1 CONSEJO DE ESTADO, S ALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ENRIQUE JOSE

ARBOLEDA PERDOMO, Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857), Actor: MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, Referencia: Régimen pensional de los docentes estatales. Causación de pensiones y mesada adicional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2020-00238-01.

DEMANDANTE: Luis Alfonso Riaño Rodríguez.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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Nº 02074 del 27 de julio de 2009, la Subsecretaría de Gestión Institucional de la

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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Nº 02074 del 27 de julio de 2009, la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le reconoció una pensión de jubilación por aportes, con adquisición del estatus el 2 1 de septiembre de 2008, en cuantía de $1.645.106 (carpeta 1ra instancia archivo 01 ib.), suma que equivale a 3.56 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 20082.

4. Caso concreto. Mediante el acto administrativo acusado, la parte demandada negó el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989. La Sala encuentra que el régimen de los docentes y, en especial, con respecto a prestaciones como las que se reclaman, fueron objeto de reglamentación por parte del Congreso de la República en función de su labor constituyente al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual necesariamente debe reper cutir en la validez o no de su reconocimiento.

De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (i) los docentes que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de ju lio de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional de junio, y (ii) se exceptúan los docentes que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

mesada pensional adicional de junio, y (ii) se exceptúan los docentes que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por lo anterior, como quiera que el demandante adquirió su estatus pensional el 21 de septiembre de 2008, en principio, tendría derecho a la prestación reclamada por vía de excepción, no obstante, como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º, determinó que la excepción consagrada estaba condicionada a que la pensión recibida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no aplica para el caso sub examine, por cuanto como se explicó en el fundamento fáctico, la parte demandante devenga una pensión equivalente a 3.56 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de adquisición del estatus pensional.

En consecuencia, no se acredita que el acto acusado viole el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues como se ha explicado, el Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentó el derecho a recibir la mesada pensional adicional de junio.

2 Salario mínimo 2008: $461.500. Decreto 4965 del 27 de diciembre de 2007.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2020-00238-01.

DEMANDANTE: Luis Alfonso Riaño Rodríguez.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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DEMANDANTE: Luis Alfonso Riaño Rodríguez.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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Ahora bien, el apoderado de la parte demandante indica que la prest ación que se reclama es una prima de medio año que equivale a una mesada adicional y no es una mesada adicional de la pensión. Efectivamente el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se refiere a “una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Pero de la misma manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 es contundente en indicar la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia. E s decir, que no es factible jurídicamente eludir la prohibición de dicha disposición de rango constitucional con el argumento de señalar que lo pretendido no es una mesada pensional adicional sino una prima de medio año que equivale a una mesada pensional, ya que de aceptarlo, el resultado sería reconocer a la parte demandante una mesada pensional adicional a mitad de año, es decir, más de trece (13) mesadas pensionales al año, las que están prohibidas para los docentes que causen el derecho a la pensión entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio del 2011 y si su mesada pensional es superior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, situación en la que se encuentra el demandante.

Recapitulando, al demandante no le asiste derecho a que la parte demandada le reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de prima de medio año

legales vigentes, situación en la que se encuentra el demandante.

Recapitulando, al demandante no le asiste derecho a que la parte demandada le reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de prima de medio año equivalente a una mesada pensional, ya que esta prestación en su caso, no se encuentra reconocida según lo reglamentado por el acto reformatorio de la Constitución Política.

5. Conclusión. De todo lo anterior el despacho concluye que la parte demandante no acreditó tener derecho al reconocimiento, por parte de la s entidades demandadas, de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-046-2020-00238-01.

DEMANDANTE: Luis Alfonso Riaño Rodríguez.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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DEMANDANTE: Luis Alfonso Riaño Rodríguez.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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Finalmente, se advierte que, en los términos de l inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá

D.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Luis Alfonso Riaño Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y La FIDUPREVISORA S.A. , que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE3 Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO DRA

NESCAL

Magistrado

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO DRA

NESCAL

3 - Demandante y apoderado demandante: notificaciones@sanchezgonzalezabogados.com - Demandadas: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co - Apoderada de las demandadas: t_amolina@fiduprevisora.com.co - Ministerio Público: procjudadm55@procuraduria.gov.co y fcontreras@procuraduria.gov.co

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