TA CUN - 11001334204620200032901-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620200032901-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-42-046-2020-00329-01
DEMANDANTE HENRY PÉREZ BELTRÁN
DEMANDADO SUBRED INTE GRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) A dministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20201100189281 de 18 de septiembre de 2020, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE negó la existencia de una relación laboral entre esa entidad y el señor Henry Pérez Beltrán por
por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE negó la existencia de una relación laboral entre esa entidad y el señor Henry Pérez Beltrán por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020 y el consecuente pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de la relación laboral entre el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020 y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2020-00329-01
Demandante: Henry Pérez Beltrán Sentencia de segunda instancia
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1. Que la demandada debe pagar al demandante todas las sumas adeudas por: vacaciones desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
2. Que la demandada debe pagar al demandante todas las sumas adeudas por: primas de servicios desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
3. Que la demandada debe pagar al demandante todas las sumas adeudas por: primas de navidad desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
4. Que la demandada debe pagar al demandante todas las sumas adeudas por: prima de junio desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
5. Que la demandada debe pagar al demandante todas las sumas adeudas por: prima de antigüedad desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
6. Que la demandada debe pagar al demandante todas las sumas adeudas por: prima de
antigüedad desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
6. Que la demandada debe pagar al demandante todas las sumas adeudas por: prima de vacaciones desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
7. Que la demandada debe pagar al demandante todas las sumas adeudas por: auxilio de transporte desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
8. Que la demandada debe pagar al demandante todas las sumas adeudas por: auxilio de alimentación desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
9. Que la demandada debe pagar al demandante todas las sumas adeudas por: horas extras, recargos dominicales y festivos desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
10. Que la demandada debe pagar al demandante todas las sumas adeudas por: cesantías desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
11. Que la demandada debe pagar al demandante todas las sumas adeudas por: cesantías definitivas desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
12. Que la demandada debe pagar al demandante todas las sumas adeudas por: intereses a las cesantías desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
Lo anterior, numerales 5 a 14, de conformidad con los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968, 2 de la Ley 72 de 1931,3 del Decreto 2939 de 1944 y 4 del Decreto 484 de 1944.
Lo anterior, numerales 5 a 14, de conformidad con los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968, 2 de la Ley 72 de 1931,3 del Decreto 2939 de 1944 y 4 del Decreto 484 de 1944.
13. Que se ordene a la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de Bogotá, a pagar a favor de mi mandante, las cotizaciones a riesgos profesionales que fueron descontados en sus contratos desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
14. Que se ordene a la demandada a pagar a favor de mi mandante los aportes a pensión, que según las normas legales y vigentes regulen a la entidad pública Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., sede Bogotá, en esta materia, por el tiempo laborado por mi defendido al servicio de dicha entidad en el monto total devengado en cada uno de los contratos de prestación de servicios y en caso de que mi mandante no haya cotizado, dichas cotizaciones se trasladen al fondo de pensiones desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
15. Que se ordene a la demandada a pagar a favor de mi mandante el reembolso de los aportes a Salud que según las normas legales y vigentes regulen a la entidad pública Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., sede Bogotá, en esta materia, por el tiempo laborado por mi defendido al servicio de dicha entidad y en caso de que mi mandante no haya cotizado, dichas cotizaciones se trasladen al fondo de
Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., sede Bogotá, en esta materia, por el tiempo laborado por mi defendido al servicio de dicha entidad y en caso de que mi mandante no haya cotizado, dichas cotizaciones se trasladen al fondo de pensiones desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.Proceso: 2020-00329-01
Demandante: Henry Pérez Beltrán Sentencia de segunda instancia
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16. Que se declare que no hay prescripción trienal del derecho de conformidad con el fallo del H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "B" Consejero (a) Pte: Martha Lucía Ramírez de Páez de Fecha 19 de febrero de 2009, Expediente No. 730012331000200003449-01 No. Interno. 3074 -2005 Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi Demandado: Instituto de Seguro Social, donde replantea este criterio por fallo que se cita en el concepto de violación de la presente demanda.
17. Condenar a la a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijada, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011.
18. Condenar al Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de2011.”
1.2. Los hechos
y pagar a favor de mi mandante los intereses conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de2011.”
