TA CUN - 110013342046202100027-01-(09-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046202100027-01-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP y Colpensiones / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Los demandantes, no allegaron los medios de conocimiento pertinentes que permitan concluir, que en efecto su situación económica no sea la mejor y que se encuentre afectado o en riesgo su mínimo vital y el de su familia / IMPROCEDENTE – Comoquiera que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, es claro que la tutela no resulta procedente para cuestionar los actos administrativos que ataca vía tutela, y por ende, como lo decidió el A quo, la tutela resulta improcedente.
Problema jurídico: ¿Consiste en analizar si es procedente la tutela para decidir el presente asunto? En caso afirmativo, se determinará ¿Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los tutelantes al negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la cual, según los demandantes, tienen derecho, teniendo en cuenta que acreditan los requisitos para tal propósito, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva que suscribió en su momento el extinto Telecom con sus trabajadores?
Extracto: “(…) Si bien la parte actora no alega expresamente la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que de acuerdo con lo afirmado en el líbelo inicial y en el escrito de impugnación, se deduce que dicho perjuicio lo hacen consistir en la avanzada edad que tienen y la difícil situación económica que viven, (…) A pesar de que los demandantes no aportaron copia de su documento de iden tificación, advierte la Sala de Decisión que el señor (…) a la fecha tiene 58 años de edad ,
la avanzada edad que tienen y la difícil situación económica que viven, (…) A pesar de que los demandantes no aportaron copia de su documento de iden tificación, advierte la Sala de Decisión que el señor (…) a la fecha tiene 58 años de edad , toda vez que nació el 29 de mayo de 1962, mientras que el señor (…) en el momento cuenta con 60 años, ya que nació el 28 de octubre de 1960, (…) la cual precisó cuándo un adulto mayor puede considerarse sujeto de especial protección. Veamos: “(…) Siguiendo esta postura jurisprudencial, se evidencia que el solo cumplimiento de la edad de 60 años no implica que una persona pueda catalogarse de plano como un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional. (…) De conformidad con la jurisprudencia citada, se colige que una persona, a pesar de que haya cumplido los 60 años, no puede se r considerada de plano como un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, sino q ue entre los criterios a tener en cuenta para tener derecho a una especial p rotección, es que alcance la expectativa de vida de los colombianos, que para los hombres se encuentra estimada en 73 años, condición que no cumple ninguno de lo s demandantes, pues a la fecha cuentan con 58 y 60 años de edad, además, tampoco acreditaron que estén en condiciones especiales de vulnerabilidad, pues no aportaron al expediente las pruebas que lleven a la Sala a concluir, q ue en efecto tengan alguna condición especial de salud, lo cual habrían podido proba r con la copia de la historia clínica con el fin de dilucidar el presente asunto, por el contrario, el Despacho del Magistrado Sustanciador, el 8 de marzo de 2021, procedió a
copia de la historia clínica con el fin de dilucidar el presente asunto, por el contrario, el Despacho del Magistrado Sustanciador, el 8 de marzo de 2021, procedió a consultar por los números de cédula de ciudadanía de los demandante s en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, donde se evidencia que tienen garantizado la prestación de servicios de salud, pues aparecen activos en calidad de cotizantes en el régimen contributivo de salud, (…) Jurisprudencialmente se ha dicho, que conforma el mínimo vital la cuota de ingresos indispensable e insustituible destinada a socorrer necesidade s básicas, y a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana. (…) los tutelantes sostienen que en estos momentos su situación económica es difícil, no obstante lo anterior, no aportaron el ma terial probatorio pertinente que demostrara que en efecto es así, es decir , se trató simplemente de unas afirmaciones que no tienen el debido sustento probatorio. (…) a pesar que el juez de primera instancia concluyó que, “(…) si bien los actores aducen no contar con ingresos que les permitan llevar una vida congrua, no obra en el expediente prueba que acredite tal supuesto , por lo que al juez de tutela no le está permitido presumir la necesidad de resolver el presente conflicto através del amparo constitucional” (Negrillas de la Sala), lo cierto es que los demandantes, no allegaron los medios de conocimiento pertinentes qu e permitan concluir, que en efecto su situación económica no sea la mejor y que se encue ntre
