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TA CUN - 11001334204620210007001-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620210007001-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Elementos.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-046-2021-00070-01

Demandante: MARYBEL RIAÑO FANDIÑO

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 , por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

La señora Marybel Riaño Fandiño acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la

control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio núm. OJU-E-26432020 del 23 de octubre de 2020, por el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., negó la solicitud de reconocimiento y pago de emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social derivados del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el 21 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2020.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenio, prima de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero , subsidio de alimentación, subsidio de

1 Folio 1 a 3 Archivo: 001DEMANDAYANEXOSExpediente: 11001-33-42-046-2021-00070-01

Demandante: Marybel Riaño Fandiño

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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transporte y demás factores salariales y prestacionales comunes de los servidores de planta.

Solicitó el pago de los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Finalmente, pretende el pago de intereses moratorios , la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia y el pago de costas y agencias en derecho , en los términos de

Pensiones.

Finalmente, pretende el pago de intereses moratorios , la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia y el pago de costas y agencias en derecho , en los términos de los artículos 187, 192, 1 93 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos y omisiones2

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

La señora Marybel Riaño Fandiño prestó sus servicios a l Hospital El Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – en adelante la Subred – desde el 21 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2020 , de forma constante, ininterrumpida, presencial, con vocación de permanencia en la labor , mediante sucesivos contratos de prestación de servicios y sin posibilidad de delegación alguna de sus labores.

Las actividades por ella desarrolladas, correspondieron al desarrollo de la misión de la entidad, en un horario institucionalmente establecido que era controlado por sus superiores.

En ejercicio de la labor subordinada explica que la actora no contaba con autonomía para la ejecución de sus actividades, recibía llamados de atención y felicitaciones, hacía uso de los bienes e implementos que le entregaba la institución para su actividad, se hallaba sometida al estricto cumplimiento de las órdenes y directrices fijadas por sus jefes inmediatos y otros funcionarios, debía solicitar autorización para ausentarse de su lugar de trabajo, y, refiere paridad en las actividades desarrolladas por el personal de planta del Hospital en la misma posición.

inmediatos y otros funcionarios, debía solicitar autorización para ausentarse de su lugar de trabajo, y, refiere paridad en las actividades desarrolladas por el personal de planta del Hospital en la misma posición.

Por la prestación de los servicios y como retribución a la labor desempeñada sostiene que percibió la suma de $1. 724.000 m/cte., sumas de dinero que eran pagadas mediante transferencia bancaria y de forma mensual, previa acreditación del pago de los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones.

Refiere que, en ejercicio de la labor contr atada, la accionante se hallaba sometida al cumplimiento de los manuales, guías y protocolos existentes en el Hospital.

El 9 de septiembre de 2020, la accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, así como el pago de todos los salarios , prestaciones sociales y demás emolumentos por todo el tiempo laborado.

2 Folio 3 a 7 Archivo: 001DEMANDAYANEXOSExpediente: 11001-33-42-046-2021-00070-01

Demandante: Marybel Riaño Fandiño

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm. OJUE-2643-2020 del 23 de octubre de 2020 , proferido por la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Jurídica de la Subred.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política.

Legales: Leyes 6 de 1945, 4ª de 1990, 4ª de 1992, 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011 , 1564 de 2012 y 1952 de 2019 , entre otras.

En primera medida señala que la Subred Sur E.S.E., infringió las normas en las que debía fundar su actuación, toda vez que ha buscado desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral de la accionante con el Hospital El Tunal ocultándola con la fig ura del contrato de prestación de servicios.

Solicita que en el asunto se aplique el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debido a que tiene prelación la ejecución contractual real, sobre el rótulo que se le dé al contrato, y si bien no es factible elevar vía judicial a la trabajadora como empleada pública, ello no significa que la entidad no se encuentre en la obligación de pagarle la totalidad de los factores de salario y prestacionales previstos para su par de planta y a los cuales tiene derecho sin prescripción alguna.

Expone que el elemento de la subordinación en el marco de la relación laboral corresponde

totalidad de los factores de salario y prestacionales previstos para su par de planta y a los cuales tiene derecho sin prescripción alguna.

Expone que el elemento de la subordinación en el marco de la relación laboral corresponde a la facultad con que cuenta el empleador de impartir instrucciones, órdenes, direccionamiento de la forma en la que se presta el servicio, la cual se materializa en la imposición de un horario de trabajo, la delimitación de un espacio físico para el desarrollo de la labor, la participación en capacitaciones, llamados a reuniones obligatorias, entre otras.

