TA CUN - 110013342046202100098-01-(28-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342046202100098-01-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Educación Nacional / DERECHOS DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO – Los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante fueron vulnerados por parte del MEN, al momento de interposición de la acción de tutela, e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, no había acreditado haber dado trámite al recurso de apelación presentado por la actora el día 28 de diciembre de 2020, contra la Resolución No. 022850 de 14 de diciembre de 2020 / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente y las que obtuvieron con posterioridad al fallo de primera instancia, se desprende que la entidad accionada resolvió el recurso de apelación elevado por la parte actora, y dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia a través de la Resolución No. 008158 del 13 de mayo de 2021, la que notificó a la accionante, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.
Problema jurídico: ¿Establecer si, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora (…) por parte del MEN, al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 28 de diciembre de 2020 contra la Resolución N° 022850 del 14 de diciembre de la misma anualidad, o si p or el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del
no resolver el recurso de apelación interpuesto el 28 de diciembre de 2020 contra la Resolución N° 022850 del 14 de diciembre de la misma anualidad, o si p or el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que la accionada expidió y notificó a la acciona nte la Resolución No. 008158 del 13 de mayo de 2021, por la cual resolvió la solicitud de convalidación del título de posgrado?
Extracto: “(…) A partir de las pruebas aportadas se constató que la accionante instauró a través de apoderado el recurso de apelación solicitando (…) Frente al cual no obtuvo respuesta por parte del MEN, razón por la que interpuso la acci ón constitucional. De ahí que la falta de trámite y decisión al recurso de ap elación presentado por la parte actora demuestra que en efecto se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora (…) Posteri ormente, quedó demostrado en el plenario que el MEN, incluso después del fall o dictado en primera instancia, no había dado respuesta al recurso presentado por la acto ra, señalando en el presente que la mora correspondía a la complejidad q ue conlleva el estudio de la convalidación del título. (…) Ahora bien, con posterioridad al escrito de impugnación el MEN allegó copia de la Resolución No. 008158 del 13 de mayo de 2021 (…) por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Ju zgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,
de 2021 (…) por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Ju zgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, confirmando la Resolución 22850 de 14 de diciembre de 2020 (…) Así mismo, en aras de determinar si la resolución antes señalada había sido notificada a la accionante, se revisó la constancia de notificación allegada por la entidad demandada en el oficio de cumplimiento de fallo (…) apreciando que la dirección de correo electrónico a la que remitió no concuerda con el aportado por la señora (…) en el recurso de apelación, o el indicado en la acción de tutela (…) En vista de lo anterior, el despacho sustanciador procedió a comunicarse con la accionante con el objeto de obtener información acerca de la notificación y cumplimiento de la Resolución No. 008158 del 13 de mayo de 2021, quien manifestó que en efecto ya se había notificado del acto administrativo (…) En virtud de lo expuesto, la Sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulne ración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora, pues e l recurso instaurado en contra de la decisión que negó la convalidación del tí tulo de ESPECIALISTA EM MEDICINA NUCLEAR, fue resuelto en el trámite de la presenteacción. (...) Por lo anterior, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) se tiene que el objeto del amparo que reclamó la señora (…) desapareció luego de que se
por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) se tiene que el objeto del amparo que reclamó la señora (…) desapareció luego de que se profirió la Resolución No. 008158 del 13 de mayo de 2021, toda vez que , la causa que según la demandante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por ella. (…) En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que si bien es cierto la vulneración a los derechos de petición y debido proceso de la parte accionante sí existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que el mismo cesó en el trámite de la presente acción, como quedó expuesto con antelación, por tan to, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. (…) La Sala encuentra que los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante fue ron vulnerados por parte del MEN, debido a que al momento de interposición d e la acción de tutela, e incluso para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, no había acreditado haber dado trámite al recurso de apelación presentado por la actora el día 28 de diciembre de 2020, contra la Resolución No . 022850 de 14 de diciembre de 2020. (…) Sin embargo, examinad a la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente y las q ue obtuvieron con posterioridad al fallo de primera instancia, se desprende que la e ntidad accionada resolvió el recurso de apelación elevado por la parte actora, y dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia a través de la Resolución No.
con posterioridad al fallo de primera instancia, se desprende que la e ntidad accionada resolvió el recurso de apelación elevado por la parte actora, y dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia a través de la Resolución No. 008158 del 13 de mayo de 2021, la que no tificó a la accionante. (…) En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 (…) quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. (…) La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el día veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-403, Feb 9/2016; T-015, ene. 22/2019; T-1 72, abr. 1/2013; T-149, mar. 19/2013; Consejo de Estado, Sent. 2018-0026400, abr.
26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-42-046-2021-00098-01
Acción: TutelaImpugnación
Accionante: Juliana Arroyave Ceballos Accionada: Ministerio de Educación Nacional Tema: Revoca sentencia por hecho superado
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la enti dad accionada contra la sentencia proferida el día veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos de petición y al debido proceso de la señora Juliana Arroyave Ceballos.
