TA CUN - 110013342046202100007-01-(25-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046202100007-01-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DECLARASE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA RESPECTO DE LA PRETENSIÓN TENDIENTE A QUE SE RECONOZCA LA PENSIÓN DE VEJEZ – Sus derechos a la salud y al mínimo vital, se encuentran asegurados , no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la accionante / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, la entidad accionada ha omitido resolver de fondo de manera clara, congruente y precisa la solicitud elevada por ella, no indicó si era procedente corregir las inconsistencias en la historia laboral de la accionante, previa valoración de los documentos puestos a consideración junto con el escrito de petición, las Administradoras de Pensiones tienen la obligación de velar por la exactitud en la información registrada en las historias laborales de sus afiliados y cualquier error que se presente en este documento es responsabilidad del respectivo fondo, no es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas por el incumplimiento de esta obligación, se tutelará el derecho fundamental de petición de la actora y se ordenará al Presidente de Colpensiones, una vez valore los documentos aportados, resuelva de fondo y de manera congruente con lo solicitado la petición radicada.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al no resolver de fondo la petición de 21 de septiembre de 2020, a través de la cual solicita el
fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al no resolver de fondo la petición de 21 de septiembre de 2020, a través de la cual solicita el reconocimiento de la pensión de vejez y pone en conocimiento algunas inconsistencias en su historia laboral?
Extracto: “(…) para la Sala no existe un reporte clínico actual que permita colegir que a la fecha la accionante persiste con estas dolencias o diagnósticos y much o menos que determine que los mismos no le permiten llevar una vida en condiciones normales. ( …) Por el contrario, se tiene probado que la accionante cuenta con los servicios de salud activos en el régimen contributivo de salud e n calidad de cotizante ( …) para la Sala no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, lo que conlleva a que la acción de tutela sea improceden te para estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la accionante. ( …) el derecho de petición de la accionante ha sido vulnerado, ( …) a través de su apoderado, radicó una petición el 21 de septiembre de 2020 , ante ( …) Colpensiones ( …) Luego, a través de la Resolución SUB 271732 de 15 de diciembre de 2020 , la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la accionante, (…) la entidad accionada no resolvió de manera completa y congruente la petición radicada por la accionante el 21 de septiembre de 2020, (…) no se pronunció respecto a las inconsistencias presentadas en la historia laboral de la tutelante por
entidad accionada no resolvió de manera completa y congruente la petición radicada por la accionante el 21 de septiembre de 2020, (…) no se pronunció respecto a las inconsistencias presentadas en la historia laboral de la tutelante por los periodos de marzo de 1997 hasta el mes de abril de 1998, ene ro y febrero de 2005, enero de 2010, abril de 2012, marzo y mayo de 2013, febrero y abril de 2014 y enero de 2016. Además, omitió valorar el documento que fue aportado en el escrito petitorio, esto es, el certificado CETIL expedido por el Ministerio d e Hacienda y Crédito Público. ( …) La entidad accionada le indica a la tutelante que mediante Requerimiento Interno No. 2020_11892680 de fecha 20 de noviembre de 2020, se solicitó a la Dirección de Ingresos por Aportes que informara si es procedente el traslado de aportes para los periodos desde 2111-1994 al 23111994, laborados en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Fo renses. Y luego, que a través del comunicado 2020_12657086 se requirió a la UGPP da r inicio al procedimiento de traslado de aportes, el cual se encuentra condiciona do alos soportes de pago de Cajanal. ( …) Sin embargo, la entidad omitió pronunciarse respecto a los periodos solicitados por la accionante en su escrito de 21 de septiembre de 2020, y se limitó a estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez, sin haber señalado si era procedente corregir las inconsistencias que aparecen registradas en la historia laboral de la tutelante, pese a que junto con la
septiembre de 2020, y se limitó a estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez, sin haber señalado si era procedente corregir las inconsistencias que aparecen registradas en la historia laboral de la tutelante, pese a que junto con la petición se anexó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que demuestra que la accionante ha laborado sin interrupciones en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (…) se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, dado que la entidad accionada ha omitido res olver de fondo de manera clara, congruente y precisa la solicitud elevada por ella, pues -se reiteraen la Resolución SUB 271732 de 15 de diciembre de 2020, no indicó si era procedente corregir las inconsistencias en la historia laboral de la accionante, previa valoración de los documentos puestos a consideración junto con el escrito de petición. (…) las Administradoras de Pensiones tienen la obligación de velar por la exactitud en la información registrada en las historias laborales de sus afiliados y cualquier error que se presente en este documento es responsabilidad del respectivo fondo, por lo que no es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas por el incumplimiento de esta obligación. ( …) se revocará el fallo proferido el 27 de enero de 2021, proferido por el Juzg ado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través d el cual se negó el amparo de los derechos invocados por la accionante, para e n su lugar declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión tendiente
Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través d el cual se negó el amparo de los derechos invocados por la accionante, para e n su lugar declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión tendiente a que se reconozca la pensión de vejez. ( …) se tutelará el derecho fundamental de petición de la actora y se ordenará al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, una vez valore los documentos aportados por (…) en su petición de 21 de septiembre de 2020, resuelva de fondo y de manera congruente con lo solicitado la petición radicada por ella, informan do si es procedente corregir en su historia laboral los periodos de marzo de 1997 hasta el mes de abril de 1998, enero y febrero de 2005, enero de 2010 , abril de 2012, marzo y mayo de 2013, febrero y abril de 2014 y enero de 2016 . ( …) En caso afirmativo, deberá corregir la historia laboral de la accionante, dentro de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. Una vez efectuada la corrección, deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora en la petición de 21 de septiembre de 2020, e inmediatamente notificar dicha respuesta en la forma y bajo los términos establecidos por los artículos 66 y siguie ntes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
en la forma y bajo los términos establecidos por los artículos 66 y siguie ntes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-1130/08; C-007 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015;
Decreto Legislativo 491 de 2020; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00007.
Actor: MARÍA CONSTANZA MOYA JIMÉNEZ.
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________
María Constanza Moya Jiménez , a través de apoderado, presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se negó el amparo de los derechos i nvocados por la accionante.
La tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
Bogotá, a través del cual se negó el amparo de los derechos i nvocados por la accionante.
La tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
1. Que nació el 2 de mayo de 1959, es decir, que en la a ctualidad tiene 61 años de edad. Además, que ha sido diagnosticada con osteoporosis y ha sufrido de linfedemas en sus extremidades inferiores, por l o que padece de fuertes dolores en su cuerpo y ha tenido que someterse a inyecci ones de ácido zoledrónico y ha tenido incapacidades periódicas.
2. Que ingresó a trabajar para el Instituto Nacional de Medicina Legal desde el mes de noviembre de 1994 y ha laborado en esa entidad sin ninguna interrupción. En ese sentido, a la fecha debe tener cotizadas al sistema general de pensiones más de 1.300 semanas y por lo tanto, ya tendr ía reunidos los requisitos de edad y semanas para acceder a su pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00007 - Segunda Instancia.
ACTOR: María Constanza Moya Jiménez.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colp ensiones).
3. Sin embargo, al revisar su historia laboral con el fin de rea lizar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, se e videnció que para el 10 de agosto de 2020, sólo le aparecían un total de 1.227 semanas cotizadas.
4. Lo anterior se debe a que si bien aparecen reportado s, no se tuvieron en cuenta completamente los siguientes periodos: desde el mes de
10 de agosto de 2020, sólo le aparecían un total de 1.227 semanas cotizadas.
4. Lo anterior se debe a que si bien aparecen reportado s, no se tuvieron en cuenta completamente los siguientes periodos: desde el mes de marzo de 1997 hasta el mes de abril de 1998, enero y febre ro de 2005 , enero de 2010, abril de 2012 , marzo y mayo de 2013 , febrero y abril de 2014 , enero de 2016 y mayo de 2019.
5. El 21 de septiembre 2020, se radicó una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con No. 2020_9342812, en el cual se ponía de presente las anomalías en su historia laboral y se solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez.
6. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensione s) a través de la Resolución SUB 271732 del 15 de diciembre d e 2020, negó el reconocimiento de pensión de vejez teniendo en cuenta que úni camente tiene acreditadas un total de 1.228,57 semanas cotizadas. No obstante, e n este acto la entidad no se pronunció respecto a los errores en su h istoria laboral, es decir que no resolvió de fondo y congruente la solicitud.
7. Los periodos que están incluidos de manera errada en su historia laboral suman un total de 77,52 semanas; las cuales sumad as a las 1.228,57 que reposan en su historia laboral dan un total d e 1.306,09 para noviembre de 2020. No es coherente que la accionada neg ara el reconocimiento de la pensión de vejez sin pronunciarse frente a las novedades
1.228,57 que reposan en su historia laboral dan un total d e 1.306,09 para noviembre de 2020. No es coherente que la accionada neg ara el reconocimiento de la pensión de vejez sin pronunciarse frente a las novedades puestas en conocimiento y actualizara su historia laboral.