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. El señor Henry Pérez Beltrán laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE como “Auxiliar Administrativo de Referencia de Radio Operador” entre el 16 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2020, mediante contratos de prestación de
servicios, así:
Unidad la Victoria, desde el 16 de agosto de 2007 al 31 de noviembre de 2009 Unidad Santa Clara, desde el 2 de febrero de 2010 al 9 de enero de 2017. Subred Centro Oriente, desde el 1 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2020.
2. Aduce el demandante que cumplió el horario de trabajo previsto por la entidad, en turnos que se ejecutaban de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. o de 7.00 p.m. a 7:00 a.m. incluyendo domingos y festivo, según la programación de estos y dichos turnos fueron controlados por sus jefes inmediatos, de quienes, además, recibía órdenes, dirección sobre procedimientos de trabajo y supervisión.
3. Por medio de derecho de petición radicado ante la entidad demandada el “30 de septiembre de 2019 ”1, el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones; petición resuelta de forma negativa con oficio No. 20201100189281 del 18 de septiembre de 2020.
septiembre de 2019 ”1, el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones; petición resuelta de forma negativa con oficio No. 20201100189281 del 18 de septiembre de 2020.
1 En realidad, corresponde al 19 de agosto de 2020.Proceso: 2020-00329-01
Demandante: Henry Pérez Beltrán Sentencia de segunda instancia
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1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante.
Sostuvo el apoderado de la parte actora, que la entidad demandada al no reconocerle al actor el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales vulneró normas constitucionales, dado que los derechos laborales no pueden ser desconocidos, ni desmejorados aun incluso en los estados de emergencia económica.
Los contratos de prestación de servicios sirvieron para encubrir una relación laboral de carácter público y debido a ello, se debe dar aplicación al artículo 53 de la Constitución, sobre la primacía de la realidad sobre las formas establecidos por los sujetos de las relaciones laborales.
Manifestó que el servicio prestado por el actor como Auxiliar Administrativo de Referencia de Radio Operador es permanente, propio de un empleo público de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E; cumplió un horario de trabajo por el sistema de turnos, recibió órdenes de sus jefes inmediatos y percibió una remuneración, por lo que están dados los elementos de la relación laboral, desvirtuándose así los contratos de prestación de servicios.
1.3.2. De la parte demandada.
están dados los elementos de la relación laboral, desvirtuándose así los contratos de prestación de servicios.
1.3.2. De la parte demandada.
Dentro de la oportunidad legal contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones y pronunciándose frente a cada uno de los hechos; como razones defensa sostuvo que dado el cúmulo de funciones a desarrollar y la insuficiencia de personal debe recurrir a los contratos de prestación de servicios, los cuales tiene respaldo legal.
Manifestó que la relación que se sostuvo con el demandante fue en virtud de contratos de prestación de servicios, por ende, no puede alegarse la existencia de una relación laboral, pues si bien su ejecución debía realizarse en las instalaciones de la entidad y en un horario determinado ello no implica subordinación, en tanto el contratista no perdió su autonomía e independencia que se predica de la vinculación contractual.
1.3.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 23 de enero de 2023, resolvió:Proceso: 2020-00329-01
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“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 202011000189281 de 18 de septiembre de 2020; proferido por la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente E.S.E., por medio de la cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral (contrato realidad) que existió entre el (sic) dicha entidad, y HENRY
Integrada de Servicios de Centro Oriente E.S.E., por medio de la cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral (contrato realidad) que existió entre el (sic) dicha entidad, y HENRY PÉREZ BELTRÁN, identificado con C.C. No. 79.280.300; durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020; de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a:
a. RECONOCER y PAGAR a HENRY PÉREZ BELTRÁN, identificado con C.C. No. 79.280.300, la cesantía, los intereses sobre la cesantía, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación teniendo como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 16 o a un cargo equivalente en la actualidad.
Lo anterior, deberá realizarse durante el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 31 de enero de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
b. PAGAR a HENRY PÉREZ BELTRÁN, identificado con C.C. No. 79.280.300; la cuota parte correspondiente de los aportes pensionales, en tanto, el demandante acredite haberla sufragado durante el periodo comprendido entre
b. PAGAR a HENRY PÉREZ BELTRÁN, identificado con C.C. No. 79.280.300; la cuota parte correspondiente de los aportes pensionales, en tanto, el demandante acredite haberla sufragado durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020.
