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TA CUN - 11001334204620210003901-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620210003901-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN P ENSIÓN DE INVALIDEZ – Factores salariales devengados Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-046-2021-00039-01

Accionante: ANA EDITH ARIZA FONTECHA Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. -

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C Medio de

control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ________________________________________________________________________

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 202 2 por el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La señora Ana Edith Ariza Fontecha acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La señora Ana Edith Ariza Fontecha acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

➢ Resolución No. 1348 del 24 de febrero de 2020, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá en representación de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de l cual se negó el ajuste de una pensión de invalidez.

➢ Oficio No. 20191012353911 del 23 de octubre de 2019 expedido por la directora de recaudos de la FIDUPREVISORA que negó el reintegro de las sumas descontadas por aportes a salud sobre las mesadas adicionales de julio y diciembre y s u suspensión.Radicación: 11001-33-42-046-2021-00039-01

Demandante: Ana Edith Ariza Fontecha

2 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la accionada:

➢ Revisar y ajustar la pensión de invalidez de la demandante “teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados a la fecha de retiro por invalidez en virtud del Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968”.

➢ Reintegrar los valores descontados en exceso por concepto de salud sobre las

todos los factores salariales devengados a la fecha de retiro por invalidez en virtud del Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968”.

➢ Reintegrar los valores descontados en exceso por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas desde el momento en que se causó la pensión.

➢ Suspender los descuentos por salud sobre las mesadas adicionales de cada año.

➢ Reconocer y pagar el valor de las mesadas pensionales causadas con ocasión del reajuste solicitado.

➢ Pagar en forma indexada las sumas de dinero que resulten conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y la condena en costas y agencias en derecho.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Ana Edith Ariza Fontecha nació el 2 de octubre de 1964 y laboró como docente al servicio del Estado entre el 10 de diciembre de 1981 y el 17 de junio del 2015.
  • A la demandante le fue dictaminada pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96% con fecha de estructuración del 22 de abril del 2015.
  • Mediante Resolución No. 8414 del 1º de junio de 2015 la señora Ariza Fontecha fue retirada del servicio “por invalidez” con efectos a partir del 17 de junio del 2015.
  • A través de la Resolución No. 5558 del 2 de octubre del 2015 se reconoció una pensión de invalidez a favor de la demandante con efectos fiscales a partir del 16 de junio del 2015, sin
  • A través de la Resolución No. 5558 del 2 de octubre del 2015 se reconoció una pensión de invalidez a favor de la demandante con efectos fiscales a partir del 16 de junio del 2015, sin embargo, para estos efectos no se tuvieron en cuenta los factores salariales denominados: prima de servicios, bonificación decreto ni prima de alimentación.
  • Mediante petición Rad. No. 2019-PENS-821617/E-2019-180998 del 22 de noviembre de 2019, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de “la totalidad de los factores salariales devengados” en virtud de la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, decisión que fue despachada en forma negativa a través de Resolución No. 1348 del 24 de febrero de 2020.
  • Contra la referida decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue negado parcialmente por la entidad al incluir la “ bonificación mensual” pero excluir la prima de servicios y el auxilio de alimentación, así como las demás pretensiones.Radicación: 11001-33-42-046-2021-00039-01

Demandante: Ana Edith Ariza Fontecha 3 - A través de petición No. 20193225963362 del 24 de julio de 2019 la demandante solicitó ante la fiduciaria La Previsora S.A “el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en mesadas adicionales, frente a lo cual se indicó que no le asistía el derecho reclamado.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

exceso para salud en mesadas adicionales, frente a lo cual se indicó que no le asistía el derecho reclamado.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró como vulneradas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 13, 16, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución

Política.

LEGALES: Leyes 91 de 1989, 4 de 1992, Ley 5 de 1969, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como el Decreto 1073 de 2002.

Realizó un análisis de la evolución normativa que ha tenido la pensión de invalidez para los docentes del magisterio, frente a lo cual concluyó que la asignación de la actora debe ser reliquidada con el último salario percibido y los factores a tener en cuenta son los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 en concordancia con los decretos 3135 de 1968 y 1848 en 1969. Agregó que para el caso concreto se dejó de aplicar la Ley 91 en 1989 que refiere al régimen pensional de los docentes nacionalizados y se aplicó en forma equivocada la normatividad contenida en la Ley 812 de 2003 lo cual demuestra que se aplicaron normas procedimentales diferente s que llevó a que se negara la reliquidación pretendida.