De este modo no es posible predicar la autonomía e independencia en la labor desarrollada por la contratista, en la medida en que debe ceñirse no solo a las directrices impartidas por sus superiores, atendiendo los lineamientos de la entidad demandada y otras entidades que regulan la prestación de servicio. Así el orden jerárquico laboral es evidente y sería inaudito considerar que un Auxiliar tom a determinaciones sin la dirección permanente del área encargada, en tanto el personal de recepción, atención al usuario y facturación no ejecuta su labor como “ruedas sueltas”.

Así las cosas, manifiesta que en el asunto se encuentran configurados los elementos de la relación laboral debido a que la actora prestó de forma personal sus servicios, percibió una remuneración y estuvo sometida a la constante subordinación y dependencia en la labor.

3 Folio 7 a 24 Archivo: 001DEMANDAYANEXOSExpediente: 11001-33-42-046-2021-00070-01

Demandante: Marybel Riaño Fandiño

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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1.2. Contestación de la demanda4

Demandante: Marybel Riaño Fandiño

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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1.2. Contestación de la demanda4

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. presentó escrito de contestación de demanda, en donde se opuso a las pretensiones y condenas formuladas en el libelo.

Aseguró que las personas naturales vinculadas a la Subred mediante contratos de prestación de servicios, realizan actividades con autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordinación, que no se imparten órdenes y simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones que se estipularon en el contrato. En dichos contratos las partes acordaron entre otros aspectos, su objeto, las obligaciones generales, específicas, plazo y condiciones de pago de honorarios conforme a las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Precisa que en los plazos de ejecución se presen taron interrupciones.

Manifiesta su oposición a la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, por cuanto la demandante suscribió contratos de prestación de servicios, sin continuidad entre ellos. Destacó que esa modalidad contractual es celebrada por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, de lo cual destacó las siguientes caracterí sticas: i) la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, ii) el objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad

obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, ii) el objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, iii) la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato y iv) la vigencia del contrato es temporal.

Conforme a las características expuestas, concluye que los contratos celebrados por la Subred Sur E.S.E. con la demandante lo han sido para una obligación de hacer, con base en su experiencia; entonces, la persona natural así contratada, tiene autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que ello implique que no exista una coordinación entre las partes, y una supervisión para lograr el objetivo buscado.

Formula las siguientes excepciones: “[i]nexistencia de subordinación y dependencia de la demandante”, “[c]onfiguración de una ficción contra legem”, “[i]nexistencia de la relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes”, “[i]nexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, “[c]obro de lo no debido”, “[p]rescripción” y la “[g]enérica”.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación5

El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

4 Folio 3 a 30 Archivo: 007SUBREDCONTESTADEMANDA20SEPTIEMBRE2021 5 Folio 1 a 33 Archivo: 20SentenciaPrimeraInstanciaExpediente: 11001-33-42-046-2021-00070-01

4 Folio 3 a 30 Archivo: 007SUBREDCONTESTADEMANDA20SEPTIEMBRE2021 5 Folio 1 a 33 Archivo: 20SentenciaPrimeraInstanciaExpediente: 11001-33-42-046-2021-00070-01

Demandante: Marybel Riaño Fandiño

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relació n laboral determinó la existencia de la prestación personal del servicio y la remuneración.

Respecto al elemento de la subordinación , indicó el Despacho que la parte accionante había logrado demostrar la existencia del elemento en el entendido que se acreditó el cumplimiento de un horario de trabajo, el cual se encontraba supeditado a la atención al público que arribaba a la Subred en búsqueda de atención médica en el tiempo previsto para la atención en consulta externa, la existencia de órdenes, de un cronograma para impartir charlas diarias a los usuarios , la participación en procesos de capacitación, con dedicación exclusiva al prestador de servicios de salud, con uso de los elementos otorgados por el Hospital y con el pago de unos honorarios como co ntraprestación del servicio, aspectos que logró colegir del interrogatorio de parte formulado a la actora y de los testimonios de las señoras Cecilia Pérez Bautista, Ana Milena Bayona Gómez – testimonios que fueron objeto de tacha por sospecha – y Marcela Martínez Contreras.

A partir de la valoración del contenido de las declaraciones rendidas identificó que la accionante no contaba con autonomía alguna para el desarrollo de las obligaciones

que fueron objeto de tacha por sospecha – y Marcela Martínez Contreras.