8. En el 2016, inició un proceso judicial que finalizó en el 2020, el cual pretendía la declaración de la ineficacia de su trasla do al régimen de ahorro individual con solidaridad y que en consecuencia poder acceder a su pensión de vejez en el régimen de prima media. Por esta razó n, y considerando su edad y condiciones de salud es que no resulta proporcion ado ni eficaz someterla a iniciar nuevamente un proceso ordinario laboral buscando el reconocimiento de su pensión de vejez3
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00007 - Segunda Instancia.
ACTOR: María Constanza Moya Jiménez.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colp ensiones).
9. La incertidumbre frente a su situación pensional le ha ge nerado ansiedad y se han aseverado sus diagnósticos médicos, lo que h a afectado su vida personal y laboral, debido a que ya no se siente en cond iciones óptimas para seguir laborando.
Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes
PRETENSIONES
“1. Solicito señor juez se declare la vulneración por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, a la salud y vida digna, de la señora María Constanza Moya Jiménez.
“1. Solicito señor juez se declare la vulneración por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, a la salud y vida digna, de la señora María Constanza Moya Jiménez.
2. Se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensio nes – Colpensiones dar respuesta de fondo a las solicitudes con radicado n° 2020_9342812 del 21 de septiembre de 2020.
3. En consecuencia a lo anterior, se le ordene a la Admini stradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez a la señora María Constanza Moya Jiménez e incl uirla en nómina de pensionados.”
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 27 de enero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bo gotá expuso que a través de la Resolución SUB 271732 del 15 de diciembre de 2020, la entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señalar qu e la tutelante solo acreditaba 1.228 semanas cotizadas.
Por lo tanto, consideró que la accionante tenía la obligaci ón de presentar los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución SUB 271732 del 15 de diciembre de 2020, si no se encontra ba de acuerdo con los periodos cotizados que no se tuvieron en cuenta en la decisión adoptada por la entidad y de tal manera controvertir dicha situación, dado que con la interposición de la presente tutela no se pueden subsanar los recursos dejados de ejercer.
los periodos cotizados que no se tuvieron en cuenta en la decisión adoptada por la entidad y de tal manera controvertir dicha situación, dado que con la interposición de la presente tutela no se pueden subsanar los recursos dejados de ejercer.
En consecuencia, la respuesta suministrada por Colpensiones resolvió de fondo la petición del 21 de septiembre de 2020, puesto que esta se le indicó a la tutelante de manera precisa los motivos por los cuales no era procedente el reconocimiento de su pensión de vejez. En cons ecuencia, dispuso:4
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00007 - Segunda Instancia.
ACTOR: María Constanza Moya Jiménez.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colp ensiones).
“PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos invocados por la señora MARÍA CONSTANZA MOYA JIMÉNEZ, de conformidad con las ra zones expuestas en la parte motiva.”
IMPUGNACIÓN
La actora impugnó la decisión de primera instancia, al señalar que el a quo se limitó únicamente a realizar el análisis frente a la violació n del derecho de petición y omitió su deber de realizar una eva luación íntegra de lo manifestado en el escrito de tutela.
Expone que si bien en contra la Resolución SUB 271732 del 15 de diciembre de 2020, no se interpuso ningún recurso, en el m emorial del 19 de enero de 2021, se brindó un informe detallado sobre todas las gestiones que se han venido adelantando desde el año 2016, con el fin de lograr el traslado de su
enero de 2021, se brindó un informe detallado sobre todas las gestiones que se han venido adelantando desde el año 2016, con el fin de lograr el traslado de su semanas al régimen de prima media, la actualización de su hi storia laboral y el reconocimiento de su pensión de vejez. En ese sentido, afirma que no se puede interpretar que con la acción de tutela se busca socavar los pro cedimientos administrativos y subsanar los recursos dejados de ejercer en su debida oportunidad.
A pesar de que con la Resolución SUB 271732 se dio respuesta a la solicitud pensional, esta no resuelve de fondo lo solicitado en la petición de 21 de septiembre del año 2020, pues la entidad se abstuvo caprichosamente de verificar cuáles eran los periodos sobre los cuales se presentaban anomalías en su historia laboral y únicamente menciona unos periodos labora dos desde el 21 de noviembre de 1994 al 23 de noviembre del mismo año, si n que esto corresponda a lo solicitado en el escrito de 21 de septiembre de 2020.