Frente a los descuentos con destino al régimen de Seguridad Social en Salud en las mesadas adicionales manifestó qu e conforme con las Leyes 100 del 93 y 797 de 2003 dichos descuentos son improcedentes.

pretendida.

Frente a los descuentos con destino al régimen de Seguridad Social en Salud en las mesadas adicionales manifestó qu e conforme con las Leyes 100 del 93 y 797 de 2003 dichos descuentos son improcedentes.

1.4 Contestación de la demanda.

El mandatario judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo acusado no se encuentra inmerso en ninguna causal de nulidad y por el contrario, el reconocimiento de las prestaciones reconocidas se realizó de acuerdo con la normatividad aplicable a la docente. Adicionalmente señaló que no existe fundamento legal que permita l a suspensión de los descuentos pretendidos por la actora.

Para fundamentar su posición, expuso la normatividad que rige al ramo docente y las responsabilidades que legalmente les fueron asignadas a las demandadas, frente a lo cual concluyó que no es posib le reconocer factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado los aportes correspondientes, situación que debe aplicarse a pesar de tratarse de una pensión de invalidez.

Afirmó que los descuentos del 12% efectuados en las mesadas adicionales se encuentran amparados por la ley en virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que determina que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al FOMAG corresponde a laRadicación: 11001-33-42-046-2021-00039-01

Demandante: Ana Edith Ariza Fontecha

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valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al FOMAG corresponde a laRadicación: 11001-33-42-046-2021-00039-01

Demandante: Ana Edith Ariza Fontecha 4 suma de los aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 manteniendo la misma distribución que exista para el empleador y el trabajador.

Luego al remitirse al contenido de esas disposiciones encuentra que el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, establece el porcentaje del 12% del salario base de cotización como carga o aporte por el pensionado, lo que necesariamente lleva a concluir que el porcentaje de aporte previsto para los docentes es el indicado y no uno inferior.

Destaca que el pago de la cotización no es separable y autónomo como quiera que ese descuento se liga a los servicios en salud prestados por el FOMAG contenidos en la Ley 91 de 1989, es decir, ese descuento es creado por la misma norma para financiar las prestaciones medio asistenciales de ese régimen exceptua do. Aunado a ello se sustenta en el principio de solidaridad que caracteriza al modelo de estado social de derecho y la preservación del sistema para acceder a los beneficios en salud.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 6549 de 25 de noviembre de 2020,

siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 6549 de 25 de noviembre de 2020, proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG-, en cuanto OMITIÓ la reliquidación la pensión de invalidez con la inclusión de todos los fac tores devengados en el último año de servicios, en particular, del auxilio de alimentación a la señora ANA EDITH ARIZA FONTECHA, identificada con C.C. No. 51.705.677, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG-, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a:

a) Efectuar una nueva liquidación de l a pensión de invalidez que percibe la señora ANA EDITH ARIZA FONTECHA, identificada con C.C. No. 51.705.677, en la que se incluya, además de los factores ya reconocidos, el auxilio de alimentación, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente proveído. b) PÁGUESE a la señora ANA EDITH ARIZA FONTECHA, identificada con C.C. No. 51.705.677, las diferencias que resulten entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en esta sentencia a partir del 17 de junio de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 22 de noviembre de 2016, por prescripción trienal. Las diferencias que resulten se ajustaran de conformidad con la

esta sentencia a partir del 17 de junio de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 22 de noviembre de 2016, por prescripción trienal. Las diferencias que resulten se ajustaran de conformidad con la formula ya señalada.”

Analizó el régimen pensional de los docentes adscritos al Ministerio de Educación y las disposiciones en materia prestacional, frente a lo cual concluyó que este tipo de servidores no gozan de un régimen especial de pensiones y en consecuencia, para tal fin es necesario aplicar la normatividad propia de los servidores público s, debido a que esta situación depende de “las circunstancias de vinculación del educador (territorial, nacional o nacionalizado) y el régimen pensional vigente al momento de consolidar el status.” Agregó que la pensión de jubilación de los docentes nacionalizados está sometida a la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año ya que estas normas unificaron el régimen de pensión atribuible a estos funcionarios.

Afirmó que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con el artículo 279 de la referida norma, con excepción de aquellos que fueron vinculados a partirRadicación: 11001-33-42-046-2021-00039-01

Demandante: Ana Edith Ariza Fontecha 5 de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y resaltó que la pensión de invalidez se causa cuando una persona disminuye su capacidad laboral en un porcentaje superior al determinado en la Ley.

Expuso el desarrollo normativo qu e ha tenido la pensión de invalidez y concluyó que el monto de la pensión de invalidez está determinado por un porcentaje del ingreso base de

la Ley.

