🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334204620200024001-(08-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620200024001-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3342-046-2020-00240-01

Actor: Carlos Alberto Monroy

Demandado: Secretaría de Movilidad de Chía - Cundinamarca.

ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá en la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARASE IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento instaurada por el señor CARLOS ALBERTO MONROY contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE CHÍA, conforme se advierte en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes y al Defensor del Pueblo en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

El día 24 de septiembre de 2020 el Carlos Alberto Monroy actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Movilidad de Chía – Cundinamarca en la que solicitó:

1.1. PRETENSIONES

El día 24 de septiembre de 2020 el Carlos Alberto Monroy actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Movilidad de Chía – Cundinamarca en la que solicitó:

“PRIMERO: Teniendo en cuenta lo demostrado, SOLICITO a la Secretaria De Movilidad de Chía, DECLARAR LA PRESCRIPCION de los comparendos con números 22435 del 2009 con Resolución 650 10/01 2012, Comparendo 22436 del 2009 con Resolución 651 del 10/01/2012 ,Comparendo 48356 del 2011 con Resolución 11084 de 10/01/2012, y Comparendo 48357 del 2011 con Resolución 9131 del 10/01/2012, y en su defecto, dar CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 159 de la ley 769 de 2002, Artículo modificado por el artículo 206del Decreto 19 de 2012 “(…) Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

SEGUNDO: Ordenar DESCARGAR, ACTUALIZAR Y SUSPENDER cualquier tipo de actuación y/o reporte generado derivada de la misma. Esto a la luz

cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

SEGUNDO: Ordenar DESCARGAR, ACTUALIZAR Y SUSPENDER cualquier tipo de actuación y/o reporte generado derivada de la misma. Esto a la luz del principio de COORDINACION ADMINISTRATIVA y la regla del derecho que dicta “lo accesorio, sigue la suerte de lo principal”.

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

La accionante relató los siguientes hechos:

Manifiesta que la Secretaría de Movilidad de Chía Cundinamarca incurrió en incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, en su artículo 159 en cuanto no decretó la prescripción de las sanciones por violación a las normas de tránsito sobre los siguientes comparendos:

“Conforme a los comparendos de números 22435 del 2009 con Resolución 650 10/01 2012, Comparendo 22436 del 2009 con Resolución 651 del 10/01/2012 ,Comparendo 48356 del 2011 con Resolución 11084 de 10/01/2012, y Comparendo 48357 del 2011 con Resolución 9131 del 10/01/2012, se logra determinar que los mismos me fueron interpuestos los días 04/09/2009 y 02/12/2011 respectivamente, y Resoluciones 10/01/2012 a la fecha de radicación del derecho de petición presentado ante la Secretaria de Movilidad de Chía no cuentan con demanda de cobro coactivo. En atención a lo anterior Es pertinente manifestar que, desde la fecha de imposición de cada uno de los comparendos, al día de radicación del presente escrito, cuentan con un periodo transcurrido de más de 8

coactivo. En atención a lo anterior Es pertinente manifestar que, desde la fecha de imposición de cada uno de los comparendos, al día de radicación del presente escrito, cuentan con un periodo transcurrido de más de 8 (ocho) años.”

Además, indicó que la entidad está incumpliendo el artículo 28 de la Constitución Política y de la sentencia C-240 de 1994.

1.3. CONTESTACIÓN

En escrito presentado el 15 de octubre de 2020 la Secretaría de Movilidad de Chía - Cundinamarca argumentó lo siguiente:

“(…) se tiene que la acción aquí invocada no es el mecanismo idóneo para la defensa de los intereses del mismo, en el entendido que cuenta con otra acción la cual es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 (…)

Por otra parte, el demandante no manifiesta dentro de los hechos de la demanda que interpuso acción de tutela con el objeto de obtener la supuesta protección de los derechos fundamentales, solicitando la prescripción de los comparendos, la cual correspondió por reparto al Juez Segundo (2) CivilMunicipal de Chía quien mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, resolvió “… PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en favor de CARLOS ALBERTO MONROY contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CHÍA, por las motivaciones expuestas…”

(…)

En lo referente a la demanda de cobro coactivo no es cierto, teniendo en

SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CHÍA, por las motivaciones expuestas…”

(…)

