TA CUN - 110013342046202000319-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046202000319-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural /
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, TRABAJO, MÍNIMO VITAL,
SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE – L a acción no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos por la norma y la jurisprudencia, tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión que pueda hacer procedente la acción, así sea de manera transitoria – Ni tampoco se encuentran elementos probatorios que hagan determinar que la intervención del juez constitucional es urgente , el problema planteado por la accionante debe ser dirimido por el juez natural de la acción, se declarará la improcedencia de la acción.
Problema jurídico: Establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias pensionales, esto es, reintegro y pago del emolumento denominado “ajuste en salud”? de ser afirmativa la respuesta, determinar si, ii) ¿Minagricultura vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al realizar la suspensión del pago del emolumento denominado “ajuste pensional”, o si por el contrario, como lo estimó el juez de primera instancia, se deben negar las pretensiones de la demanda?
Extracto: “(…) corresponde a la Sala en primer término verificar los requisitos de procedencia de la acción, y en ese orden, al evaluar el requisito de inmediatez se observa que la acción no cumple tal exigencia, por cuanto de los docum entos
Extracto: “(…) corresponde a la Sala en primer término verificar los requisitos de procedencia de la acción, y en ese orden, al evaluar el requisito de inmediatez se observa que la acción no cumple tal exigencia, por cuanto de los docum entos aportados al plenario y la afirmación de la demandante en el escrito de d emanda (…) se puede concluir que el emolumento que extraña la demandante en su pensión (ajuste por salud), fue suspendido o dejado de pagar, desde la mesada pensional de diciembre de dos mil diecinueve (2019); sin embargo, la demandante acudió a la acción de tutela el 23 de noviembre de 2020 (…) casi un año después de la ocurrencia del acto que le genera inconformidad, y que estima, lesiona sus derechos fundamentales. ( …) Como segunda medida, corresponde evaluar el requisito de subsidiariedad, y al respecto se tiene que, para evaluar la procedencia de las acciones de tutela que pretenden desatar un a controversia laboral o pensional, la Corte Constitucional estableció unas reglas que debe evaluar el juez en cada coso concreto. (…) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional, sobre este aspecto, la parte accionante manifiesta que es una persona de la tercera edad, pero no indica cuántos año s tiene en la actualidad, ni tampoco, manifiesta por qué se encuentra en condición de indefensión, en los términos de la Corte Constitucional, el solo hecho de pertenecer a la tercera edad, no hace procedente la acción de tutela (…) en términos de la Corte: “Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el tema de la pensión, han permitido que la Corte avance en los derechos de las
pertenecer a la tercera edad, no hace procedente la acción de tutela (…) en términos de la Corte: “Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el tema de la pensión, han permitido que la Corte avance en los derechos de las personas de la tercera edad, que se encuentran en una situación de debilid ad e indefensión, por lo que tiene claro que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales.” (…) Que la falta de pago de la prestación o su disminución , genere un alto grado de afectación de los derechos fundamen tales, en particular del derecho al mínimo vital . En este punto es importante destacar que, al plenario no se allegaron pruebas de las que se pueda inferir que emolumento qu e extraña la demandante en su pensión (ajuste por salud) disminuyó la pensión al ta l grado que afectó su derecho al mínimo vital. En consecuencia, no se puede estableceruna circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional en ese sentido, debido a que no son suficientes las afirmaciones que se hacen e n la demanda. ( …) Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. Al respecto se tiene que, la tutelante elevó petición ante la entidad accionada con el fin de obtener informac ión y explicación respecto de la suspensión del pago del denominado “ajuste por salud”, frente a lo cual la