En todo caso, dichos pagos deberán realizarse atendiendo a los periodos efectivamente laborados y efectuarse las cotizaciones a cargo del empleador por la suma de la diferencia existente entre el valor cotizado como contratista y el valor que debió cotizarse como Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 16, si la hubiere, y durante los periodos de las vigencias contractuales. No aplica prescripción alguna respecto de los aportes a seguridad social.
Los haberes aquí ordenados deberán realizarse en la cuenta pensional de la parte actora.
c. ACTUALIZAR las sumas debidas conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva del presente proveído:
TERCERO. Se ORDENA dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO. NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO. No condenar en costas, conforme se advierte en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. Notifíquese personalmente esta decisión a la Procuraduría Judicial delegada ante esta Dependencia Judicial.Proceso: 2020-00329-01
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SEXTO. Notifíquese personalmente esta decisión a la Procuraduría Judicial delegada ante esta Dependencia Judicial.Proceso: 2020-00329-01
Demandante: Henry Pérez Beltrán Sentencia de segunda instancia
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SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previa devolución del remanente de los dineros consignados para gastos del proceso en caso de que lo hubiere.”.
Para arrimar a la decisión anterior, el Juez de instancia reseñó los antecedentes de la actuación procesal y estableció como problema jurídico a resolver, si entre el señor Henry Pérez Beltrán y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., existió una relación laboral, a pesar de que su vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios y, en razón a ello, el demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Para dar solución a la problemática jurídica que se planteó, fijó el marco normativo y jurisprudencial en relación con el tema del contrato realidad, de lo cual concluyó que los contratos de prestación de servicios son una forma de apoyo a la gestión estatal, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que no estén relacionadas con el giro ordinario de sus actividades y c uando no puedan ser desempeñadas por personal adscrito a la planta global de ésta.
La parte que pretenda sea protegida en sus derechos prestacionales y salariales, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, deberá acreditar la existencia del empleo al que alega que estuvo vinculad a, o que existan cargos con funciones
La parte que pretenda sea protegida en sus derechos prestacionales y salariales, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, deberá acreditar la existencia del empleo al que alega que estuvo vinculad a, o que existan cargos con funciones similares a las que desarrolló; de igual forma deberá demostrar la prestación personal del servicio y la remuneración recibida ; que las actividades o labores ejecutadas se encuentran regladas, lo cual conlleva a concluir que estuvo sometido a lo dispuesto por la ley y el reglamento con relación a las mismas y que hagan parte del objeto de la entidad.
Frente al caso en particular y concreto, en cuanto a la prestación personal del servicio y la remuneración los encontró acreditados, según se desprende de la copia de los contratos de prestación de servicios, pues el actor laboró como auxiliar administrativo y recibió un pago por ello.
Respecto a la subordinación, sostuvo que el actor demostró que cumplió un horario laboral bajo el sistema de turnos, los cuales eran fijados por la entidad; asimismo, que acató órdenes, entre ellas, la asistencia obligatoria a capacitaciones ; ejercía funciones propias del personal de planta con los equipos e instrumentos dados por la entidad y celebró más de 30 contratos cuya finalidad era la de suministrar servicios como auxiliar administrativooperador de radio.Proceso: 2020-00329-01
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Resaltó que los testigos al igual que el demandante declararon que ejercía las funciones propias del cargo de operador de radio en el área de referencia y contrarreferencia, como era remitir pacientes con patología que no se pudiera manejar en el hospital, ubicar
Resaltó que los testigos al igual que el demandante declararon que ejercía las funciones propias del cargo de operador de radio en el área de referencia y contrarreferencia, como era remitir pacientes con patología que no se pudiera manejar en el hospital, ubicar ambulancias y recibir pacientes de urgencias, entre otras, siendo una labor misional y de carácter permanente, las cuales también eran cumplidas por personal de planta; debía cumplir con los turnos asignados, sin que se pudiera ausentar sin permiso y acatar órdenes y directrices de los jefes del área, entre ellos l as señores Doris Valderrama y Giselle Linares.
