TA CUN - 110013342046202000346-01-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046202000346-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se vulneró a la parte actora quien además de una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, pidió “De acuerdo a mi proceso – Que documentos me hacen falta para esta indemnización”, solicitud respecto de la cual la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno, siendo que, en el numeral primero del literal b del artículo 7 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, se indicó que en la fase de solicitud de la indemnización, se debe “Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa”, y precisamente una de las peticiones de la actora consistió en que le indicaran que documentos le hacen falta para la indemnización, sin que la entidad emitiera pronunciamiento alguno al respecto, informándole los documentos que se requieren / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – No acreditó la demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto.
Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora (…), respecto de la petición radicada el 16 de octubre de 2020, donde solicitó se indique fecha cierta sobre cuán do se va a conceder la indemnización administrativa?
Extracto: “(…) en materia de reclamaciones de indemnización administrativa, la
octubre de 2020, donde solicitó se indique fecha cierta sobre cuán do se va a conceder la indemnización administrativa?
Extracto: “(…) en materia de reclamaciones de indemnización administrativa, la Corte Constitucional exhortó a los jueces de la República a que, previo a conced er el amparo de tutela del derecho de petición, se verifique, en primer lugar, e l cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material para acceder a la requerida indemnización, y, de superarse favorablemente dicho examen, se analice si se está en presencia de situaciones excepcionales en las que los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, sin olvidar que los jueces se deben abstener de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos. (…) para determinar las circunstancias de los solicitantes, es decir, si se deben priorizar o no, deberá realizarse una evaluación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014. (…) La Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución 01958 d el 6 de junio de 2018, estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, y en su parte pertinente dispuso (…) Recientemente, la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificó el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, y en su parte pertinente estableció (…) como la controversia recae en la protección del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa en favor de la actora, la Sala de Decisión conforme al
parte pertinente estableció (…) como la controversia recae en la protección del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa en favor de la actora, la Sala de Decisión conforme al citado Auto 206 de 2017 y a las resoluciones 01958 de junio de 2018 y 01049 de 2019, observa que en el caso bajo estudio, del expediente de tutela no e s posible establecer que la accionante y su núcleo familiar son beneficiarios de la referida indemnización administrativa, y en consecuencia, no es procedente ordenar su pago de manera inmediata a través de esta acción constitucional, puesto que no se tienen los elementos de juicio para ello, y mucho menos establecer una fecha cierta para el pago. Tampoco se observa prioridad de la demandante, como sería un estado de vulnerabilidad acentuada. (…) la accionada dio respuesta a la actora en los términos que atrás se indicaron, esto es, informándole que no es procedente acceder a la entrega de la indemnización administrativa reclamada, hasta tanto no formalice su solicitud, para lo cual le indicó que debía comunicarse a las líneas2
de atención de la entidad o al canal virtual a través de la página we b (datos revelados en el oficio de contestación), el cual le fue comunicado al correo electrónico por ella suministrada. (…) efectivamente en el artículo 7 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, antes transcrito, “Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.”, y en el asunto bajo estudio, no aparece acreditado que la accionante hubiese diligenciado el formulario de solicitud de indemnización, y ese fue el argum ento de
completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.”, y en el asunto bajo estudio, no aparece acreditado que la accionante hubiese diligenciado el formulario de solicitud de indemnización, y ese fue el argum ento de la entidad para negarle la petición de indicación de fecha cierta para el pag o de la indemnización administrativa. (…) respecto a la solicitud de que se le expidiera certificación de víctima de desplazamiento forzado, la entidad allegó tal documento como anexo a la respuesta petitoria y de ello obra prueba en el expediente. (…) observa la Sala que las peticiones de la actora consistente en el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y la entrega de certificación de víctima de desplazamiento forzado, ya fue resuelta de fondo. (…) encuentra la Sala que se vulneró el derecho de petición de la parte actora quien además de una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, pidió “De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización” (…) solicitud respecto de la cual la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno, siendo qu e, en el numeral primero del literal b del artículo 7 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, por la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, se indicó que en la fase de solicitud de la indemnización, se debe “Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa”, y en el caso bajo examen, precisamente una de las peticiones de la actora consistió en que le indicaran que documentos le hacen falta para la indemnización, sin que la entidad emitiera pronunciamiento alguno al