También señala que se omitió valorar que es una mujer d e 61 años de edad que en este momento posee varios quebrando de sa lud. Pese a que cuenta con un ingreso mensual para cubrir sus gastos, lo único que desea es obtener su pensión para retirarse a disfrutar de su tiempo de descanso después de trabajar ininterrumpidamente toda su vida. Es eviden te que cumple con tres de los lineamiento establecidos por la Corte Constitucion al en la sentencia T – 009 de 2020, para que se reconozca la pensión de vejez por vía de acción de tutela.5
con tres de los lineamiento establecidos por la Corte Constitucion al en la sentencia T – 009 de 2020, para que se reconozca la pensión de vejez por vía de acción de tutela.5
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00007 - Segunda Instancia.
ACTOR: María Constanza Moya Jiménez.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colp ensiones).
En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional e n reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionale s cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad púb lica (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la inc ierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanism o transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judi cial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin
Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judi cial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener op ortuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones d e hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta for ma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son princip ios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es pro cedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial , a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perju icio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estric to, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tram itar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado.
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.6
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00007 - Segunda Instancia.
ACTOR: María Constanza Moya Jiménez.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colp ensiones).
En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se
ACTOR: María Constanza Moya Jiménez.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colp ensiones).
En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamenta l en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autorida d pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su prot ección no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se promueva como meca nismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundame ntal, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficac ia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que , en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurren cia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte co mo juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto pue sto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concr eto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe ha cer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia d e los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de la
prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumida por la Administradora Colombiana de Pension es (Colpensiones), al no resolver de fondo la petición de 21 de septiembre de 2020, a través de la cual solicita el reconocimiento de la pe nsión de vejez y pone en conocimiento algunas inconsistencias en su historia laboral.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de vejez.
La Corte Constitucional en sentencia T-015/19 , Magistrada sustanciadora Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, se pron unció sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de un derecho pensional, en los siguientes términos:7
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00007 - Segunda Instancia.
ACTOR: María Constanza Moya Jiménez.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colp ensiones).
“12. Cabe anotar que en relación con las controversias pensionales, la acción de amparo en principio es improcedente pues, para la de fensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen un escenari o de debate judicial natural: la jurisdicción laboral. Su existencia impone a l ciudadano el deber de acudir a ellas, de modo que más que una opción para dirimir el litigio se convierte en la única vía de acción.
natural: la jurisdicción laboral. Su existencia impone a l ciudadano el deber de acudir a ellas, de modo que más que una opción para dirimir el litigio se convierte en la única vía de acción.
Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales para salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección es impostergable a la luz de los hechos del asunto objeto de estudio; procede cuand o las circunstancias particulares y específicas del caso concreto, permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados.
Entonces es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a ella lejos de proteger sus derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en sus especiales circunstancias.
13. Los eventos en los que la acción de tutela es procede nte para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales d e quien la solicita;
(iii) el interesado ha desplegado actividad administrati va y judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.2”
reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.2”
En el presente caso, la actora señala que es una persona de 61 años de edad, que ha sido diagnosticada con algunas enfe rmedades. Además, que previamente tuvo que iniciar un proceso judicial para qu e se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Por estas razones, considera que no resulta proporcionado ni eficaz someterla a iniciar nuevamente un proceso ordinario laboral buscando el reco nocimiento de su pensión de vejez.
Si bien es cierto que la accionante debe ser considerada como un adulto mayor al tener 61 años, también lo es que esta cond ición por si sola no hace excepcionalmente procedente la acción de tutela par a estudiar el reconocimiento de una pensión de vejez. Así lo considera do la acción de tutela previamente citada:
“16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la terce ra edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que h a superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la te rcera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE3. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la perso na supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía
edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE3. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la perso na supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vi da probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.
Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento
2 Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio González Cue rvo.8
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00007 - Segunda Instancia.
ACTOR: María Constanza Moya Jiménez.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colp ensiones).
titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1 985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE4, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada d e la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DA NE para cada periodo específico.
16.5. La distinción entre adultos mayores y los individuos de la tercera edad implica el reconocimiento de la heterogeneidad entre p ersonas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que, entre aquellas, presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo.
implica el reconocimiento de la heterogeneidad entre p ersonas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que, entre aquellas, presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo.
El efecto útil de esta separación fijada por la jurisprudencia constitucional en desarrollo el principio de igualdad5, se presenta al valorar en cada caso concreto la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios que ti ene a disposición el accionant
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