demandantes, no allegaron los medios de conocimiento pertinentes qu e permitan concluir, que en efecto su situación económica no sea la mejor y que se encue ntre afectado o en riesgo su mínimo vital y el de su familia. (…) en la acción de tutela, pidieron como pruebas que se oficiara para que se allegaran copias de las respectivas historias laborales, y de la convención colectiva, y solamente aportaron las historias laborales de los demandantes, y las resoluciones por las cuales la UGPP negó las correspondientes mesadas pensionales. (…) se encuentra lo que ha establecido la jurisprudencia constitucional, que quien alega la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, debe demostrar con los medios de conocimiento que tenga a su alcance que en efecto es así. Veamos: “(…) Por lo tanto, quien alega la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital debe demostrar que, ante el desempleo, no tiene las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para contar con una vida en condiciones dignas” (…) circunstancias que echa de menos este Tribunal, lo que imposibilita una intervención inmediata del juez constitucional. (…) Lo anterior, porque para demostrar los hechos de la acción de tutela, allegaron los actos administrativos enunciados con anterioridad, expedidos tanto por COLPENSIONES como por la UGPP, de los cuales no se evidencia que esté afectado su mínimo vital, sino que iniciaron la actuación pertinente ante la Administración tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual finalmente fue negada. (…) la parte actora tiene una carga mínima
afectado su mínimo vital, sino que iniciaron la actuación pertinente ante la Administración tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual finalmente fue negada. (…) la parte actora tiene una carga mínima de la prueba, pues en casos como el presente en el cual no se tiene certeza de las afirmaciones expuestas por los tutelantes en cuanto al perjuicio irremediable, e s claro que para que proceda la acción de amparo, se requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, lo cual no está probado en esta actuación. (…) comoquiera que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, es claro que la tutela no resulta procedente para cuestionar los ac tos administrativos que ataca vía tutela, y por ende, como lo decidió el A quo, la tutela resulta improcedente. (…) En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada que negó por improcedente la tutela, para en su lugar declarar su improcedencia , teniendo en cuenta la imprecisión en que incurrió el juzgado, pues “negar por improcedente” la acción, constituye una contradicción argumentativa, ya que negar una tutela implica su análisis de fondo, evento que no ocurre cuan do se declara la improcedencia de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-903 de 2012; T378 de 2012; T809 de 2011; T-897 de
2010; T-474 de 2010; T-235 de 2010; T-814 de 2011; T018 de 2014; T-014 de 2015; T-136 de 2010; T-225 de 1993; SU-086 de 1999; T-1 36 de 2010; T-1001 de 1999; SU-691 de 2017; T-187 de 2009; T-684/02; T-702/00.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-42-046-2021-00027-01
Demandantes: LUIS FERNANDO GÁLVEZ LÓPEZ Y EDGAR ENRIQUE
FRANCO NARANJO
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y COLPENSIONES.
Asunto: Reconocimiento y pago de pensión de jubilaciónImprocedente.
Se decide la impugnaci ón presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2021, por el Juzgado 46 Administrativo del
Improcedente.
Se decide la impugnaci ón presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2021, por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES.
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: El señor Edgar Enrique Franco, fue contratado por Telecom a través de la Resolución No. 201001-00765 del 5 de febrero de 1982, mientras que el señor Luis Fernando Gálvez López lo fue mediante acto administrativo del 10 de marzo de 1981, quienes fueron retirados del servicio con posterioridad ; mediante convención colectiva de trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, SITTELECOM y el sindicato de industria de trabajadores de telecomunicaciones – ATT, aclararon que se reconocería a sus trabajadores cobijados por el régime n de transición establecidos en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados antes de la vigencia del Decreto No. 2123 de 1992, la pensión, con los siguientes requisitos: i) Al trabajador que llegue a los 50 años de edad, después deA.T. No. 11001-33-42-046-2021-00027-01
2 20 años de servicios continuos o discontinuos y, ii) al trabajador oficial que hubiere servido 25 años, sin consideración a la edad. Que en razón de lo anterior, elevaron solicitudes ante la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, las cua les fueron
servido 25 años, sin consideración a la edad. Que en razón de lo anterior, elevaron solicitudes ante la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, las cua les fueron resueltas de manera desfavorable así: a) Edgar Enrique Franco Naranjo mediante Resoluciones Nos. 7842 y RDP 014670 de 26 de marzo y 30 de junio, amba s de 2020, respectivamente, por las cuales se negó la prestación y confirmó l a decisión inicial y, b) a Luis Fernando Gálvez López a través de las Resoluciones Nos. 4035 y RDP 009951 de 13 de febrero y 21 de abril de 2020, igualm ente negando la prestación. Por último, señalaron que también han adelantado los trámites ante COLPENSIONES, la cual despachó de manera desfavorable el reconocimiento y pago de la mesada pensional, bajo el argumento que “(…) no estamos incursos en el régimen de transición”. A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, mínimo vial (sic) e igualdad reclamados con la presente acción constitucional y se ordene al accionado reconocer y proceder a pagar la prestación económica mensual a los accionantes hasta tanto el juez competente se pronuncie”.