prestación reclamada. Al respecto se tiene que, la tutelante elevó petición ante la entidad accionada con el fin de obtener informac ión y explicación respecto de la suspensión del pago del denominado “ajuste por salud”, frente a lo cual la entidad emitió el oficio 20203400019981 del 4 de febrero de 202014; (…) no se observa en el expediente ningún otra actuación administrativa o judicia l tendiente al restablecimiento del derecho que cree tener, así como tampoc o reposa en las diligencias argumento o actuación alguna de la que se pu eda inferir que la accionante tiene vedadas las vías judiciales para solucionar la controversia. (…) no se observa vulneración al derecho de petición, pues la solicitud de la accionante fue respondida por la accionada, y si no estaba de acuerdo con la misma, tenía los mecanismos a su alcance para controvertir la decisión, en primer lugar, ante la misma administración, y luego, de ser e l caso, ante la autoridad jurisdiccional competente. ( …) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. En este particular, aprecia la Sala que la actora cuenta con la acción de ordinaria o contenciosa laboral para determinar la legalidad de la actuación administrativa, no obstante, al plenario no se aportó ningún elemento probatorio que permita inferir que los medios ordinarios son ineficaces para proteger los derechos de la tutelante, máxime cuando la suspensión del referido ajuste, se dio en virtud de la solicitud de la señora Palma Cifuentes, quien manifestó que sus servicios de salud se encontraban cu biertos
ineficaces para proteger los derechos de la tutelante, máxime cuando la suspensión del referido ajuste, se dio en virtud de la solicitud de la señora Palma Cifuentes, quien manifestó que sus servicios de salud se encontraban cu biertos en el país de su residencia, esto es, Estados Unidos. ( …) no se evidencia medio probatorio o argumento alguno al interior de los escritos de tutela e impugnación, que permitan determinar las condiciones particulares de la accionante, más a llá de la pertenencia al grupo de la tercera edad, puesto que no se aleg an circunstancias particulares de salud o condición económica, de las que se pu eda extractar la urgencia de la intervención del juez de tutela. ( …) se puede concluir que, la acción no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que, no se logra acreditar en el proceso el estado de indefensión que pueda hacer procedente la acción, así sea de manera transitoria. Ni tampoco se encuentran elementos probatorio s que hagan determinar que la intervención del juez constitucional es urgente. En ese orden, es dable concluir que, el problema planteado por la accionante deb e ser dirimido por el juez natural de la acción. ( …) se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará la improcedencia de la acción. (…) la Sala estima que se debe revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia, en el presente asun to no se logran acreditar los requisitos de inmediatez, y subsidiariedad de la acción ,
improcedencia de la acción. (…) la Sala estima que se debe revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia, en el presente asun to no se logran acreditar los requisitos de inmediatez, y subsidiariedad de la acción , puesto que no se allegó al expediente prueba de la condición d e indefensión que alega la parte actora, así como tampoco acreditó la vulneración del mínimo vital, como quiera que no probó que la disminución de la mesada pensional, al no incluir el subsidio de ajuste por salud, afecte esa garantía. ( …) se pudo establecer que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para debatir las decisiones de la administración que considera contrarias a derecho, como es el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez competente. (…) La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día cuatro (4) de diciembre del dos mil veinte (2020), mediante la cual negó laspretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-111 de 1996; C-126 de 2000; T-375 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 10 0 de 1993 ;
CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 10 0 de 1993 ;
CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-42-046-2020-00319-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Nelly Palma Cifuentes
Accionada: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo invocado.
2. ANTECEDENTES
La señora María Nelly Palma Cifuentes actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en adelante, Minagricultura con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso y derecho de defensa, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la demandada reintegrar, pagar y abstenerse de suspender el pago del porcentaje denominado “ajuste por salud”.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:
2.1. “Amablemente solicito al señor Juez tutele los fundamentales a la igualdad ante la
abstenerse de suspender el pago del porcentaje denominado “ajuste por salud”.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:
2.1. “Amablemente solicito al señor Juez tutele los fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y derecho de defensa, violados por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ordenando a su representante legal Señor Ministro, Doctor RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO o por quien haga sus veces, que:”
2.2. “Me reintegre o pague, con los respectivos intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el valor dejado de pagar desde el mes de diciembre, en el porcentaje denominado “ajuste por salud”.