Concluyó que en el proceso se demostró que, durante la prestación de los servicios, el demandante recibió órdenes, no podía delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas, se le exig ió el cumplimiento de sus labores en los horarios asignados directamente por la entidad, ejerc ió sus labores en las instalaciones de la entidad y con los instrumentos dados por esta y las funciones eran de carácter permanente.
Con base en lo expuesto, afirmó que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino, de una relación en la que imperó la subordinación , por lo que dio por probado los elementos de la relación laboral y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
En cuanto a la prescripción, advirtió que entre la fecha de finalización del contrato AS05222016 (31 de enero de 2017) y el inicio del contrato PS3087-2017 (01 de marzo de 2017), existió solución de continuidad por un término mayor a 30 días, sin que se hubiere acreditado por actor algún fundamento fáctico o jurídico que justifique la inaplicación la
existió solución de continuidad por un término mayor a 30 días, sin que se hubiere acreditado por actor algún fundamento fáctico o jurídico que justifique la inaplicación la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado y al haberse radicado la solicitud de reconocimiento de sala rios y prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral el 19 de septiembre de 2020, operó la prescripción.
Como restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la cesantía, los intereses sobre la cesantía, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, teniendo como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 16 o a un cargo equivalente en la actualidad, en el período comprendido entre el 1º de ma rzo de 2017 al 31 de enero de 2020.Proceso: 2020-00329-01
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De igual forma ordenó a la entidad pagar en el fondo pensional en que se encuentre el actor, la cuota parte correspondiente de los aportes pensionales, siempre que aquel acredite haberlos sufragados durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2020; dichos pagos deberán realizarse atendiendo los periodos laborados y efectuarse las cotizaciones a cargo del empleador por la suma de la diferencia existente entre el valor cotizado como contratista y el valor que debió cotizarse como
2007 al 31 de enero de 2020; dichos pagos deberán realizarse atendiendo los periodos laborados y efectuarse las cotizaciones a cargo del empleador por la suma de la diferencia existente entre el valor cotizado como contratista y el valor que debió cotizarse como Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 16, si la hubiere, y durante los periodos de las vigencias contractuales.
Negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la devolución de aportes en riesgos profesionales, caja de compensación y salud, pues dada su naturaleza no son objeto de reintegro o devolución a favor del actor, comoquiera que, la prestación emanada de dichos aportes no puede repercutir en un beneficio económico a favor del contratista y ellos tuvieron lugar en virtud de tal condición.
1.3.5. Fundamentos del recurso
La entidad accionada recurre la decisión para que la misma sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por los argumentos que a continuación se exponen:
El demandante en su interrogatorio manifestó que las actividades por él desarrolladas se ajustaban a las descritas en los contratos de prestación de servicios y ello no es configurativo de subordinación, pues no probó que en todo tiempo y momento la entidad le impartiera órdenes con respecto a la ejecución d e sus labores ; por el contrario, se acreditó una coordinación de actividades, tal como se deriva de los distintos contratos de prestación de servicios y la manifestación de los testigos.
El Juez de instancia no hizo un adecuado análisis sobre los elementos que configuran la subordinación y que la diferencia de la coordinación de actividades en materia contractual, máxime cuando el demandante conoció de antemano sus obligaciones
El Juez de instancia no hizo un adecuado análisis sobre los elementos que configuran la subordinación y que la diferencia de la coordinación de actividades en materia contractual, máxime cuando el demandante conoció de antemano sus obligaciones contractuales y refirió conocer cómo ejecutarlas.
Manifestó que el operador de primer grado desvía la atención del elemento de subordinación como elemento estructural para la configuración del contrato realidad, centrando su estudio en el carácter permanente de la función contratada, proponiendo en sí, una prohibición judicial a las entidades de hacer uso de la forma de contrataciónProceso: 2020-00329-01
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prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cualquiera que sea su razón, motivo, necesidad o justificación.
Para proferir una sentencia condenatoria, debió el Juez de primera instancia analizar en conjunto las pruebas y los argumentos de la entidad y desvirtuar el argumento de la coordinación, pues la figura de la supervisión de contratos y el cumplimiento del h orario son criterios que fueron desdibujados y mal aplicados para dar por configurada la subordinación.