2. Contestaciones de la tutela. UGPP. El Subdirector de Defensa Pensional manifestó, que el señor Edgar Enrique Franco Naranjo al 1° de abril de 1994 contaba con 33 años, 5 meses y 4 días de edad, por lo que no cumplía el requisito de haber prestado 20 años de servicios en cargos de excepción ,
manifestó, que el señor Edgar Enrique Franco Naranjo al 1° de abril de 1994 contaba con 33 años, 5 meses y 4 días de edad, por lo que no cumplía el requisito de haber prestado 20 años de servicios en cargos de excepción , hoy denominadas actividades de alto riesgo (sic) , de manera que no le es aplicable la modalidad del Decreto No. 1835 de 1994, en concordancia con la adenda a la convención colectiva, razón por la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. En lo que respecta al señor Luis Fernando Gálvez López , porque la convención colectiva perdió vigencia, en virtud del Acto Legislativo No. 01 de 2005 1, no encontrándose amparado por ese régimen, pues los 50 años se con solidaron el 29 de mayo de 2012, fecha para la cual ese acuerdo ya no estaba vigente.
1 "(…) Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laud os que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".A.T. No. 11001-33-42-046-2021-00027-01
3 Agregó, que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales a la salud y
3 Agregó, que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, toda vez que el señor Gálvez López, según consulta en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social - RUAF, tiene afiliación activa al régimen contributivo con la EPS SANITAS, en calidad de cotizante, aunado a que también se vislumbra que estuvo cotizando a pensión, por lo que se deduce que tuvo vinculación laboral, medios de conocimiento que constituyen un indicio que el citado demandante tiene cobertura al sistema de salud , y adicionalmente, la parte actora no demostró el presunto daño o perjuicio irremediable al derecho fundamental al mínimo vital. Agregó, que tampoco se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que consultado el puntaje del Sisbén, se encuentra que conforme a l a información que se arroja, pueden ser potencialmente beneficiarios de los siguientes beneficios: subsidio de vivienda rural, beneficios económicos periódicos, y programa de protección social al adulto mayor – Colombia Mayor, entre otros; tampoco ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes elevadas por ellos y las que ha puesto en conocimiento a fin de que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, lo cual hicieron, no entendiendo las razones por las cuales dieron inicio a la presente acción constitucional. Agregó, que la tutela es totalmente improcedente, toda vez que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar los actos ad ministrativos que ataca vía tutela, como es acudir al medio de control de nulida d y
Agregó, que la tutela es totalmente improcedente, toda vez que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar los actos ad ministrativos que ataca vía tutela, como es acudir al medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a un proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria, dependiendo el ca so, sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hubiera hecho procedente la tutela como mecanismo transitorio, de manera que no puede utilizarse la acción constitucional para evadir las acciones ordinarias diseñadas para tal efecto, las cuales permiten a las partes controvertir los derechos que se encuentran en litigio, practicar las pruebas y presentar los argumentos jurídicos, que valga aclarar, no pueden ser discutidos en una tutela con la misma profundidad requerida, en razón a su misma naturaleza, al ser un proceso sumario. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. COLPENSIONES. La Directora de acciones constitucionales manifestó, que los demandantes promueven acción de tutela contra la UGPP, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales, motivo por el cual COLPENSIONES no tiene competencia frente a lo pretendido; no se puede imputar a la Administradora de Fondo de Pensiones actuación alguna que hubiere vulnerado los derechosA.T. No. 11001-33-42-046-2021-00027-01
4 fundamentales, pues ya adelantó el trámite administrativo para el reconocimien to pensional del señor Edgar Enrique Franco Naranjo , toda vez que expidió los actos administrativos correspondientes que negaron la prestación solicitada.