2.3. “Abstenerse de suspender el pago de dicho emolumento en las futuras nóminas de pensionados del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
3. HECHOS
1 Documento No. 03.Radicación: 1100133–42-046-2020-00319-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Nelly Palma Cifuentes
Accionada: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
2 Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1. Indica que prestó sus servicios durante 20 años en el liquidado IDEMA, y que le fue reconocida la pensión de jubilación extralegal mediante la Resolución No. 000944 del 30 de marzo de 1992, en el equivalente al 76% del promedio salarial del último año de
fue reconocida la pensión de jubilación extralegal mediante la Resolución No. 000944 del 30 de marzo de 1992, en el equivalente al 76% del promedio salarial del último año de servicios, efectiva a partir del 1.° de enero de 1992, en cuantía de $498.014.40.
3.2. Señaló que desde diciembre de 2019 el ministerio demandado redujo su mesada pensional, en el valor que se le cancelaba como “ajuste por salud”, situación frente a la cual manifestó su inconformidad y solicitó información, ante la entidad, a través de petición radicada el 22 de enero de 2020.
3.3. Sostuvo que, en respuesta a su petición, se emitió el Oficio No. 20203400019981 del 4 de febrero de 2020, signado por la Coordinadora Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Minagricultura, indicando que, “Visto lo anterior es evidente que el reajuste por salud es un subsidio, una compensación al pago que debe hacer el pensionado mensualmente para tener derecho a los servicios de salud, y desde luego solo se genera cuando se realiza el pago del aporte. En el caso en estudio no hubo pago de aporte en salud en el periodo citado, por cuanto no son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por consecuencia tampoco hay lugar al pago del reajuste.”
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)3 ordenó la notificación al Min agricultura, le requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, y le solicitó informar si la accionante ha
veinte (2020)3 ordenó la notificación al Min agricultura, le requirió un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, y le solicitó informar si la accionante ha presentado acción de tutela por los mismos hechos frente a esa entidad.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
Minagricultura dio contestación4 a la acción a través de un abogado de la Oficina Asesora Jurídica, quien remitió el Oficio 2020340023667 de 25 de noviembre de 2020, por medio del cual la Coordinadora Grupo Gestión Integral de Entidades Liquidadas se pronunció frente a la solicitud de la parte actora respecto del reintegro o pago del ajuste establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, valor dejado de pagar desde el mes de diciembre, en el porcentaje denominado “ajuste por salud”, y le indicó que aquel se paga como un ítem independiente al de la mesada pensional, pues constituye una compensación para cubrir el incremento con destino a salud.
Le enfatizó a la actora lo manifestado por la Corte Constitucional, señalando que el reajuste especial de pensiones ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, “no comporta una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100 de 1993”.
2 Documento No. 03. 3 Documento No. 05.
la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100 de 1993”.
2 Documento No. 03. 3 Documento No. 05. 4 Documento No. 07.Radicación: 1100133–42-046-2020-00319-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Nelly Palma Cifuentes
Accionada: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
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Realizó un recuento de la actuación administrativa desplegada desde el reconocimiento pensional, y resaltó que, revisados los desprendibles de mesada pensional del periodo comprendido entre noviembre 2019 a octubre 2020, aportados en el escrito de tutela, se evidenció que ese ministerio no ha descontado suma alguna por concepto de aporte a Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la Nueva EPS, en atención a la solicitud de suspensión de este pago. por contar con los servicios de salud en el país de su residencia, esto es, Estados Unidos de Norte América, petición que fue atendida de común acuerdo con la citada EPS, toda vez que, lleva implícito el retiro del sistema de seguridad social en salud; lo cual generó la suspensión del pago del ajuste por salud.
De igual forma, afirmó que no se evidencia manifestación alguna para reactivar el pago o cotización alguna EPS. No obstante , teniendo en cuenta el escrito de tutela en el que la accionante afirma que se encuentra cotizando en salud como afiliad a a la Nueva EPS, la entidad procedió a verificar esa información encontrando que en la certificación expedida
cotización alguna EPS. No obstante , teniendo en cuenta el escrito de tutela en el que la accionante afirma que se encuentra cotizando en salud como afiliad a a la Nueva EPS, la entidad procedió a verificar esa información encontrando que en la certificación expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, el día 24 de noviembre de 2020, figura retirada del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia.
