TA CUN - 110013342046202100049-01-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046202100049-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La respuesta otorgada en la comunicación remitida a la accionante resulta suficiente, no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite la reactivación de la ayuda humanitaria, pues no están demostradas las condiciones económicas y sociales, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales no prospera, al haber otorgado respuesta previa a la interposición de la tutela y analizada con suficiencia la situación del peticionario para ratificar su negativa a la petición, debe negarse la petición de amparo.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?
Extracto: “(…) Mediante Resolución 01958 de 06 de junio de 2018 se estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, que pueden agotar las víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas por hechos susceptibles de indemnización. (…) Entre otros aspectos, dicha resolución definió la indemnización administrativa, creó el Método Técnico de Focalización y Priorización para determinar el orden apropiado de entrega progresiva de la indemnización administrativa, y consagró el deber de participación que les asiste a las víctimas en el procedimiento de solicitud de indemnización, el cual consiste en el cumplimiento de las siguientes etapas (…) Posteriormente la entidad debe iniciar la etapa de análisis de la solicitud en la que se rea liza la
que les asiste a las víctimas en el procedimiento de solicitud de indemnización, el cual consiste en el cumplimiento de las siguientes etapas (…) Posteriormente la entidad debe iniciar la etapa de análisis de la solicitud en la que se rea liza la verificación de la documentación aportada; la actualización de la información de las víctimas en el RUV; la acreditación de alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y; la validación de los datos personales del solicitante. (…) Una vez cumplido lo anterior, la UARIV contará con un término de ciento veint e (120) días para proferir una decisión de fondo frente a la solicitud de indemnización administrativa y en caso de que la decisión sea negativa, el solicitante pued e interponer los correspondientes recursos de ley dentro de los términos consagrados en el CPACA. En caso de ser favorable, la decisión será comunicada a la víctima a través de los canales de atención que disponga la entidad. (…) Finalmente se dispuso que la implementación del procedimiento establecido en la resolución se efectuaría dentro de los 6 meses siguientes a su entrada en vigencia (qu e se cumplen el 07 de diciembre de 2018), salvo en casos de víctimas que se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para quienes el procedimiento de solicitud se implementaría con la entrada en vigencia de la Resolución. (…) a.- Mediante petición no. 202071119270622 radicada el 7 de diciembre de 2020 ante la UARIV, la accionante solicitó (…) b.- La UARIV mediante oficio no. 20217200295601 del 6 de enero de 2021 dio respuesta a la petición anterior, en lo referente a la solicitud de certificación sobre su estado en el RUV.
oficio no. 20217200295601 del 6 de enero de 2021 dio respuesta a la petición anterior, en lo referente a la solicitud de certificación sobre su estado en el RUV. (…) Adjunto al anterior oficio, la entidad entregó certificación, del 1 1 de febrero de 2021, en el que consta la inclusión de la accionante y de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas. (…) c.- En oficio No. 20217204471561 del 24 de febrero de 2021, la entidad dio alcance a la anterior respuesta y le informó (…) La respuesta fue debidamente notificada a través de correo electrónico enviado a la dirección de mail de la accionante, delfaperez20@gmail.com, el 24 de febrero de 2021. (…) d.- Obra resolución no. 0600120192441131 de 2019, “ Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, en la cual se sustentó (…) La anterior decisión fue confirmada por la UARIV, a través de las resoluciones: no. 600120192441131R del 18 de marzo de 2020, por la cual se resolvió un recurso de reposición; y no. 20203827 del 24 de marzo de l 2020, que resolvió un recurso de apelación. Recursos interpuestos por la parte actora. (…) laSala encuentra demostrado que no se vulneró el derecho de petición de la demandante, comoquiera que las contestaciones ofrecidas por la UARIV, constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al responder e indicar que ya fue resuelta su situación mediante acto administrativo sobre el que ejerci ó su derecho de contradicción y el cual se encuentra en firme. (…) también se
constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado por ella, al responder e indicar que ya fue resuelta su situación mediante acto administrativo sobre el que ejerci ó su derecho de contradicción y el cual se encuentra en firme. (…) también se encuentra demostrado que la entidad realizó un acucioso estudio de la situ ación socio económica de la accionante y su núcleo familiar, para determinar que su hogar tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima. (…) debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) de conformidad con las previsiones expuestas por la H. Corte Constitucional en su Auto 206 de 28 de abril de 2017, los programas masivos de reparación administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. (…) Con anterioridad a esta acción de tutela, la entidad emitió una respuesta congruente y efectiva a la reclamación de la accionante y además notificó de la misma, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. (…) la respuesta otorgada en la comunicación remitida a la accionante resulta suficiente. (…) no se demostró dentro del presente asunto que la demandante esté en una situación que amerite la reactivación de la a yuda humanitaria, pues no están demostradas las condiciones económicas y sociales. (…) la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales no prospera, habida cuenta que, al haber otorgado respuesta previa
humanitaria, pues no están demostradas las condiciones económicas y sociales. (…) la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales no prospera, habida cuenta que, al haber otorgado respuesta previa a la interposición de la tutela y analizada con suficiencia la situación del peticionario para ratificar su negativa a la petición, debe negarse la petición de amparo; razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, que negó el amparo deprecado. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; C-099 de 2013; auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 4800 de 2011; Decreto 1290 de 2008; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1290 de 2008; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-046-2021-00049-01
Demandante: Virginia Giraldo Sánchez Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Virginia Giraldo Sánchez, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV: dar respuesta de fondo a la petición presentada el 7 de diciembre de 2020; a brindarle recursos para superar su estado de vulnerabilidad; asignarle sin turnos y de manera inmediata ayuda humanitaria; y se le informe una fecha cierta en la que se le va a conceder la ayuda humanitaria.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que, la accionante presentó ante la UARIV un derecho de petición, el 7 de diciembre de 2020, en el que solicitó se le otorgue la ayuda humanitaria, ya que cumple con los
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que, la accionante presentó ante la UARIV un derecho de petición, el 7 de diciembre de 2020, en el que solicitó se le otorgue la ayuda humanitaria, ya que cumple con los presupuestos para acceder a dicha ayuda. No obstante, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud.
