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TA CUN - 110013342046202000328-01-(04-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342046202000328-01-(04-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Registraduría Nacional del Estado Civil / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN – No se advierte la vulneración de los derechos fundamentales y tampoco una acción discriminatoria por la condición de mujer de la accionante, el 3 de diciembre de 2020, el Registrador Distrital del Estado Civil encargado resolvió encargar nuevamente a la accionante por el término de un mes, en la Planta Global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, la accionante ni siquiera alega en su escrito de tutela haber sido víctima de algún trato discriminatorio por parte de la entidad accionada / PROTECCIÓN ESPECIAL – No hay lugar a aplicar la protección especial en razón a la condición de salud que alega tener la actora, no se encuentra demostrado el nexo causal entre la terminación de su encargo y su estado de salud, lo cual se requiere para que proceda el amparo, en la historia clínica aportada se señala que la paciente tiene un buen estado de salud general y no obra dentro de este documento algún dictamen expedido por su médico tratante que diagnostique que padece una afección que no le permita a la accionante desarrollarse en condiciones óptimas de salud o que le dificulte el desempeño de sus labores en las condiciones regulares / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – Se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vulnera o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en dar por terminado su nombramiento en encargo en el empleo de

Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vulnera o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en dar por terminado su nombramiento en encargo en el empleo de Registrador Auxiliar 3015-04 de la Planta Global de la Registraduría Distrital del

Estado Civil?

Tesis: “(…) la accionante tiene cotizadas al 25 de noviembre de 2020, en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), un total de 1.306,28 semanas, es decir que acredita el mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez. Por lo tanto, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, la señora Rubiela Trujillo Pérez no tiene amenazado su expectativa al reconocimiento de una pensió n y en consecuencia, no goza de estabilidad laboral reforzada por no tener la condición de prepensionable (…) la Sala no observa que la actora logre demostrar, siquiera sumariamente, la ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado con la terminación de su nombramiento en encargo en la Registraduría Nacional del Estado Civil, que amerite la intervención inmediata e impostergable del juez de tutela en aras de proteger los derechos invocados por ella. (…) la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro del trabajador en el cargo que desempeñaba, dado que es n ecesario que se pruebe que la terminación de su nombramiento amenaza otros derechos, como el mínimo vital. Es decir, además de alegar las razones por las cuales considera que existe la amenaza de un perjuicio irremediable, la

que se pruebe que la terminación de su nombramiento amenaza otros derechos, como el mínimo vital. Es decir, además de alegar las razones por las cuales considera que existe la amenaza de un perjuicio irremediable, la tutelante también debió probar suficientemente este perjuicio. (…) tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en cita, en el presente asun to la acción de tutela instaurada por la actora resulta improcedente, toda vez que aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., para controvertir la Resolución No. 0731 del 25 de noviembre de 2020, y así obtener satisfacción a las pretensiones formuladas a través de esta acción de tutela, al no encontrarse acreditada la ocurrencia de un p erjuicio irremediable. ( …) no se advierte la amenaza de la expectativa al reconocimiento de una pensión de la actora, toda vez que aun cuando llegare a terminar su nombramiento en el cargo de Registrador Auxiliar 3015-04 de laPlanta Global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, aun cuenta con l a posibilidad de volver a su cargo de carrera como Secretaria 5140-05 de la Registraduría Distrital del Estado Civil. (…) la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales y tampoco una acción discriminatoria por la condición de mujer de la accionante, como lo señaló el juzgador de primera instancia en el fallo impugnado, máxime cuando mediante Resolución No 0764 del 3 de diciembre de 2020, el Registrador Distrital del Estado Civil encargad o

condición de mujer de la accionante, como lo señaló el juzgador de primera instancia en el fallo impugnado, máxime cuando mediante Resolución No 0764 del 3 de diciembre de 2020, el Registrador Distrital del Estado Civil encargad o resolvió encargar nuevamente a la accionante por el término de un mes, en la Planta Global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, en el cargo de Registrador Auxiliar 3015-04. (…) la accionante ni siquiera alega en su escrito de tutela haber sido víctima de algún trato discriminatorio por parte de la entidad accionada, razón por la cual la Sala no comparte las consideraciones realizadas por el a quo respecto a este aspecto. ( …) una vez analizado el material probatorio allegado al plenario, para la Sala no hay luga r a aplicar la protección especial en razón a la condición de salud que alega tener la acto ra, toda vez que no se encuentra demostrado el nexo causal entre la terminación de su encargo y su estado de salud, lo cual se requiere para que p roceda el amparo. Máxime cuando en la historia clínica aportada se señala que la paciente tiene un buen estado de salud general y no obra dentro de este documento algún dictamen expedido por su médico tratante que diagn ostique que padece una afección que no le permita a la accionante desarroll arse en condiciones óptimas de salud o que le dificulte el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. ( …) se revocará la sentencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó de manera transitoria los derecho s