A partir de la valoración del contenido de las declaraciones rendidas identificó que la accionante no contaba con autonomía alguna para el desarrollo de las obligaciones contractuales, por ende, no se presentó la coordinación característica de los contratos de prestación de servicios pues llevaba implícita la subordinación.

Posteriormente, se ocupó de verificar la vocación de permanencia en la labor y la existencia de paridad en labores con personal de planta para lo cual acud ió al contenido del Manual de Funciones y Competencias Laborales en donde identificó que en la planta de personal de la Subred existe un empleo cuya denominación corresponde al de Auxiliar Administrativo (Código 407 - Grado 08) donde las funciones reportan algunas similitudes con las ejecutadas por la accionante y de forma especial destacó la relacionada con las actividades de atención e información a los usuarios, entre otras.

Al decidir sobre la tacha por sospecha formulada frente a los testimonios de l as señoras Cecilia Pérez Bautista (testimonio de la parte demandante) y Ana Milena Bayona Gómez (testimonio de la Subred Sur), concluyó que la valoración de sus declaraciones se había realizado con un mayor rigor, pero que en todo caso no excluía de plano las declaraciones vertidas en la audiencia pues contaban con conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la accionante había prestado sus servicios.

Luego abordó el análisis frente a la prescripción para lo cual indicó que en aplicación de la reglas de unificación fijadas en sentencias del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 (CE-SUJ2-005-16) y 09 de septiembre de 2021 (SUJ -025-CE-S2-2021), se había

reglas de unificación fijadas en sentencias del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 (CE-SUJ2-005-16) y 09 de septiembre de 2021 (SUJ -025-CE-S2-2021), se había identificado que el asunto se configuró el aludido fenómeno para lo cual tuvo en cuenta que “(i) la demandante presto sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios, del 21 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2018, con algunas interrupciones; y (ii) presentó reclamación ante la entidad el 9 de septiembre de 2020 ”; a partir de esa situación y como el último contrato de prestación de servicios terminó su plazo de ejecución el “(…) 30 de junio de 2020 y la reclamación la formuló el 20 de septiembre de 2020, esto es, tres meses después de haber finalizado su última v inculación, aquellos contratos celebrados por fuera del término de tres años quedaran cobijados con el fenómeno prescriptivo de suerte que frente a ellos no hay lugar a reconocer los emolumentos reclamados, en tanto no se reclamaron oportunamente.”Expediente: 11001-33-42-046-2021-00070-01

Demandante: Marybel Riaño Fandiño

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Así las cosas, determinó que la entidad demandada debía reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, “sin tener en cuenta los períodos establecidos en los contratos: No. 901 de 2016,

prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, “sin tener en cuenta los períodos establecidos en los contratos: No. 901 de 2016, No. 002556 de 2016, No. 5909 de 2016 por configurarse frente a ellos la prescripción trienal, (…); y adicionalmente los períodos entre los contratos No. 005213 de 2018 y 010926 de 2018, dada la interrupción de la prestación del servicio mayor a 30 días.” ; aunque luego precisó que se ordenarían los aportes pensionales mes a mes por toda la relación contractual , con excepción del lapso que no estuvo soportado por la ejecución de un contrato.

Fueron negadas las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de emolumentos de orden convencional, pago y devolución de aportes a seguridad social en salud, riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar y los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente e ICA.

En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio No. OJU-E-2643 de 2020 de 23 de octubre de 2020, proferido por la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y declaró la existencia de la relación laboral entre la señora Marybel Riaño Fandiño y la citada entidad “durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, salvo las interrupciones ”; y declaró la prescripción trienal de

derechos “sobre los siguientes contratos: No. 901 de 2016, No. 002556 de 2016, No. 5909 de 2016.”

A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago a favor de la accionante de los rubros: cesantía, los intereses sobre la cesantía, primas de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte , tomando como base para la liquidación respectiva los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, con exclusión de los periodos cobijados por la prescripción trienal y las interrupciones superiores a 30 días entre contrato y contrato.

Igualmente ordenó el pago a favor de la accionante el pago de los aportes pensionales para por todo el periodo de ejecución contractual, para lo cual ordenó identificar si existían diferencias en los aportes realizados por la contratista, para que de este modo se realice la cotización por el monto faltante por parte de la Subred, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleadora.

Negó las demás pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas procesales.

1.4. Del recurso de apelación6

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.

Manifiesta la entidad recurrente que el Juez de primera instancia concluyó de forma indebida que en el asunto se configuró el elemento de la subordinación o dependencia en la labor contratada.

oportunidad legal.