La UARIV expidió una resolución en la que se determinó que superó su estado de vulnerabilidad, que no concuerda con la realidad ya que hasta la fecha se encuentra en estado de necesidad y su situación no se encaja dentro de las causales para que se le haya suspendido la ayuda humanitaria, según el2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2021-00049-01
Demandante: Virginia Giraldo Sánchez Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
artículo 117 del decreto 4800 de 2011. Por el contrario, los estudios hechos por la entidad para determinar su estado de vulnerabilidad -PAARIhan sido ineficaces, y no se le ha hecho una visita domiciliaria, que es la única forma de constatar su situación actual.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad al no responder la solicitud de fondo. Asimismo, su derecho al mínimo vital al desconocer su situación actual ya que no cuenta con los recursos para su sostenimiento ni con una vivienda digna.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo
situación actual ya que no cuenta con los recursos para su sostenimiento ni con una vivienda digna.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 22 de febrero de 2021, en el que ordenó notificar a la UARIV, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción, e informe el trámite dado al derecho de petición presentado el 7 de diciembre de 2020 por la accionante.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado, en razón a que se dio respuesta al derecho de petición objeto de la acción de tutela con oficios no. 20217200295061 del 6 de enero, y no. 20217204471561 del 24 de febrero de 2021, notificados en debida forma a la accionante.
En las respuestas se le informó, que a través de resolución No. 0600120192441131 de 2019, la entidad decidió suspender de manera definitiva la entrega de componentes de atención humanitaria, decisión que fue confirma a través de las resoluciones 600120192441131R del 18 de marzo3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2021-00049-01
Demandante: Virginia Giraldo Sánchez Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
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de 2020 y 20203827 del 24 de marzo siguiente , que resolvieron recursos de reposición y apelación. Asimismo, junto con la respuesta se adjuntó certificación del Registro Único de Víctimas requerido por la demandante.
De manera que, en su momento, a la accionante le fueron informadas las razones por las cuales no es procedente la realización de un nuevo Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral -PAARI-, entrevista única de caracterización y/o de una nueva medición y de visita domiciliaria, ya que la decisión de suspender el componente humanitario fue adoptada por las resoluciones referidas, que están en firme y sobre las que ejerció su derecho de contradicción.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, negó la tutela respecto al derecho de petición eleva do el 7 de diciembre de 2020 , con base en los siguientes argumentos:
Encontró demostrado que mediante oficios con radicado no. 20217200295061 y 20217204471561 del 6 de enero y 24 de febrero de 2021, la entidad respondió de manera completa y de fondo la solicitud presentada por la accionante el 7 de diciembre de 2020 , y le informó que , se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención
la entidad respondió de manera completa y de fondo la solicitud presentada por la accionante el 7 de diciembre de 2020 , y le informó que , se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, decisión que quedó en firme, ya que las resoluciones no. 600120192441131R del 18 de marzo de 2020, y no. 20203827 del 24 de marzo siguiente la confirmaron, actos que le fueron debidamente notificados, así como las respuestas ofrecidas por la entidad.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Argumentó que, la entidad no puede evadir su responsabilidad expidiendo una resolución por4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2021-00049-01
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la cual manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado, más cuando la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la ayuda humanitaria debe servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas y la superación de esta.
De otro lado, las víctimas tienen derecho a conocer una fecha cierta y concreta en la que se proporcione de manera efectiva la ayuda, y la misma debe proporcionarse en un término razonable y oportuno. Insistió en que no reúne los presupuestos normativos para la suspensión de la ayuda humanitaria y que no está en capacidad de autosostenerse.
proporcionarse en un término razonable y oportuno. Insistió en que no reúne los presupuestos normativos para la suspensión de la ayuda humanitaria y que no está en capacidad de autosostenerse.
Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión y se ordene a la entidad dar una respuesta concreta en la que se atienda su solicitud de realizar una nueva medición de carencias.
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6.1.- Problema Jurídico
Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuar enta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2021-00049-01
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Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión
las Víctimas - UARIV
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Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
6.2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
6.2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre
peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2021-00049-01
Demandante: Virginia Giraldo Sánchez Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
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Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su
2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2021-00049-01
Demandante: Virginia Giraldo Sánchez Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
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conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
6.2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garantice tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.
4 Sentencia T-430 de 2017
antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.
4 Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Léase sentencia de Corte Constitucional C-099 de 2013. Magistrada ponente. Dra. María Victoria Calle.8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2021-00049-01
Demandante: Virginia Giraldo Sánchez Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
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Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.
A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar, de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar, de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa, entendida como una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes susceptibles de ser indemnizados, una vez las víctimas adelantan los procedimientos normativos correspondientes.
Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y
7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernam ental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y rep aración integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también
formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y rep aración integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.9 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2021-00049-01
Demandante: Virginia Giraldo Sánchez Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial; iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración; y iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de
suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad con el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización, instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.
En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa, y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV, tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral.
Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde verificar las10 Acción de Tutela no. 11001-33-42-046-2021-00049-01
Demandante: Virginia Giraldo Sánchez Demandadas: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización.
las Víctimas - UARIV
Magistrada Ponente:
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