TA CUN - 11001334204620200035201-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620200035201-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., siete ( 7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-42-046-2020-00352-01
Actor: Mónica Milena Pulido Garzón
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
Referencia: Incidente de Impedimento – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Juez Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D. C. – Sección Segunda, para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1 .A través de apoderada, la señora Mónica Milena Pulido Garzón presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando la inaplicación por inconstitucional de la expresión «(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)» contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 5314 proferida el 25 de julio de 2019 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá además del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo que
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá además del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo que se produjo por no resolverse dentro del término de ley del recurso de apelación interpuesto el 3 de septiembre de 2019 en contra de la precitada resolución.2
INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-42-046-2020-00352-01
Actor: Mónica Milena Pulido Garzón En el acápite de condenas solicitó el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 del seis (06) de marzo de 2013 , desde que surgió el derecho y en adelante hasta cuando se desvincule de la Rama Judicial, y así mismo, la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas desde el 1º de enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que se vean incididos, incluyendo dentro del salario, para efectos de tal reliquidación, la bonificación judicial creada en el art. 1º del Decreto 383 de 2013.
Revisadas las pretensiones de la demanda, el Juez Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá advirtió causal de impedimento prevista en el artículo 141 del C.G.P. como quiera que, a partir del 1 de enero de 2013, y en
Administrativo del Circuito de Bogotá advirtió causal de impedimento prevista en el artículo 141 del C.G.P. como quiera que, a partir del 1 de enero de 2013, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 0383 de 06 de marzo de 2013 viene percibiendo la bonificación judicial creada en dicha norma. Igualmente, estimó que dicho impedimento comprende a los demás jueces administrativos, por llegar a tener un interés directo e indirecto en el resultado del proceso, razón por la cual, ordenó la remisión del proceso de la referencia a este Tribunal para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en tanto propende por la salvaguarda del debido proceso, en particular, en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen también como valores de interés general tratándose de la función de administrar justicia, por cuanto solo al amparo de los mismos se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública en el contexto del artículo 209 constitucional.
Bajo el indicado paradigma, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: «Los Magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)» (resaltado fuera del texto original).
«Los Magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)» (resaltado fuera del texto original). Remisión que hoy debe entenderse realizada al Código General del Proceso, derogatorio del Código de Procedimiento Civil, conforme determinan sus artículos3
INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-42-046-2020-00352-01
Actor: Mónica Milena Pulido Garzón 624, 626 y 627, y la hermenéutica del H. Consejo de Estado, explicitado entre otras providencias, en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)1. Reviste entonces relevancia, contrastado el caso en concreto, que el artículo 141 del Código General del Proceso, en sus numerales 1º y 2°, consagran como causales de recusación: «1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad/, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes en el numeral precedente».
En cuanto al trámite de los impedimentos, la Ley 1437 de 2011, dispone en el artículo 131 lo siguiente: «1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que
artículo 131 lo siguiente: «1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». (Resaltado fuera del texto original)
que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». (Resaltado fuera del texto original) 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), C. P.: Enrique Gil Botero.4
INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-42-046-2020-00352-01
Actor: Mónica Milena Pulido Garzón En efecto, el Juez Administrativo en quien concurra alguna causal de impedimento o magistrado deberá manifestar su situación de impedido tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta, en comunicado dirigido al juez o al ponente que le sigue en turno para que resuelva de plano si es o no razonado y, en caso positivo asuma el conocimiento del asunto, o de encontrarlo infundado, lo devuelva para que aquél continúe el trámite.
También prevé la norma en cita que, si el juez en quien concurra la causal de impedimento, estima que comprende a todos los jueces administrativos pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta y, de aceptarse, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. En el presente asunto, el medio de control va encaminado a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 5314 del 25 de julio de 2019 y el acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo que se produjo por no resolverse
nulidad de la Resolución No. 5314 del 25 de julio de 2019 y el acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo que se produjo por no resolverse dentro del término de ley el recurso de apelación interpuesto el 3 de septiembre de 2019 en contra de la precitada resolución, actos administrativos que desconocieron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial creada en el Decreto 383 del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) en cabeza de la demandante. Por consiguiente, el Juez Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, le asiste un interés, por cuanto el Decreto 0383 de 2013, y demás normas subsidiarias se extiende tanto a él como a los demás jueces administrativos de ese circuito, de forma que cualquier decisión de fondo tomada al respecto repercutiría en la liquidación de sus ingresos salariales mensuales y anuales. Advertida la relación entre la demanda y el impedimento manifestado y, específicamente, la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que se encuentra fundado en el interés de todos los Jueces de la República en relación con el resultado del proceso por ser beneficiarios de la bonificación judicial reclamada por la demandante como factor salarial y también por ser potenciales beneficiarios de su reconocimiento y reliquidación en iguales términos; considera la Sala, con el fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia, que es necesario
reliquidación en iguales términos; considera la Sala, con el fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia, que es necesario aceptar la manifestación de impedimento para todos los jueces administrativos de ese circuito y, por intermedio de la Presidencia de este Tribunal, designar juez ad hoc que conozca del proceso de la referencia.5
INCIDENTE DE IMPEDIMENTO (Ley 1437 de 2011) Rad. 11001-33-42-046-2020-00352-01
Actor: Mónica Milena Pulido Garzón En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Cuarenta y
Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., extensivo a todos los jueces administrativos de ese circuito, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la funcionaria Mónica Milena Pulido Garzón en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento de este asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Remitir el proceso de la referencia a la Secretaría General del Tribunal, para que, por intermedio de la Presidencia, se adelante el sorteo de designación del juez ad hoc que avocará el conocimiento de este caso, entre los integrantes de la lista de conjueces de esta Corporación.
para que, por intermedio de la Presidencia, se adelante el sorteo de designación del juez ad hoc que avocará el conocimiento de este caso, entre los integrantes de la lista de conjueces de esta Corporación. TERCERO. Comunicar esta decisión, por Secretaría General del Tribunal, a través del medio más expedito, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2
(Aprobado en sesión de la fecha)
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado 2 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.