la indemnización administrativa”, y en el caso bajo examen, precisamente una de las peticiones de la actora consistió en que le indicaran que documentos le hacen falta para la indemnización, sin que la entidad emitiera pronunciamiento alguno al respecto, informándole los documentos que se requieren. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia que negó el amp aro solicitado, y en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenará al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición del 16 de octubre de 2020 elevada por la señora (…) en lo concerniente a que se le indique cuales son los documentos que debe apo rtar a la entidad para gestionar el trámite del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. (…) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó la demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1377 de 20 14; Ley 1755 de 2015; Ley 1448 de 2011; Decreto 491 de 2020; CPACA.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
1755 de 2015; Ley 1448 de 2011; Decreto 491 de 2020; CPACA.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2020-00346-01
ACTOR: GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFÉ
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el veintiuno ( 21) de enero de dos mil veintiuno (20 21), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela interpuesta.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora Gloria Rocío Ramírez Santafé presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS
Que el 16 de octubre de 2020 le solicitó a la entidad accionada se dé fecha cierta para
invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS
Que el 16 de octubre de 2020 le solicitó a la entidad accionada se dé fecha cierta para saber cuándo se le va a conceder la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que le indicaran si l e hacía falta algún documento para esa indemnización, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el der echo de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder y cancelar la indemnización de víctimas.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito J udicial de Bogotá, mediante auto del 16 de diciembre de 2020 admitió la acción y ordenó su notificación al Director de la UARIV, concediéndole el termino de 2 días para que rind ieran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la presente acción, solicitando se nieguen las pretensiones por configurarse un hecho superado, como quiera que el derecho de petición elevado por la accionante fue resuelto por parte de la Unidad para las Víctimas por medio de comunicación escrita con radicado interno de salida No.
nieguen las pretensiones por configurarse un hecho superado, como quiera que el derecho de petición elevado por la accionante fue resuelto por parte de la Unidad para las Víctimas por medio de comunicación escrita con radicado interno de salida No. 202072034025301 del 18.12.2020, enviado a la dirección de correo electrónico aportado en el escrito de tutela.
Respecto del caso particular de la señora GLORIA ROCIO RAMIREZ SANTAFE, indicó que para proceder con la solicitud de indemnización administrat iva por desplazamiento forzado es necesario que la accionante se comunique de manera inmediata con la Unidad en la Línea Gratuita Nacional 018000-911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/44486, ambos en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados de 7 :00 a.m. a 5:00 p.m., con la finalidad de que se formalice la solicitud de indemnizaci ón administrativa. Por lo tanto, no es procedente otorgar de manera prioritaria o asignar turno para el pago de la indemnización administrativa, hasta que no formalice la toma de la solicitud.
Que la accionante solicito certificado del RUV, por ende, se ane xó en la respuesta al petitorio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito J udicial de Bogotá, en Sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (20 21), negó porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito J udicial de Bogotá, en Sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (20 21), negó porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela interpuesta por la actora.
Al descender al caso concreto, indicó que la petición de la señora GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFÉ fue radicada el 16 de octubre de 2020. En ese o rden de ideas, al ser viable la aplicación al Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contaba con 30 días para resolver la petición, los cuales finalizaba el 1 de diciembre del año pasado. Así las cosas, la respuesta emitida en favor de la parte peticionaria el 18 de diciembre, estaba por fuera del término legal para ello y por lo mismo es evidente que al momento de la interposición de la presente tutela existía una vulneración al derecho de petición de la accionante.
Que en el presente asunto se encuentra demostrado que la señora GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFÉ radicó el 16 de octubre de 2020, petición ante la UARIV, que solicitó el valor y fecha en la cual se le va a entregar indem nización administrativa a su favor. Igualmente, requirió se le precise los criterios para tener en cuenta en su caso al momento de otorgarse la misma, se le indique los docum entos que le hagan
solicitó el valor y fecha en la cual se le va a entregar indem nización administrativa a su favor. Igualmente, requirió se le precise los criterios para tener en cuenta en su caso al momento de otorgarse la misma, se le indique los docum entos que le hagan falta, se expida el respectivo acto administrativo y se emita certificado en donde conste su condición de víctima de desplazamiento forzado. Mediante comunicación No. 202072034025301 del 18 de diciembre de 2020, la UARIV emitió respuesta en la que se le informó que, en su caso, hace falta efectuar la formaliza ción de la toma de solicitud de la indemnización administrativa, la cual puede hacerse por los can ales telefónicos y virtuales dispuestos por la entidad para tal fin.