En lo referente a la demanda de cobro coactivo no es cierto, teniendo en cuenta lo establecido en el oficio DSMGT-386-2020 (Anexo 1) que da respuesta a la solicitud radicada bajo el número 2020999991401 por el aquí demandante, en la cual se informa todas las actuaciones realizadas por la Secretaría de Movilidad de Chía en el marco de los comparendos anteriormente relacionados, en este sentido no es cierto que no se hubiere iniciado el respectivo cobro coactivo, al respecto el demandante al realizar su solicitud al realizar la respectiva discriminación de los referidos comparendos en el estado se encuentra que los mismos está en Cobro Coactivo, lo cual es reiterado en la contestación a la mencionada solicitud al establecer “… Ahora bien, el mismo peticionario en su escrito afirma haber tenido conocimiento no solo de la sanción por violación a las normas contravencionales de tránsito, sino también del cobro coactivo de la deuda, de tal manera, que no es excusa por parte del mismo alegar, el desconocimiento de los procesos surtidos en su contra, más aun cuando en uno de estos, asistió a la audiencia donde fue notificado de forma personal la sanción y las consecuencias de la misma…”

(…)

En este orden de ideas se tiene que la Secretaría de Movilidad de Chía ha desarrollado todas las actuaciones conforme lo establece la ley, dándole el impulso procesal a cada actuación desplegada en el marco de los comparendos impuestos al demandante.

(…)

Así mismo, no es de recibo que el demandante ante la falta de diligenc ia en

impulso procesal a cada actuación desplegada en el marco de los comparendos impuestos al demandante.

(…)

Así mismo, no es de recibo que el demandante ante la falta de diligenc ia en la interposición de las acciones de ley correspondientes frente al caso específico, y en el entendido que la Secretaría de Movilidad de Chía no ha vulnerado derecho alguno al demandante durante la actuación administrativa desarrollada, pretenda exonerarse de cancelar las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones de tránsito en las cuales incurrió, pese a que él mismo se hizo presente en una diligencia y busca a través de una acción de cumplimi ento que se le dé la razón a una serie de solicitudes carentes de sustento legal.

(…)

De conformidad con lo anterior, se tienen que la falta de actividad por parte del demandante al no interponer las acciones judiciales a su alcance dentro del término s eñalado por la ley, de esta manera se tiene que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 393 de 1997 al contar con otro mecanismo de defensa, tal postulado lo ha establecido el Consejo de Estado al manifestar: “Este mecanismo pr ocesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.”, razón por la cual la presente acción no está llamada a prosperar.

(…)Conforme lo anterior, se evidencia la mala fe del accionante en la presente actuación al interponer acción de cumplimiento, a pesar de haber existido respuesta a las solicitudes realizadas por el demandante, de igual manera

(…)Conforme lo anterior, se evidencia la mala fe del accionante en la presente actuación al interponer acción de cumplimiento, a pesar de haber existido respuesta a las solicitudes realizadas por el demandante, de igual manera al contar con otro medio de defensa del cual no hizo uso, esto es querer desconocer el procedimiento administrativo desarrollado para el caso concreto.

Del mismo modo, el demandante desconoce la finalidad de la acción de cumplimiento, pretendiendo de manera arbitraria que se declare la prescripción de las actuaciones administrativas las cuales fueron desarrolladas en la forma y tiempos establecidos en la ley, lo anterior para que se le exonere de cancelar las infracciones de tránsito en las que incurrió, y más aun cuando no se hizo parte dentro del proceso administrativo adelantado por la Secretaría de Movilidad de Chía.”

1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

  • La acción de cumplimiento fue presentada el 24 de septiembre de 2020, y correspondió el reparto al Juzgado 46 Administrativo del circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 29 de septiembre de la misma anualidad admitió la acción y ordenó las notificaciones correspondientes.
  • Mediante auto del 20 de octubre de 2020 se decretaron las pruebas.

Mediante correo del 15 de octubre de 2020 la Secretaría de Movilidad de Chía – Cundinamarca presentó contestación.

  • El día 27 de octubre de 2020 el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró improcedente la acción.
  • Contra dicha decisión el accionante propuso recurso de impugnación
  • El día 27 de octubre de 2020 el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró improcedente la acción.
  • Contra dicha decisión el accionante propuso recurso de impugnación el 28 de octubre de 2020, el cual fue concedido mediante auto del 04 de noviembre de la misma anualidad.
  • El expediente fue remitido a esta Corporación solo hasta el día 29 de marzo de 2022 , tal y como se argumentó en informe secretaría que obra dentro del expediente.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Como fundamentos de la decisión el Juzgado de primera instancia indicó que en el asunto objeto de estudio, el señor Carlos Alberto Monroy pretende que se ordene a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Chía Cundinamarca a dar cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que dispone la prescripción de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito. Agregó:

“La constitución de renuencia constituye requisito de procedibilidad respecto de la acción de cumplimiento. Dicha figura procesal consiste ensolicitar ante la autoridad que está obligada al acatamiento de la Ley o el Acto Administrativo, a materializar el cumplimiento de aquella.