Expuso el desarrollo normativo qu e ha tenido la pensión de invalidez y concluyó que el monto de la pensión de invalidez está determinado por un porcentaje del ingreso base de liquidación, en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 de lo cual “se infiere que el ingreso base de liquidación es el promedio de salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado para pensión; sin embargo, recuerda el Despacho que la Ley 100 de 199 3, fue reglamentada por el Decreto 1158 de 1994 fijó una lista taxativa de factores salariales los cuales sirven de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones”.

Finalmente aclaró que “ en tratándose de la pensión de invalidez de los docentes, no es determinante la fecha de estructuración de la invalidez, sino la fecha de vinculación del docente.”.

Se refirió a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y concluyó que es posible efectuar descuentos respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes pensionados tal como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 3 de junio de 2021.

Descendió el caso concreto y concluyó que no existe discrepancia frente al régimen legal aplicable a la demanda da, pues la controversia fue sustentada con base en la Ley 91 a 1989 y los Decretos 3135 a 1968 1848 en 1969 y 1045 de 1978 . Sin embargo, una vez estudiada la documental aportada al plenario advirtió que la entidad no incluyó la prima de alimentación que fue percibida por la demandante en el año anterior a su retiro y en

estudiada la documental aportada al plenario advirtió que la entidad no incluyó la prima de alimentación que fue percibida por la demandante en el año anterior a su retiro y en consecuencia concluyó que dicha pretensión se encuentra llamada a prosperar. A pesar de lo expuesto puntualizó que no ocurre lo mismo con la prima de servicio s, pues esta no constituye factor salarial para efectos prestacionales de conformidad con la normatividad expuesta.

Finalmente señaló que de conformidad con la subregla fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 03 de junio de 2021, los descuentos alegados son procedentes sobre las mesadas adicionales y en consecuencia no hay lugar a ordenar la devolución de los valores descontados por dicho concepto ni suspender estos cobros.

Como consecuencia de lo expuesto el a quo dispuso reliquidar la pensión de invalidez de la demandante teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos, el auxilio de alimentación y negó las demás pretensiones de la demanda.

3. RECURSOS DE APELACIÓN

3.1 Parte demandada

La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-42-046-2021-00039-01

Demandante: Ana Edith Ariza Fontecha

6 Explicó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante, se ajustaron a las disposiciones de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 3º

Demandante: Ana Edith Ariza Fontecha

6 Explicó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante, se ajustaron a las disposiciones de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 3º de la Ley 62 de 1985 , razón por la cual, de acuerdo con la reiterada jurisprudenci a del Consejo de Estado, no es procedente incluir en la prestación pensional todos los ingresos independientemente de su naturaleza remunerativa cuando no se realizaron las cotizaciones correspondientes, situación que no se encuentra en armonía con la norma aplicable y en este sentido la sentencia debe ser revocada o modificada.

3.2 Parte demandante

Por su parte, la mandataria judicial de la señora Ana Edith Ariza Fontecha interpuso recurso de alzada, solicitando se acceda en forma total a las pretensiones de la demanda especialmente en lo que toca a la inclusión del factor prima de servicio como factor salarial, pues considera que ese debate, que a pesar de no ser pacífico, ha sido dilucidado en casos como el que nos ocupa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Agregó que no es posible equiparar el caso de la demandante a los docentes “que se pensionan en forma común” ya que estos tienen la posibilidad de buscar la compatibilidad pensional , es decir laborar hasta la edad de retiro forzoso; sin embargo para el caso de la invalidez estos funcionarios se encuentran impedidos para volver a ejercer el cargo que se ocupa y e n consecuencia no es posible dar un trato igualitario a estas situaciones.

Finalmente ratificó los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y solicitó que se

funcionarios se encuentran impedidos para volver a ejercer el cargo que se ocupa y e n consecuencia no es posible dar un trato igualitario a estas situaciones.

Finalmente ratificó los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y solicitó que se ordena la inclusión de todos los factores salariales devengados a la fecha de retiro por invalidez de la demandante incluyendo para el efecto la prima de servicios.

4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 8 de agosto de 2023, se admitió el recurso interpuesto por la s partes y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y e l Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de se gunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la demandante en el recurso de apelación , tendientes a la reliquidación de la pensión de invalidez devengada por la demandante con la inclusión de todos los factores devengados, lo anterior

en el recurso de apelación , tendientes a la reliquidación de la pensión de invalidez devengada por la demandante con la inclusión de todos los factores devengados, lo anterior por cuanto la decisión de descuentos sobre las mesadas adicionales no fue apelada.Radicación: 11001-33-42-046-2021-00039-01

Demandante: Ana Edith Ariza Fontecha

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5.2 Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Ana Edith Ariza Fontecha tiene derecho la reliquidación de la pensión de invalidez que percibe incluyendo la totalidad de factores devengados especialmente el denominado prima de servicios.