Así las cosas, la respectiva expedición del acto administrativo y carta de cheque a la que haya lugar, quedan sujetos a la conclusión de cada un a de las cuatro etapas de análisis que se encuentran establecidas en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
De igual forma, en favor de la señora GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SAN TAFÉ se le expidió el respectivo certificado RUV.
El anterior oficio se le envió a la parte accionante a la siguiente dirección electrónica gloria32155@hotmail.com.
Así las cosas, para el a quo la respuesta suministrada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV -, resuelve deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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fondo la petición del 16 de octubre de 2020, puesto que en la misma se le indicó a la señora GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFÉ, de forma precisa, el proceso qu e se debe surtir para proceder con el pago de la indemnización administrativa
Por tanto, acorde con la información aportada por dicha entidad, las pretensiones de la accionante en la tutela dirigidas a la obtención de l a respectiva indemnización administrativa, no es posible para la accionada acceder a esta, hasta tanto se verifique el cumplimiento del procedimiento establecido en la Resol ución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, existiendo así una obligación colateral por parte de la señora GLORIA ROCÍO RAMÍREZ SANTAFÉ de acatar y realizar las gestiones a su cargo, como obligación correlativa para la obtención de la respectiva medida, las cuales no pueden ser suplidas con la interposición de la presente acción constit ucional, de manera que lo procedente es declarar configurado el hecho superado, y por lo mismo, denegar las súplicas de la acción.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitan do que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su petición, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.
Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su petición, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por ser víctima de desplazamiento forzado.
Señala que la entidad tiene la obligación de darle una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cual quier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastan do la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada p ara hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las l eyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pued en ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y
mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pued en ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acci ón de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inme diata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Rocío Ramírez Santafé, respecto de la petición radicada el 16 de octubre de 2020, donde solicitó se indique fecha cierta sobre cuándo se va a conceder la indemnización administrativa.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peti ciones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petició n deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estar á sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es mat eria de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contene r los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda in terpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición
obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previ siones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conoci miento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. o portunidad 2. Debe resolverse de fo ndo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitude s a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean p uestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho funda mental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho funda mental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se to man medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió e l término en 30 días paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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resolverlas y para el caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse en un plazo.
III. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desco nocido por la entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud radicada el 16 de octubre de 2020, en la cual solicitó se dé fecha cierta para saber cuándo se le va a conceder la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que le indicaran si le hacía falta algún documento para esa indemnización, qu e se expida acto
cual solicitó se dé fecha cierta para saber cuándo se le va a conceder la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que le indicaran si le hacía falta algún documento para esa indemnización, qu e se expida acto administrativo en el que se resuelva si se accede o no al recon ocimiento de la indemnización administrativa y se le expida certificación de víctima de desplazamiento forzado.
Para resolver, se tiene que, dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestació n, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición del accionante (vista en el archi vo 5 del expediente virtual), junto con la respectiva notificación enviada al correo electrónico indicado por la actora.
En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con radicado No. 202072034025301 que tiene fecha del 18 de diciembre de 2020 (página 9 del archivo 5 del expediente virtual), el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó a la actora que: “Con relación a la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo Ley 387 de 1997 RAD. 1192601, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 por medio de la cual
está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 por medio de la cual “se adopta el proced imiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones. ” Nos permitimos dar repuesta en los siguientes términos: Solicitamos de manera respe tuosa que se comunique de manera inmediata con la Unidad en la Línea Gratuita Nacional 018000-911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o Canal VirtualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/se rvicio-alciudadano/44486, ambos en horario de lunes a viernes de 7:0 0 a.m. a 9:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, con la finalidad que se formalice la solicitud de indemnización administrativa. Por lo tanto, no es procedente otorgar de manera prioritaria o asignar turno para el pago de la indemnizaci ón administrativa, hasta que usted no formalice la toma de solicitud. Por solicitud propia se anexa certificado del RUV.
Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, toda vez que no se le indicó a la accionante una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho.
Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, toda vez que no se le indicó a la accionante una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho.
Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la
H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:
(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes suf rieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y prop orcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afec tados por una situación que los ciudadanos no están obligadas a soportar y, con ello, mitig ar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo.
A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho abs oluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; n o obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en u na afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.” En este tipo de situaciones, la Corte
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