Le indicó a la accionante que, en el evento que desee reactivar las cotizaciones y/o aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a alguna entidad promotora de salud -EPS del territorio colombiano, lo debe hacer por el 100% del valor de la mesada pensional, esto es, la cuantía de la pensión de vejez que percibe de Colpensiones, y la cuantía de la pensión de jubilación que le paga ese m inisterio, debiendo pagar con retroactividad todo el periodo de la suspensión, por ende, se aplicaría el pago del reajuste por salud, de acuerdo con lo preceptuado por las normas que rigen el asunto.
Finalmente recalcó que, como quiera que el reajuste por salud es un subsidio, una compensación al pago que debe hacer el pensionado mensualmente para tener derecho a los servicios de salud, y desde luego solo se genera cuando se realiza este pago, no es procedente reconocer a la actora ningún emolumento relacionado con “Ajuste por Salud”, toda vez que, el ministerio no h a pagado ningún aporte a salud por la mesada pensional devengada por la actora, por cuanto se encuentra desafiliada del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia.
Salud”, toda vez que, el ministerio no h a pagado ningún aporte a salud por la mesada pensional devengada por la actora, por cuanto se encuentra desafiliada del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre del dos mil veinte (2020)5 negó las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia consideró procedente la acción de tutela y estudió el fondo del asunto. En ese orden, advirtió que en el caso estudiado no se está frente a la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, al revisar las pruebas allegadas al plenario y las normas aplicables se evidenció que el reajuste a pensión ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no comporta una revalorización en el ingreso real del pensionado, puesto que corresponde a una compensación por, “la depreciación a que se vería abocado
5 Documento No. 08.Radicación: 1100133–42-046-2020-00319-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Nelly Palma Cifuentes
Accionada: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
4 el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud.”
Sostuvo que, en el asunto no se está en frente de una omisión de la entidad en el pago de una mesa pensional o disminución de la misma, lo que eventualmente hubiese
cotización para salud.”
Sostuvo que, en el asunto no se está en frente de una omisión de la entidad en el pago de una mesa pensional o disminución de la misma, lo que eventualmente hubiese podido traer como consecuencia directa una afectación al mínimo vital de la señora Palma Cifuentes, toda vez que, como se señaló, el reajuste alegado no constituye un aumento en la mesada pensional, sino que este es una compensación para cubrir el pago que el pensionado debe hacer a salud, y su derecho de acceder al mismo. Servicio que, tal como lo puso de presente la parte actora al Minagricultura, lo está cubriendo en Estados Unidos, país en el que actualmente reside, sin que ello implique, en todo caso que, la tutelante no pueda reactivar las cotizaciones ante una EPS en Colombia, caso en el cual aplicaría el respectivo descuento retroactivo del periodo suspendido.
5. LA IMPUGNACIÓN
La señora María Nelly Palma Cifuentes presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional6, y adujo que, el juez de primera instancia desconoció el derecho al debido proceso, por cuanto no consideró que el ministerio para poder proceder a la suspensión del pago del reajuste por salud, no solicitó el consentimiento expreso y escrito para revocar el acto administrativo ficto mediante el cual el liquidado IDEMA, a partir de 1995 codificó en nómina y empezó a pagar el reajuste por salud ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que, Minagricultura actuó con flagrante vulneración del inciso segundo del Acto
por salud ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que, Minagricultura actuó con flagrante vulneración del inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2005 , y los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y debido proceso, entre otros, puesto que, sin adelantar el procedimiento contenido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sin darle la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, le disminuyó la pensión convencional de jubilación.
Argumentó que, no es cierta y acertada la interpretación que da el a quo y el ministerio al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como a las consideraciones de la Corte Constitucional en las sentencias C-111 de 1996 y C-126 de 2000, toda vez que, aun cuando es cierto que el citado reajuste se decretó para incrementar la mesada y compensar la disminución por la elevación en la cotización en salud para los pensionados antes del 1.º de enero de 1994, también lo es que, para este grupo de pensionados, en esta fecha, su mesada fue reajustada en forma extraordinaria por una sola vez, y en adelante, sobre ese nuevo monto, mensualmente se realiza el descuento del 12% con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, y esa cotización del 12% se aplica y se debe aplicar también a la parte de la mesada que se ha dado en llamar “reajuste por salud”.