Enfatizó que la subordinación no está demostrada, pues lo que el actor entiende como una orden es la normal instrucción y/o coordinación respecto del cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas y que hacen parte de la supervisión del contrato. No se acreditó cuáles eran las órdenes que el demandante debía cumplir, pues los testigos se limitaron a indicar que debía cumplir las órdenes dadas por sus superiores, sin precisar estas.
De otra parte, señaló que los con los contratos de prestación de servicios profesionales
se limitaron a indicar que debía cumplir las órdenes dadas por sus superiores, sin precisar estas.
De otra parte, señaló que los con los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que celebran las Entidades Estatales se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, siendo una modalidad de contrato estatal actualmente vigente en el ordenamiento jurídico y estos surgen como una alternativa para contratar con personas naturales o jurídicas para la ejecución de ciertas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad pública , siempre que tales activ idades no puedan ser cumplidas por sus servidores públicos o que requieran conocimientos especializados.
En ese sentido afirmó, que la permanencia del demandante en la entidad no es un criterio para definir subordinación, pues la ley permite celebrar contratos de prestación de servicios cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que imponga un límite temporal de tiempo.
Solicitó la aplicación del principio “pacta sunt servanda”, pues el contrato es ley para las partes y así se ha establecido en el artículo 1602 del Código Civil al disponer “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”Proceso: 2020-00329-01
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En consonancia con lo anterior , advirtió que el demandante era legalmente capaz para suscribir cada uno de los contratos de prestación de servicios; cumplió con la idoneidad exigida por la entidad para suplir la necesidad; consintió dicho acto y tal consentimiento
En consonancia con lo anterior , advirtió que el demandante era legalmente capaz para suscribir cada uno de los contratos de prestación de servicios; cumplió con la idoneidad exigida por la entidad para suplir la necesidad; consintió dicho acto y tal consentimiento no adolece de vicio alguno y los objetos contractuales eran lícitos. El contrato tiene como función generar entre las partes obligaciones, sin que ellas puedan con posterioridad y de manera unilateral invalidar su consentimiento, salvo por aquellas causales fijadas por la ley.
Al demandante en su calidad de contratista le eran exigibles las obligaciones contractuales y recibir a título de honorarios una contraprestación económica, por lo que no le asiste derecho alguno al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales. En ese orden, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la entidad demandada, el problema jurídico consiste en determinar si, se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Henry Pérez Beltrán y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE.
2.2. Los hechos probados.
1. De conformidad con las copias de los contratos de prestación de servicios, las prórrogas y actas de liquidación obrantes en el proceso, así como la s certificaciones expedidas por la dirección de contratación, el señor Henry Pérez Beltrán prestó sus servicios a l os Hospitales la Victoria y Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro
y actas de liquidación obrantes en el proceso, así como la s certificaciones expedidas por la dirección de contratación, el señor Henry Pérez Beltrán prestó sus servicios a l os Hospitales la Victoria y Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, en la forma que a continuación se detalla:
Orden o contrato de prestación de servicios Vigencia Objeto Unidad Valor total del contrato Inicio Finalización 1185-2007 16/08/2007 31/10/2007
La victoria $1.702.231 1941-2007 16/11/2007 31/12/2007 La Victoria $1.702.231 461-2008 01/01/2008 30/11/2008 La Victoria $8.670.801 609-2009 03/03/2009 30/09/2009 La Victoria $6.462.500 920-2009 01/10/2009 30/11/2009 La Victoria $1.999.200Proceso: 2020-00329-01
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2. A través de derecho de petición radicado el 19 de agosto de 2020 ante la entidad demandada, el actor solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por el periodo laborado desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2020, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, cesantías definitivas, prima técnica, quinquenio, cajas de compensación, asignación básica, vacaciones, las primas de servicios, navidad, antigüedad y vacaciones, prima de junio, prima de antigüedad
quinquenio, cajas de compensación, asignación básica, vacaciones, las primas de servicios, navidad, antigüedad y vacaciones, prima de junio, prima de antigüedad mensual, los auxilios de transporte y alimentación, las horas extras nocturnas y diurnas, recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos, subsidio familiar, incremento salarial, elementos y ropa de trabajo, pensión, salud y r
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