las condiciones regulares. ( …) se revocará la sentencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó de manera transitoria los derecho s fundamentales a la igualdad y no discriminación de la actora, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-003 de 2018; T-972 de 2014; T-804/14; Consejo de Estado , Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo , 8 de febrero de 2018, Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez , 25000-23-42-000-201705332-01, actora: Hilda Marlene Daza Herrera, contra la Nación –

Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2020 - 00328.

Actora: RUBIELA TRUJILLO PÉREZ.

Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________

Actora: RUBIELA TRUJILLO PÉREZ.

Accionada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________

La Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2020, a través del cual se ampararon de manera transitoria los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación de la actora.

La tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes

HECHOS:

1. Que fue nombrada en carrera mediante Resolución No 249 del 18 de septiembre de 1996, en el cargo de Secretaria 514005 de la Registraduría Distrital del Estado Civil. Es decir lleva 24 años ininterrumpidos laborando en esta institución.

2. El 5 de diciembre de 2006, fue nombrada en encar go mediante Resolución No. 0654 como Registrador Auxiliar 3015-04 de la Planta Global de la Registraduría Distrital del Estado Civil. Es decir que cumple 14 años laborando en ese cargo.

3. El día 25 de noviembre de 2020, le fue comunicado mediante Oficio Numerado GGTH-90, el contenido de la Resolución 0731, a través de la cual se da por terminado el encargo en el empleo de Registrador Auxiliar 3015-04.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00328 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rubiela Trujillo Pérez.

por terminado el encargo en el empleo de Registrador Auxiliar 3015-04.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00328 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rubiela Trujillo Pérez.

ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.

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5. El 27 de abril del 2021, cumple la edad para pensionarme, por lo que solo le hacen falta 5 meses para lograr su pensión.

6. Que sufre de apnea del sueño y de afecciones cardiacas.

7. La entidad al dar por terminado el encargo vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que (i) no ha llamado a concurso para proveer el cargo;

(ii) el acto administrativo tiene una falsa motivación; (iii) no tiene en cuenta que es un sujeto de especial protección por ser prepensionada y presentar una limitación física; y (iv) se afectan su niveles salariales dentro de los cuales se encuentra la liquidación prestacional.

8. No cuenta con otro mecanismo de protección que no sea la acción de tutela, dado que contra la Resolución No. 0731 del 25 de noviembre de 2020, no procede recurso alguno.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“1TUTELAR los derechos fundamentales invocados, en especial LA

ESTABILIDAD LABOARAL REFORZADA Y UNA PENSION DIGNA

2ORDÉNESE no dar aplicación a la Resolución 0731 del 25 d e Noviembre de 2020 hasta tanto se surta el respectivo concurso.

3ORDÉNESE informar a su despacho si existe anotación en la Hoja de vida, en especial las calificaciones a que somos sujetos el personal de carrera.”

2020 hasta tanto se surta el respectivo concurso.

3ORDÉNESE informar a su despacho si existe anotación en la Hoja de vida, en especial las calificaciones a que somos sujetos el personal de carrera.”

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., consideró que de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional , no se configura en favor de la actora una estabilidad laboral reforzada, pues su derecho a acceder a su pensión no se ve frustrado con el retiro del cargo, teniendo en cuenta que ya cumple con las semanas mínimas de cotización exigidas y le falta únicamente la edad. Máxime cuando la accionante es titular de un cargo en carrera de Secretaria 5140-05 en la Registraduría del Estado Civil.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00328 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rubiela Trujillo Pérez.

ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.