En ese orden, aseveró que no existe norma legal ni reglamentaria, ni tampoco lo consideran u ordenan las sentencias de la Corte Constitucional, que permita concluir que
mesada que se ha dado en llamar “reajuste por salud”.
En ese orden, aseveró que no existe norma legal ni reglamentaria, ni tampoco lo consideran u ordenan las sentencias de la Corte Constitucional, que permita concluir que cuando el pensionado no esté obligado a cotizar al SGSS, se le deba privar del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual entró a formar parte de su patrimonio.
6 Documento No. 10.Radicación: 1100133–42-046-2020-00319-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Nelly Palma Cifuentes
Accionada: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
5 Finalmente, manifestó que, teniendo en cuenta que la entidad accionada, le ha privado del pago de una parte de su mesada pensional, es urgente que la administración de justicia proteja sus derechos fundamentales.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el
2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias pensionales, esto es, reintegro y pago del emolumento denominado “ajuste en salud”?; de ser afirmativa la respuesta, determinar si, ii) ¿Minagricultura vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al realizar la suspensión del pago del emolumento denominado “ajuste pensional”, o si por el contrario, como lo estimó el juez de primera instancia, se deben negar las pretensiones de la demanda?
6.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
6.3.1. Tesis de la parte accionante
Considera que, se deben proteger sus derechos constitucionales, toda vez que la entidad accionada actuó en flagrante violación del debido proceso al revocar el pago del denominado “ajuste en salud”, sin solicitar su consentimiento tal como lo exige el artículo 97 del CAPCA. Sostiene que, ese emolumento hace parte de su mesada pensional, y que no existe norma legal ni reglamentaria, ni tampoco lo consideran u ordenan las sentencias de la Corte Constitucional, que es procedente privar del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al pensionado que por determinada circunstancia no esté obligado a cotizar al SGSS.
6.3.2. Tesis de la parte accionada
Minagricultura sostiene que, como quiera que el reajuste por salud es un subsidio, una compensación al pago que debe hacer el pensionado mensualmente para tener derecho a
6.3.2. Tesis de la parte accionada
Minagricultura sostiene que, como quiera que el reajuste por salud es un subsidio, una compensación al pago que debe hacer el pensionado mensualmente para tener derecho a los servicios de salud, solo se genera cuando se realiza este pago, por lo que no es procedente reconocer a la actora ningún emolumento relacionado con “Ajuste por Salud”, toda vez que el ministerio no ha pagado ningún aporte a salud por la mesada pensional devengada por la actora, por cuanto aquella se encuentra desafiliada del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia.
6.3.3. Tesis del juzgado de instancia
Estudió el fondo del asunto, y negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que en el caso estudiado no se está en frente de u na omisión de la entidad en el pago de una mesadaRadicación: 1100133–42-046-2020-00319-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Nelly Palma Cifuentes
Accionada: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
6 pensional o disminución de la misma, toda vez que, el reajuste alegado no constituye un aumento en la mesada pensional, sino que este es una compensación para cubrir el pago que el pensionado debe hacer al sistema de salud. Servicio que, tal como lo puso de presente la parte actora, lo está cubriendo en Estados Unidos, país en el que actualmente reside, sin que ello implique, en todo caso que la tutelante no pueda reactivar las cotizaciones ante una EPS en Colombia, caso en el cual aplicaría el respectivo descuento retroactivo del periodo suspendido.
reside, sin que ello implique, en todo caso que la tutelante no pueda reactivar las cotizaciones ante una EPS en Colombia, caso en el cual aplicaría el respectivo descuento retroactivo del periodo suspendido.
6.3.4. Tesis de la Sala
La Sala considera que, se debe revocar la decisión de primera instancia para en su lugar, declarar la improcedencia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de inmediatez, y subsidiariedad de la acción, puesto que no se allegó al expediente prueba siquiera indiciaria de la condición de indefensión que alega la parte actora, así como tampoco se acreditó la vulneración del mínimo vital, como quiera que no se probó que la disminución de la mesada pensional, al no incluir el subsidio de ajuste por salud, afecte esa garantía. De igual forma, se pudo establecer que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para debatir las decisiones de la administración que considera contrarias a derecho , como es el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez competente.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la
un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amen
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