En este caso, el despacho observa que el accionante elevó petición ante la entidad accionada con finalidad que se decretará la prescripción de la acción de cobro prevista en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Además, en los argumentos del derecho de petición alega el incumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que determina la

acción de cobro prevista en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Además, en los argumentos del derecho de petición alega el incumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que determina la prescripción de las sanciones derivadas de infracciones a las normas de tránsito.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente, se observa que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el actor mediante oficio DSMG386-2020.

Por lo anterior, se encuentra acreditado que el accionante dio cabal cumplimiento al presupuesto establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, por tanto, acreditado este requisito de procedibilidad; sin embargo, observa el despacho, que las pretensiones de la demanda no guardan congruencia con el derecho de petición con el que pretendía constituir renuncia. En efecto, como se indicó con ant erioridad, en la demanda se pretende el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (prescripción de la sanción); mientras que en la constitución de renuncia las pretensiones están encaminadas al decreto de la prescripción de la acción de cobro, es decir, que se solicita el cumplimiento del artículo 818 del estatuto tributario (Prescripción de la acción de cobro). Igualmente, y a pesar que la petición de manera expresa no pretende el reconocimiento de la prescripción de la sanción , cierto es, que de manera tácita, la solicitud también se dirige contra el incumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

Así, se tiene que la demandante no agotó el requisito de procedibilidad

también se dirige contra el incumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

Así, se tiene que la demandante no agotó el requisito de procedibilidad respecto del cumplimiento del artículo 818 del Estatuto Tributario, razón por la cual el despacho se abstendrá de pronunciarse respecto de aquella. En tal sentido, el análisis del despacho tendrá por objeto determinar si la entidad demandada incumplió artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

(…)

De conformidad con la norma precitada, se observa que la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales garantizados mediante la acción de tutela, cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo y cuando se persiga el cumplimiento leyes o actos administrativos que establezcan gastos.

(…)

En consecuencia, se observa que la acción de cumplimiento presentada por el demandante resulta improcedente, porque el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la cual debió o deberá dirigirse contra los actos demandables proferidos dentro del proceso coactivo (Art. 101 CPACA), o en su defecto, dentro del proceso de cobro coactivo alegar la configuración de la prescripción de la acción de cobro dentro de aquel. En efecto, en sentencia de 13 de diciembre de 201710, el Consejo de Estado, al resolver una situación similar a la aquí planteada, sostuvo que le asistía la razón al Tribunal Administrativo de Risaralda, en tanto que dicha Corporación concluyó que no es procedente

201710, el Consejo de Estado, al resolver una situación similar a la aquí planteada, sostuvo que le asistía la razón al Tribunal Administrativo de Risaralda, en tanto que dicha Corporación concluyó que no es procedente ejercer la acción de cumplimiento cuando se ha iniciado el proceso decobro coa ctivo, pues para ello el afectado cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”

1.6. IMPUGNACIÓN.

La parte accionante argumentó que el propósito de la acción de cumplimiento es conseguir la ejecución de las normas que han quedado escritas, y que en el presente caso no se persigue la protección del derecho sino el cumplimiento de una norma con fuerza de Ley, indicó:

“(…) no se trata, entonces, de una acción supletoria sino principal. La persona debe poder emplear este instrumento Constitucional de manera directa. Es inoficioso buscar en el ordenamiento jurídico si existe o no otro mecanismo idóneo para el mismo FIN, sencillamente porque el único específicamente enderezado a obtener el CUMPLIMIENTO de las NORMAS, es el consagrado por el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia.

(…)

Es por ello pertinente solicitar su protección constitucional, donde se garantice el acceso a la administración de justicia al ciudadano de pie, debido a que el legislador entendió, que si esta acción de cumplimiento no requiere abogado, es precisamente para que cualquier persona haga valer normas con fuerza de ley, que el mismo Estado está incumpl iendo, es por ello, que no tener en cuenta el Artículo 818 del estatuto tributario, para contrarrestar el alcance que el mismo tiene dentro del procedimiento

normas con fuerza de ley, que el mismo Estado está incumpl iendo, es por ello, que no tener en cuenta el Artículo 818 del estatuto tributario, para contrarrestar el alcance que el mismo tiene dentro del procedimiento contravencional, emanado del art 159 de la ley 769 de 2002, con referencia al termino de prescripción de un término de 3 años después de la notificación del mandamiento de pago, como ya amplia jurisprudencia y las mismas entidades de tránsito de todos los municipios aplican, como lo demostramos en el ejemplo “ante los mismos hechos el mismo derecho” y es por ello que aunque fue claramente un error involuntario de digitación, no incluir el artículo en las pretensiones , pero en toda la integralidad del documento mencionamos tal artícul o, y lo hacemos es para explicar que el mismo artículo debe ir en consonancia de la imposibilidad que tiene la administración de seguir adelante procesos en los cuales se hayan materializados los fundamentos de prescripción, siendo improcedente autos que declaren seguir adelante o en su defecto la liquidación del crédito, ya que los mismos debieron realizarse dentro del tiempo necesario para ello el cual es de (3 años), y se cuentan otros (3) años más, como en el caso de la notificación del mandamiento de p ago, y si en este tiempo no lo pudieron hacer, deberán declarar de oficio la prescripción.