5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.3.1. Pensión de invalidez docente: evolución normativa regular.

El artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especi al, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional”1, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norm a expresa y tener

[docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional”1, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norm a expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, …”.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, s egún el cual, dicho personal se regiría por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o aquellas que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas e n esta Ley, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vig entes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

En tratándose de la materia pensional, la norma previó, de manera específica, en el numeral 2º del artículo 15 ibidem, únicamente un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, que para el momento estaba regulado por la Ley 33 de 1985.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Radicación: 11001-33-42-046-2021-00039-01

Demandante: Ana Edith Ariza Fontecha

8 Siendo ello así, y como quiera que nada dijo la norma, en forma concreta respecto de otras pensiones, como es el caso de la pensión de invalidez, es dable concluir que en lo que hace a esta prestación, debía seguirse la regla prevista en el numeral 1º del artículo 15 ejusdem, que a su vez, remite al Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, norma reglamentada por el Decreto 1848 de 1969.

Esta última disposición, previó en su artículo 61 que el estado de invalidez sería adquirido

de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, norma reglamentada por el Decreto 1848 de 1969.

Esta última disposición, previó en su artículo 61 que el estado de invalidez sería adquirido con una pérdida de la capacidad laboral no infe rior a un 75 por ciento, cuya cuantía sería determinada atendiendo al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable , siempre que subsista la invalidez. El monto por su parte (tasa de remplazo y/o porcenta je), pendería del grado de incapacidad, esto es de la mayor o menor merma de la capacidad laboral así: (i) el cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; (ii) el 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; y (iii) el ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 d e 1993, normativa que, a voces del artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.

Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que vino a escindir el régimen pensional de los docentes oficiales.

En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que e l régimen prestacional de los

Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que vino a escindir el régimen pensional de los docentes oficiales.

En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que e l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería “el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley” ; sin embargo, enseguida dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al FOMAG, y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, “con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y elevada así a cláusula superior, tal como quedó consignado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política.

Así las cosas, es patente que el desarrollo normativo regular del régimen pensional docente trajo una suerte de clasificación entre los afiliados al FOMAG, que atiende, fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, y que en tratándose de la pensión de invalidez corresponde a:Radicación: 11001-33-42-046-2021-00039-01

Demandante: Ana Edith Ariza Fontecha

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  1. Docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003.

invalidez corresponde a:Radicación: 11001-33-42-046-2021-00039-01

Demandante: Ana Edith Ariza Fontecha

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  1. Docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003.

Normas aplicables: Ley 91 de 1989 y Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.

Requisito: pérdida de la capacidad laboral superior al 75%.2

Monto: pende del grado de incapacidad laboral así: - 50% si la pérdida de la capacidad laboral en igual 75%. - 75% si la merma excede del 75% sin sobrepasar el 95% - 100% si la disminución de la capacidad laboral es superior al 95% IBL – Componente temporal: último salario devengado por el empleado oficial, o el último promedio mensual, si fuere variable.

  1. Docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003.

Normas aplicables: Ley 100 de 1993.

Requisito: pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% Requisito de cotización: - Por enfermedad común y accidente : cotización mínima de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. - Menores de 20 años: cotización mínima de v eintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. - Trabajador con el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez : requiere cotización mínima de 25 semanas en los últimos tres (3) años.

declaratoria. - Trabajador con el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez : requiere cotización mínima de 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Monto: pende del grado de incapacidad laboral y está determinado entre el 45% y el 75% del ingreso base de liquidación; siendo el 75% el monto máximo.

IBL – Componente temporal: últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Visto lo anterior, en lo sucesivo, la Sala abordará el estudio relativo a los emolumentos que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión de invalid ez, asunto que, tradicionalmente ha ofrecido mayores inconvenientes interpretativos.

5.3.2. Integración del ingreso base de liquidación de las pensiones del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. – Componentes materiales de liquidación.

El ingreso base de liquidación de las pensiones corresponde, en nuestro medio jurídico, a un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es aplicada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Dicho ingreso de liquidación se sirve de dos instrumentos que lo conforman, a saber: i. Una unidad temporal , que refiere al periodo preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 6 meses

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