2. ANTECEDENTES
La señora Juliana Arroyave Ceballos interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN , con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, y como consecuencia de ello, p retende que se ordene a la entidad accionada contestar el recurso de apelación con radicado No. 2020Educación Nacional, en adelante MEN , con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, y como consecuencia de ello, p retende que se ordene a la entidad accionada contestar el recurso de apelación con radicado No. 2020ER-340444 interpuesto contra la Resolución No. 022850 del 14 de diciembre de 2020.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera 1:
3.1. El 4 de agosto de 2020 la señora Juliana Arroyave Ceballos elevó una solicitud a través de la plataforma virtual del MEN , de convalid ación del título de posgrado de especialista en medicina nuclear , otorgado el 01 de marzo de 2020 por la institución de educación superior “Hospital das Clinicas Faculdade de Medicina da Universidade de Sáo Paulo de Brasil”.
3.2. A través de la Resolución No. 022850 de 14 de diciembre de 2020, el MEN negó la solicitud de convalidación pretendida, por lo cual el día 28 del mismo mes y año la accionante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue identificado con radicado No. 2020-ER-340444.
3.3. El 1.º de marzo de 2021, en vista de que había vencido el término de ley para la decisión del recurso de apelación y no obtuvo respuesta, la actora elevó una petición al MEN mediante el radicado No. 2021ER-063766, para que procediera a emitir respuesta.
decisión del recurso de apelación y no obtuvo respuesta, la actora elevó una petición al MEN mediante el radicado No. 2021ER-063766, para que procediera a emitir respuesta.
1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 1Radicación: 11001-33-42-046-2021-00098-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela
Accionante: Juliana Arroyave Ceballos
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
3.4. Estima vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto ha transcurrido el término señalado por la ley para resolver el recurso de apelación, sin que la entidad se haya pronunciado.
4. CONTESTACIÓN
La accionada dio respuesta a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica2, manifestando que en efecto, la accionante solicitó la convalidación del titulo “SPECIALISTA EM MEDICINA NUCLEAR ”, otorgado el 1.º de marzo de 2020 por la institución de educación superior “HOSPITAL DAS CLINICAS FACULDADE DE MEDICINA DA UNIVERSIDADE DE SÁO PAULO , BRASIL ”, la cual fue resuelt a a través de la Resolución No. 0228 50 que negó la convalidación. De igual forma , señala que la accionante presentó el recurso de apelación el cual se encuentra en etapa de revisión y proyección.
Ahora bien, manifiesta que con el propósito de agilizar y simplificar el trámite de convalidación de títulos de educación superior, esa entidad adoptó diversas medidas entre las cuales se encuentran la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que
Ahora bien, manifiesta que con el propósito de agilizar y simplificar el trámite de convalidación de títulos de educación superior, esa entidad adoptó diversas medidas entre las cuales se encuentran la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que permite la realización del proc eso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones , y por últi mo, el aumento de la cantidad de sesiones de las Salas de la Comisi ón Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES-, m edidas que prueban la diligencia con la que ha actuado esta cartera ministerial.
Frente al caso concreto, indica que bajo el criterio de razonabilidad en el plazo y dada la complejidad del trámite de convalidación, se puede concluir que el retardo en la res puesta es justificado, si se toma en consideración que por los fenómenos relativos a la migración e internacionalización de la oferta educativa, esa cartera ministerial se ha visto sobrecargada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos presentadas en los últimos años, que hasta el momento se les ha constituido como un hecho insuperable.
Finalmente, arguyó que una vez se resuelva el recurso de apelación, la U nidad de Atención al Ciudadano del MEN se pondrá en contacto con la accionante para notif icarla, así como dará alcance del envío al despacho.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones , porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativ o Oral del Circuito Judicial de Bogotá ,
vulnerado derecho fundamental alguno.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativ o Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) 3 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, considerando que no son de recibo los argu mentos de la entidad accionada, por cuanto es un deber de la administración dar respuesta a los recursos incoados contra los actos administrativos.
2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 5 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 6Radicación: 11001-33-42-046-2021-00098-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela
Accionante: Juliana Arroyave Ceballos
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
En tal sentido, consideró que le asiste al MEN el deber de dar respuesta de fondo al recurso interpuesto por la señora Juliana A rroyave Ceballos en contra del acto administrativo que negó la convalidación del título otorgado en el exterior -Resolución N° 022850 del 14 de diciembre de 2020 -, desconociendo la accionante la etapa en la que se encuentra su trámite , las razones por los cuales no se ha resuelto en el término legal y la posible fecha de respuesta, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia ordenó que la entidad accionada procediera a resolver de fondo el recu rso de reposición y en subsidio de apelación
Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia ordenó que la entidad accionada procediera a resolver de fondo el recu rso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 28 de diciembre de 2020 contra la Resolución N° 02 2850 del 14 de diciembre de 2020, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia.