Manifiesta la entidad recurrente que el Juez de primera instancia concluyó de forma indebida que en el asunto se configuró el elemento de la subordinación o dependencia en la labor contratada.

6 Folio 3 a 17 Archivo: 22RecursoApelacionDdo5diciembre2022Expediente: 11001-33-42-046-2021-00070-01

Demandante: Marybel Riaño Fandiño

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Expone que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado es claro que el cumplimiento de un horario, la prestación de servi cio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir instrucciones , por sí solas no evidencian una relación de subordinación, en tanto aquello puede derivar válidamente de una relación de coordinación entre contratista y contratante.

Sostuvo que en el marco de la práctica probatoria (interrogatorio de parte y testimonios) no existe claridad para concluir que la relación contractual hubiera conllevado la distorsión de la figura contractual para que derivara en una relación subordinada ; esto por cuanto solamente se tuvo en cuenta el dicho de la demandante cuando afirmó que cumplía un horario y que cumplía órdenes.

Adicionalmente solo se tuvo en cuenta la declaración de las testigos que refieren que la accionante recibía órdenes, pero el análisis que debió realizar el Despacho debió derivar en la conclusión que todas las supuestas órdenes constituyen en realidad, el efectivo y oportuno cumplimiento de las actividades contractuales, pues no son órdenes aquellas actividades para las que fue contratada la actora.

En tratándose del ejercicio de la supervisión del contrato se refiere al control y coordinación

oportuno cumplimiento de las actividades contractuales, pues no son órdenes aquellas actividades para las que fue contratada la actora.

En tratándose del ejercicio de la supervisión del contrato se refiere al control y coordinación que se ejerce por quien es designado para esa actividad con la finalidad de velar por el correcto y estricto cumplimiento del objeto del contrato, hecho que constituye un imperativo legal, que no representa ejercicio de subordinación alguna y que descansa en el acuerdo de voluntades que previamente han hecho las partes.

Expone que pese a que la demandante en su interrogatorio manifestó que su horario era controlado mediante una planilla de registro de entrada y salida, en el expediente no obra prueba que permita tener por demostrado ese hecho, adicionalmente existen indicios que permiten concluir que dicho control no se concretó, y apunt a a que: i) al momento de interrogar a la demandante sobre los documentos requeridos para el pago de honorarios no se refirió a las planillas indicadas y ii) las testigos refirieron una situación diferente, y es que el supuesto control se hacía por parte d e los supervisores a través de vistas a los espacios de prestación de servicios.

En lo relativo a la aplicación de la figura de plantas temporales explicó que esta se entiende para entidades que cuentan con presupuestos anuales fijos y que, en su planeación tienen claridad respecto a los recursos con los que contarán para la vigencia fiscal para el desarrollo de sus metas y objetivos. Teniendo en cuenta ese aspecto, precisó que la Subred recibe su presupuesto de acuerdo con los servicios que se prestan, lo cual impide generar una planta alta y eventualmente no tiene los recursos suficientes para el cubrimiento de sus gastos.

Por esa razón, la entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 195

una planta alta y eventualmente no tiene los recursos suficientes para el cubrimiento de sus gastos.

Por esa razón, la entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, adelantó la contratación de la demandante mediante orden de prestación de servicios para el desarrollo de actividades de forma autónoma e independiente determinándose de forma clara su objeto, obligaciones generales y específicas, plazo y condiciones de pago.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00070-01

Demandante: Marybel Riaño Fandiño

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Finalmente, se refiere al régimen de las Empresas Sociales del Estado para luego identificar las dificultades de orden presupuestal que motivaron la vinculación de la deman dante mediante contrato de prestación de servicios.

1.5. Trámite de segunda instancia y pronunciamiento frente al recurso

Mediante auto del 18 de octubre de 20237, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y término para pronunciamiento en torno al recurso de apelación.

En esta oportunidad la Subred Sur E.S.E. guardó silencio y el señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la competencia

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad so cial solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Marybel Riaño Fandiño y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. antes Hospital El Tunal, durante el período comprendido entre el 21 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2020 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

2.3.1 Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 19938, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o deriva dos del ejercicio de la autonomía de la

generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o deriva dos del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

7 Registro en plataforma de gestión judicial SAMAI. 8 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PúblicaExpediente: 11001-33-42-046-2021-00070-01

Demandante: Marybel Riaño Fandiño

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desa rrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es

prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al p ago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de t rabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios n

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