4 fundamentales, pues ya adelantó el trámite administrativo para el reconocimien to pensional del señor Edgar Enrique Franco Naranjo , toda vez que expidió los actos administrativos correspondientes que negaron la prestación solicitada. Afirmó, que la tutela se torna improcedente, comoquiera que los accionantes deben agotar de manera primigenia los procedimientos administrativos y judiciales que tienen a su alcance, y no reclamar la prestación vía acción de tutela, en tanto que solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, lo cual no ocurre en el sub examine. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, o que en su defecto, se nieg ue la tutela por ser las pretensiones improcedentes y no atender el artículo 6 del Decreto 2591 d e 1991.
3. El fallo de primera instancia . El A quo negó por improcedente la acción de amparo, para lo cual expresó, q ue comoquiera que lo pretendido es que se reconozcan y paguen prestaciones económicas de tipo pensional, es evidente que para su estudio se requiere un análisis minucioso que escapa a la órbita del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes no aportaron al expediente prueba alguna que llevara a la conclusión que son ineficaces los medios judiciales ordinarios ante la Jurisdicción Laboral o Contencioso Administrativa, de conformidad con la Sentencia T-330 de 2009 de la H. Corte Constitucional, y adicionalmente en esos procesos se cuenta con las medidas cautela res de las cuales pueden hacer uso.
Indicó, que tampoco demostraron la existencia de un perjuicio irremediable para
adicionalmente en esos procesos se cuenta con las medidas cautela res de las cuales pueden hacer uso. Indicó, que tampoco demostraron la existencia de un perjuicio irremediable para que fuera procedente la acción constitucional de manera transitoria, pues si bie n señalan que no tienen los ingresos que les permita llevar una vida congrua, no obra en el plenario medio de conocimiento que corrobore sus afirmaciones.
4. Impugnación. La parte actora solicitó que se revoque el fallo, y en su lugar, s e acceda a las súplicas de la tutela, señalando que el juez de instancia de sconoció los medios probatorios allegados al plenario, en tanto que está probado e n el expediente, que se encuentran afiliados al sistema general de pension es desde el año 1979, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1 993, tenían 15 años y 3 meses de afiliación, de ahí que le corresponda a las autori dades accionadas reconocer que son beneficiarios del régimen de transición y de la convención colectiva que se suscribió entre Telecom y sus trabajadores y, en consecuencia, tienen derecho al reconocimiento de la mesada pensional bajo esos supuestos.A.T. No. 11001-33-42-046-2021-00027-01
5 Agregaron, que no cuentan con otro medio eficaz para hacer valer sus pretensiones, y por ende, se pasa por alto que ya acudieron a las Administradoras de Fondos de Pensiones a solicitar su reconocimiento, las cuales han sido negadas; sostuvieron, que procede la tutela cuando se afecta el derecho fundamental al debido proceso por las autoridades accionadas, que desconocieron
de Fondos de Pensiones a solicitar su reconocimiento, las cuales han sido negadas; sostuvieron, que procede la tutela cuando se afecta el derecho fundamental al debido proceso por las autoridades accionadas, que desconocieron el régimen de transición y la aplicación de la convención colectiva, por consiguiente, el mecanismo constitucional es el único medio eficaz y oportuno que permite remediar tal irregularidad, aunado a la avanzada edad que tienen y a la difícil situación económica y salud pública que se vive. Sostuvieron que no tienen los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas y su situación se torna cada vez más difícil, teniendo en cuenta que “(…) somos viejos, no tenemos profesiones y nos encontramos ante una injusticia desde el momento del despido”.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en analizar si es procedente la tutela par a decidir el presente asunto . En caso afirmativo, se determinará si las entidad es accionadas vulneraron los derechos fundamentales in vocados por los tutelantes al negar el reconocimiento y pago de la pensión de jub ilación, a la cual según los demandantes, tienen derecho, teniendo en cuenta que acreditan los requisitos para tal propósito, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva que suscribió en su momento el extinto Telecom con sus trabajadores.