(…)no tengo opciones económicas para acudir ante un juez, pagando honorarios o conocimientos jurídicos para algún medio de control y con el acto abusivo de esta secretaria de darle perpetuidad a las sanciones contrario a lo dicho por otras secretarias como la de Bogotá, que acata la norma y prescribe en el tiempo indicado, entonces como podría

acto abusivo de esta secretaria de darle perpetuidad a las sanciones contrario a lo dicho por otras secretarias como la de Bogotá, que acata la norma y prescribe en el tiempo indicado, entonces como podría garantizarme el Estado mis necesidades básicas insatisfechas, DONDE SE CUMPLAN LAS NORMAS, fui injusto el comparendo, por sancionarme sin ser el conductor, no es mucho lo que tengo que pagar, pero no tengo el dinero , no lo he podido conseguir en 11 años que llevan estos comparendos, ya que no tengo trabajo formal, estoy embargado, no recibo subsidios del Estado tengo hijos menores y compañera permanente, vivo en estrato dos pagando arriendo, lo único que me he dedicado en mi vida es a conducir en domicilios , y esta sanción me genera perjuicios que atentan contra mi dignidad humana y la de mi familia (…)2. CONSIDERACIONES

Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: i) procedencia de la acción, ii) del problema jurídico a resolver; y iii) caso concreto.

2.1. Procedencia de la Acción.

La acción de cumplimiento, según el artículo 87 de la Constitución Política, y la Ley 393 de 1997, consagra la posibilidad que tienen las personas de accionar para hacer efectivo el cumplimiento, por parte de las autoridades públicas, e incluso de particulares, de las leyes y normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 dispone:

Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En

El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 dispone:

Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

La Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 1998, estableció que el objeto y la finalidad de la acción de cumplimiento son:

(…) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la conc reción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.

Ahora bien, la Sala deberá analizar la procedencia de la acción de cumplimiento formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, establecen lo siguiente:

Artículo 8º. - Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con

Artículo 8º. - Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado e l cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

El Consejo de Estado 1 ha señalado que la presente acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad o del particular accionado, de ello deviene su carácter ejecutivo.

Para la prosperidad de la acción de cumplimiento se hace necesario establecer la presencia de los presupuestos que viabilizan la acción constitucional, a saber:

  • Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. • Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento

(artículos 5 y 6 Ley 393 de 1997). • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8 Ley 393 de 1997). • No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción, También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a

de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción, También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2007, Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad. No. 25000232500020060110501.través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º de la Ley 393 de 1997).

3. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, por encontrarse acreditados los presupuestos para su procedencia.

4. CASO CONCRETO.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la que se declaró la improcedencia de la acción por las siguientes razones:

En el presente caso, como ya se mencionó, la petición elevada está dirigida en que se declare el incumplimiento del artículo 159 del Código de Tránsito y el artículo 181 del Estatuto Tributario, ante la negativa de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Chía Cundinamarca que tiene por objeto la prescripción sobre los comparendos de números 22435 del 2009 con Resolución 650 10/01 2012, Comparendo 22436 del 2009 con Resolución 651 del 10/01/2012, Comparendo 48356 del 2011 con Resolución 11084 de 10/01/2012, y Comparendo 48357 del 2011 con

Resolución 651 del 10/01/2012, Comparendo 48356 del 2011 con Resolución 11084 de 10/01/2012, y Comparendo 48357 del 2011 con Resolución 9131 del 10/01/2012.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mecanismo de amparo constitucional será procedente, entre otras razones, cuando: a) el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento; y b) no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.

a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o acto administrativo vigente.

En este sentido, se tiene que las normas sobre las cuales exige el cumplimiento de sus disposiciones están previstas en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1383 de 2010, que dispone que:

Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho;

quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago”.

Asimismo, el accionante hace referencia al cumplimiento de lo previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, el cual establece que:

“El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por e l otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa...”

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”.

De lo anterior, se tiene que las normas mencionadas hacen referencia a la prescripción de los comparendos que le fueron impuestos al demandante, disposiciones que están vigentes al momento de interponer la acción de cumplimiento.

b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha decantado lo siguiente2:

“La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha decantado lo siguiente2:

“La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucion al. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”.

Los deberes legales

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...