6. LA IMPUGNACIÓN
El ministerio accionado presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 4 , manifestando que el plazo otorgado para decidir el recurso es insuficiente, debido a que el expediente fue remitido a la Sala de Evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento d e la Calidad de la Educación Superior –CONACESy su revisión estaba programada para el 20 de abril del 2021 , pero por una situación de fuerza mayor se reprogramó para el 30 d e abril de la misma anualidad.
Además, señala que para poder resolver el recurso es indispensable contar con el concepto de la Sala de Evaluación de la CONACES, ya que dentro d el recurso enviado por la señora Juliana Arroyave Ceballos hay información de carácter académico que el “Despacho no puede verificar a la luz de la resolució n que rige el procedimiento de convalidación”. Así mismo, reiteró que por la cantidad de convalidaciones presentadas no fue posible asignarlo para una fecha próxima.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo , y que se le concediera un plazo adicional para poder remitir el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación , y la prueba de entrega del mismo.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo , y que se le concediera un plazo adicional para poder remitir el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación , y la prueba de entrega del mismo.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los de rechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Juliana Arroyave Ceballos por parte del MEN, al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 28 de diciembre de 2020 contra la Resolución N° 022850 del 14 de diciembre de la misma anualid ad, o si por
4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 8Radicación: 11001-33-42-046-2021-00098-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela
Accionante: Juliana Arroyave Ceballos
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que la accionada expedió y notificó a la accionante la Resolución No.
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que la accionada expedió y notificó a la accionante la Resolución No. 008158 del 13 de mayo de 2021 , por la cual resolvió la solicitud de convalidación del título de posgrado?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
7.3.1 Tesis de la parte accionante
Estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados, por cuanto habiendo transcurrido el término legal para resolver el recurso de apelación, la entidad accionada no ha emitido respuesta al mismo.
7.3.2 Tesis de la entidad accionada
Solicitó que se nieguen las pretensiones porque no ha vulne rado derecho fundamental alguno, toda vez que la mora en la respuesta ha sido por producto de la complejidad que conlleva el estudio de la convalidación del título.
7.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, dado que han transcurrido más de cuatro ( 4) meses, sin que el m inisterio haya tramitado el recurso presentado contra contra la resolución que negó la solicitud de convalidación de l título.
7.3.4 Tesis de la Sala
La Sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, pa ra en su lugar declarar la carencia actual de objeto, toda vez que examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente, se observa que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la misma fue superado, debido a que la entidad
declarar la carencia actual de objeto, toda vez que examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente, se observa que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la misma fue superado, debido a que la entidad accionada resolvió el recurso instaurado por la señora Juliana Arroyave Ceballos el 28 de diciembre de 2020, mediante la expedición de la Resolución No. 008158 del 13 de mayo de 2021, notificada electrónicamente a la peticionaria.
En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 5, quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
La Constitución Política en el artículo 29 establece que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Este derecho ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cual ha precisado su alcance, indicando que se erige como el conjunto de gar antías previstas para la protección de las
5 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-42-046-2021-00098-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela
Accionante: Juliana Arroyave Ceballos
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Acción: Tutela
Accionante: Juliana Arroyave Ceballos
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
personas incursas en un proceso legal o administrativo a fin de que se respeten sus derechos y se logre que las actuaciones del Estado se realicen en un marco de legalidad.
En el mismo sentido , se observa que en la sentencia T -043 de 2016 6 , la Corte Constitucional refirió que,
“El derecho fundamental al debido proceso es una garantía y, a la vez, un principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. En ese sentido, el debido proc eso implica que las autoridades deberán ejercer sus funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos, con el fin de eliminar la arbitrariedad en el mayor grado posible.”
Ahora bien, respecto del debido proceso administrativ o, su finalidad es proteger a los administrados frente a las actuaciones del Estado, limitando su poder para la obtención de decisiones con fundamento en el ordenamiento jurídico, con observancia de los procedimientos, derechos y garantías aplicables.
9. EL DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 7 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver
que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 8 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
6 C. Const. Sent., T-403, Feb 9/2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 C. Const. Sent., T-403, Feb 9/2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-42-046-2021-00098-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela
Accionante: Juliana Arroyave Ceballos
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:
“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. 9.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedim iento a seguir para
por la persona o entidad de quien se solicita la información”. 9.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedim iento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y e n caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Respectivamente, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en e l Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Justamente, el artículo 66 ibídem indicó que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en tales disposiciones, por lo que seguidamente, el artículo 67 señaló que: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. Igualmente, el artículo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal.
De esta manera , es menester que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
De esta manera , es menester que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO
SUPERADO
El Consejo de Estado 10 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala puede presentarse la figura de la carencia actual del objeto por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.
9 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-42-046-2021-00098-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela
Accionante: Juliana Arroyave Ceballos
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo» . En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez
«entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo» . En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se señalaron las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
(i) Que con anterioridad a la int
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