2. Tesis de la Sala. Se modificará la sentencia de primer grado que negó por improcedente la tutela, para en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten
amparo.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.A.T. No. 11001-33-42-046-2021-00027-01
6 Al respecto, resulta necesario traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de un derecho pensional, ha señalado: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, la garantía del derecho a la seguridad social no es susceptible de amparo a través de la acción de tutela, pues el legislador dispuso de herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, para solicitar la protección de este derecho cuando se hace efectivo a través del reconocimiento de la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que de manera excepcional, se habilita la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes aspectos: (i) no existe otro medio judicial de
de manera excepcional, se habilita la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes aspectos: (i) no existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un problema jurídico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido3.
En relación con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, el inciso 3, del artículo 86 Superior, señala que la misma “solo pro cederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que se formule “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Al respecto esta Corporación ha señalado que dicho perjuicio debe reunir los siguientes ele mentos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales4”
(…)
En síntesis, procede la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las circunstancias del caso
mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales4”
(…)
En síntesis, procede la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, se constata que es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable o cuando existan los mecanismos de defensa judicial ordinarios pero aquellos no son idóneos para proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De todos modos, la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece, cuando quien reclama el amparo, es un sujeto de especial protección constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad.”5 (Se subraya).
De lo expuesto por la jurisprudencia se concluye, que por regla general, la acción de tutela es improcedente para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento o pago pensional, ya que por tratarse de derechos de carácter
2Al respecto ver sentencias T-903 de 2012 MP Jorge Igna cio Pretelt Chaljub, T378 de 2012 MP. Adriana María Guillen , T809 de 2011 MP Mauricio González Cuervo, T-897 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-474 de 2010 MP Juan Carlos Henao Pérez, T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Entre muchas otras. 3 Sentencia T-814 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia T-018 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero 5 Sentencia T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.A.T. No. 11001-33-42-046-2021-00027-01
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4 Sentencia T-018 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero 5 Sentencia T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.A.T. No. 11001-33-42-046-2021-00027-01
7 litigioso, su competencia radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativo, según el caso, a menos que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando los mecanismos de defensa judicial no se as idóneos para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales vulnerados.
DECISIÓN DEL CASO.
1. Procedencia de la tutela. Esta Subsección concluye que se debe declarar la improcedencia de la acción , por encontrar que (i) existe otro medio de defensa judicial idóneo para el ejercicio de sus derechos y (ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Frente al señor Luis Fernando Gálvez López , reposa en el expediente la Resolución incompleta No. SUB 164077 de 21 de junio de 2018 6, expedida por COLPENSIONES, y a su vez, las Resoluciones Nos. RDP 004035 7 y RDP 0099518 de 13 de febrero y 21 de abril de 2020 , respectivamente, emitidas por la UGPP. En lo atinente al señor Edgar Enrique Franco Naranjo , obra en el plenario la Resolución No. DIR 13637 de 26 de julio de 2018 , que confirmó la Resolución No. GNR 9105 de 13 de enero de 2017 , a través de la cual se negó la pensión de vejez, emitida por COLPENSIONES. A su turno, se encuentran las Resoluciones Nos. RDP 0078429 y RDP 014670 de
No. GNR 9105 de 13 de enero de 2017 , a través de la cual se negó la pensión de vejez, emitida por COLPENSIONES. A su turno, se encuentran las Resoluciones Nos. RDP 0078429 y RDP 014670 de 26 de marzo y 30 de junio de 2020 , respectivamente, expedidos por la UGPP , mediante las cuales se negó el reconocimiento pensional. En ese sentido, teniendo en cuenta que la parte actora solicita, en otras palabras, que se inapliquen los efectos de las citadas resoluciones, y en consecuencia se les reconozca y pague la mesada pensional a la que según ellos, tienen derecho, para la Sala es claro que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones, como es acudir a la Jurisdicción que corresponda.
2. No obstante lo anterior, es necesario analizar si se puede causar un perjuicio irremediable, lo cual hace viable este mecanismo iusfundamental.
6 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTAC IONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (VEJEZ – ORDINARIA)”. 7 “Por la cual se niega el reconocimiento de una pensión de Jubilación”. 8 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 4035 del 13 de febrero de 2020”. 9 “Por la cual se niega el reconocimiento de una pensión de Vejez”.A.T. No. 11001-33-42-046-2021-00027-01
8 La H. Corte Constitucional lo ha definido como aquel que “(…) consiste en el riesgo
8 La H. Corte Constitucional lo ha definido como aquel que “(…) consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”10. Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constit
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