3 Sin embargo, el a quo expone que si resulta cuestionable que la entidad nombrara en encargo a la accionante como Registrador Auxiliar 3015-04 de la planta global de la Registraduría Distrital a partir del 05 de diciembre de 2006 y hasta el 30 de noviembre del 2020, sin haber adelantado durante catorce (14) años el proceso de mérito para la selección del reemplazo, y nuevamen te sea designada en encargo como Registradora Auxiliar 3015-04, por un mes. Esta

2006 y hasta el 30 de noviembre del 2020, sin haber adelantado durante catorce (14) años el proceso de mérito para la selección del reemplazo, y nuevamen te sea designada en encargo como Registradora Auxiliar 3015-04, por un mes. Esta situación quebranta los principios de buena fe y de confianza legítima que se ha generado en cabeza de la administración y en beneficio de la actora.

En ese sentido, como el juez de tutela no es el competente para adentrar el análisis de la legalidad de la actuación administrativa de la entidad, y en aras de proteger a la actora, en su condición de mujer, de una posible acción discriminatoria, se amparan los derechos fundamentales de la accionante manera transitoria mientras acude ante el juez natural. En consecuencia, dispuso:

PRIMERO.- AMPARAR de manera transitoria los derechos a la igualdad y no discriminación amenazados producto de un presunto acto di scriminatorio en contra de la señora RUBIELA TRUJILLO PEREZ, así como los principio s de buena fe y confianza legítima conforme a lo expuesto en l a parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al Registrador Nacional de Estado Civil, y/o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, provea lo necesario para la permanencia de la acci onante en el cargo de Registrador Auxiliar 3015-04 de la Planta Global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, hasta tanto acuda ante el Juez contencios o Administrativo dentro del término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificación de cada acto administrativo objeto de discus ión, esto es el que

del Estado Civil, hasta tanto acuda ante el Juez contencios o Administrativo dentro del término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificación de cada acto administrativo objeto de discus ión, esto es el que dispuso la terminación del encargo y la nueva designación por el término de un mes.

IMPUGNACIÓN

La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la decisión, al considerar que la acción de tutela debió ser declarada improcedente por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que actualmente la funcion aria continúa en el cargo de Registrador Auxiliar 3015-04. Es decir que la situación alegada por la tutelante fue superada en el trámite de la presente acción constitucional, por tanto el pronunciamiento del juez resulta inocuo o innecesario.

Por otro lado, menciona que al caso en concreto, no le son aplicables los preceptos de la Ley 909 de 2004, teniendo en cue nta que la Registraduría Nacional posee una norma de carácter especial constitucional, esto es, la Ley 1350 de 2009. Si la accionante no está de acuerdo con esto y con loT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00328 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rubiela Trujillo Pérez.

ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.

4 contenido en la citada ley, es su deber alegarlo ante el juez compe tente, pues está buscando demandar la nulidad del acto administrativo que finalizó su encargo.

De igual manera, alega que no hay una vulneración del derecho a la igualdad en su condición de mujer, en primer lugar, porque del texto de la tutela

está buscando demandar la nulidad del acto administrativo que finalizó su encargo.

De igual manera, alega que no hay una vulneración del derecho a la igualdad en su condición de mujer, en primer lugar, porque del texto de la tutela no se encuentran manifestaciones al respecto . Máxime cuando la entidad siempre ha sido respetuosa de las condiciones generales y específicas de los funcionarios de la Planta Global de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por ello, no encuentra razón suficiente o prueba alguna que justifique la inclusión de esa consideración en la parte motiva de la decisión.

Finalmente, informa que el cumplimiento de la orden de tutela se dio inclusive antes de la proyección del fallo, puesto que mediante Resolución No. 04764 del 2020, nuevamente le fue otorgado a la accionante el encargo como Registrador Auxiliar 3015-04 de la Planta Global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, a partir del 2 de diciembre de 2020. Igualmente, indica que las futuras solicitudes de viabilidad para prorrogar el encargo concedido tendrán sustento en el presente fallo de tutela, siempre y cuando se deje en firme la decisión del a quo.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00328 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rubiela Trujillo Pérez.

ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.

5 Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores

esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un p roceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del

para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00328 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rubiela Trujillo Pérez.

ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.

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2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulnera o no sus derechos fundamental es invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en dar por terminado su nombramiento en encargo en el empleo de Registrador Auxiliar 3015-04 de la Planta Global de la Registraduría Distrital del Estado Civil.

3. Acervo probatorio pertinente para resolver el asunto.

  • Resolución 249 del 18 de Septiembre de 1996. • Resolución No. 0654 del 5 de diciembre de 2006. • Oficio No GGTH-90 del 25 de noviembre de 2020. • Resolución No. 0731 del 25 de noviembre de 2020. • Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones de Colpensiones. • Historia clínica de la accionante. • Resolución No 0764 del 3 de diciembre de 2020.

4. Análisis de la Sala.

En el presente caso se ha instaurado la acción de tutela, por cuanto

  • Historia clínica de la accionante. • Resolución No 0764 del 3 de diciembre de 2020.

4. Análisis de la Sala.

En el presente caso se ha instaurado la acción de tutela, por cuanto la tutelante manifiesta que la autoridad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al dar por terminado su nombramiento en encargo en el empleo de Registrador Auxiliar 3015-04 de la Planta Global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, y desconocer que es un sujeto de especial protección constitucional, por tener la condición de prepensionada.

4.1. Requisitos para ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable. Sentencia de Unificación SU-003 de 2018.

En relación con la estabilidad laboral reforzada para los prepensionable, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, en sentencia SU 003 de 2018 , Magistrado Ponente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, dispuso las siguientes reglas de unificación:T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00328 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rubiela Trujillo Pérez.

ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.

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58. La resolución del segundo problema jurídico sustanc ial, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable. Para tales efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad,

la jurisprudencia constitucional en cuanto alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable. Para tales efectos, debe la Sala Plena determinar si cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, puede considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria de dicha garantía de estabilidad laboral reforzada.

59. Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fu ero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltan te de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación lab oral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. P ara fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la fig ura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.

60. Conforme a los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión de esta Corte1, la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas 2. La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos:

figura de origen legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas 2. La “prepensión”, según la jurisprudencia de unificación de esta Corte, se ha entendido en los siguientes términos:

“[…] en l a jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos pa ra acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisit os que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”3.

61. Así las cos as, en principio, acreditan la condición de “prepensionab les” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas

(dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requi sitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definid a o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.

62. La “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad So cial en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.

del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad So cial en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.

63. Igualmente, tal como lo ha considerado esta Corte, en especial en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, en aquellos supuestos en los que solo resta el requisito de edad (dado que se acredita e l número de semanas de cotización o el tiempo de servicio, en el caso del Régim en de Prima Media con Prestación Definida), no se ha considerado que la persona sea titular de la garantía de “prepensión”, en la medida en que la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionale s al Sistema General de

Seguridad Social en Pensiones4.

1 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-897 de 2012. 2 Esta figura, a nivel legal, se consagró en la Ley 790 de 2 002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorg an unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-897 de 2012. 4 Con relación a esta problemática, en la Sentencia T-972 de 201 4 le correspondió a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidir acerca de la solicitud de reinteg ro de una exservidora pública, de libre nombramiento y remoción, que ejercía un cargo directivo en la Fiscalía General de la Nación, al considerar que se había desconocido la figura de “prepensión” como consecuencia de su declaratoria de insubsistencia. El problema jurídico a resolver por la

remoción, que ejercía un cargo directivo en la Fiscalía General de la Nación, al considerar que se había desconocido la figura de “prepensión” como consecuencia de su declaratoria de insubsistencia. El problema jurídico a resolver por la Corte fue el siguiente: “¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el reintegro de una empleada pública, nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nomi nador de la entidad pública a la cual se encontraba vinculada, la declar a insubsistente argumentando razones de confianza?” . Para su resolución, la Corte consideró, al analizar si la desvinculación del cargo le ocasionaba un perjuicio irremed iable, lo siguiente: “De igual manera, no está protegida por la legislación que regula el retén social de los prepensionados ya que el retiro del servicio no obedeció a la liquidación o reestructuración de la entidad para la cual laboraba, sino que el mismo ocurrió por razones de confianza; y con la declaratoria de insubsistencia no se le ha impedido cumplir a cabalidad con los requisitos necesarios para acceder a la pensión, ya que para la fecha del retiro la accionante tení a laborados y cotizados más de 26 años, quedándoleT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2020-00328 – Segunda Instancia.

ACTOR: Rubiela Trujillo Pérez.

ACCIONADO: Registraduría Nacional del Estado Civil.

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64. En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la

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64. En consecuencia, cuando el único requisito faltante pa

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