TA CUN - 11001334204620210011701-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620210011701-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 42 – 046 – 2021 – 0011701
Accionante: Luis Eduardo Anzola Accionado: COLPENSIONES Tema: Derecho de petición – carencia de objeto por hecho superado Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0721 - 3198
Sala: 74
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en contra de la sentencia del 6 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., concedió el amparo del derecho de petición del señor Luis Eduardo Anzola dentro de la tutela que instauró a través de apoderado.
II. ANTECEDENTES
a. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:
1. El señor Luis Eduardo Anzola nació el día 25 de abril del 1958, tiene 63 años de edad y se encuentra afiliado desde el 1 de mayo de 1979 al Régimen de Prima Media
que pasa a señalarse, en síntesis:
1. El señor Luis Eduardo Anzola nació el día 25 de abril del 1958, tiene 63 años de edad y se encuentra afiliado desde el 1 de mayo de 1979 al Régimen de Prima Media con Prestación definida - RPM administrado por la COLPENSIONES.
2. Está vinculado laboralmente con la empresa MYJ AGROPECUARIA SAS.
3. Por desconocimiento, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva, la cual fue reconocida mediante Res. Nro. 171868 del 11 de agosto del 2020; sin embargo, contra la misma presentó recurso de apelación y solicitud de revocatoria del acto administrativo. Los recursos se resolvieron en la Res.
Nro. 51339 del 25 de febrero de 2021.
4. Desde la fecha en la que se resolvieron los recursos se ha presentado en el sistema de la entidad una novedad que ha impedido al empleador efectuar los aportes deAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 0004901
Actor: ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS
Accionado: AERONAUTICA CIVIL
Página 2 de 8 cotización al sistema a nombre del trabajador, por “una supuesta prestación reconocida”, por lo que en petición radicada el 2 de marzo de 2021 – Rad. Nro. 20212401378 se solicitó copia de la historia laboral del accionante sin que a la fecha se haya podido acceder a la misma.
5. Luego, el 25 de marzo del 2021 No.2021 -3601485 a través de sistema de PQR de
2401378 se solicitó copia de la historia laboral del accionante sin que a la fecha se haya podido acceder a la misma.
5. Luego, el 25 de marzo del 2021 No.2021 -3601485 a través de sistema de PQR de COLPENSIONES, informó los inconvenientes presentados para realizar los aportes, sin haber recibido respuesta por parte de la entidad , por lo que en criterio de l accionante, al poseer u n total de 1.075 de semanas cotizadas, los percances ocasionados con la entidad serían un obstáculo para acceder a su pensión de vejez.
b. Como pretensiones del recurso de amparo señaló:
“[…] Sírvase Señor Juez amparar los derechos a la salud, vida digna, integridad física, debido proceso administrativo, mínimo vital, vida digna, principios de confianza legítima, derecho de petición, seguridad social como un derecho fundamental por violación de los derechos de una persona en situación de discapacidad y ordenar requerir a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSONES
1. SE SIRVA atender los radicados 2 de marzo del 2021 y 25 de marzo del 2021.
2. REQUERIR para que actualice la novedad presentada y en la que restablezca la cotización normal del señor LUIS EDUARDO ANZOLA.
3. Acredite dentro de la historia laboral, los pagos efectuados a su favor de los meses de febrero, marzo y abril del presente año […]”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 46 Administrativo del
meses de febrero, marzo y abril del presente año […]”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que en auto del 27 de abril de 2021 la admitió, y ordenó la notificación al representante legal de COLPENSIONES, para que en el término de 2 días, rindiera informe en relación con el objeto de tutela.
3.2. COLPENSIONES, pese a ser notificada en debida forma , no rindió el informe requerido en esta instancia.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 6 de mayo de 2021 el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:
“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS EDUARDO ANZOLA conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que, en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva en debida forma y motivada la petición radicada el 2 de marzo de 2021, por la apoderada
del señor LUIS EDUARDO ANZOLA
TERCERO. - EXHORTAR al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones o al funcionario competente, para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales (art. 24 del Decreto 2591 de 1991).
Pensiones-Colpensiones o al funcionario competente, para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales (art. 24 del Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: NOTIFÍQUESE […]”Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 0004901
Actor: ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS
Accionado: AERONAUTICA CIVIL
Página 3 de 8 Como fundamentos de decisión , el Juez constitucional sostuvo que al no demostrar Colpensiones que hubiera resuelto dentro del término de los 30 días la petición radicada el 2 de marzo del 2021, el derecho fundamental de petición del actor había sido vulnerado.
Sin embargo, en cuanto a la pretensión dirigida a que se acredite en su historia laboral los pagos efectuados a su favor en los meses de febrero, marzo y abril del 2021, determinó no era posible acceder a la misma, máxime cuando en su escrito de tutela alude que no se han podido realizar dichos aportes a pensión desde la fecha de expedición de la Resolución No. 51339 del 25 de febrero del 2021; recordando que, en el evento de presentarse inconsistencias en el report e de cotizaciones y los pagos efectivamente realizados a pensión durante el periodo en mención, tiene a su alcance la posibilidad de diligenciar los formularios dispuestos por Colpensiones para que se proceda con las correcciones , sin que pueda suplirse ta l deber a su cargo con la interposición de la presenta tutela.
3.4. Fundamentos de la impugnación
proceda con las correcciones , sin que pueda suplirse ta l deber a su cargo con la interposición de la presenta tutela.
3.4. Fundamentos de la impugnación
COLPENSIONES impugnó lo resuelto por el juez, alegando atendió la solicitud radicada por el accionante el 2 de marzo de 2021, a través del oficio de 17 de marzo de 2021 . Sin embargo, en atención a la tutela interpuesta a través de los oficios del 19 de abril y del 5 de mayo de 2021 se atendieron las peticiones del actor, lo que constituye para el caso la carencia de objeto por hecho superado.
3.5. Trámite de impugnación
- Por medio de auto del 13 de mayo de 2021, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notific ó en debida forma el oficio de respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 2 y el 25 de marzo de 2021?
que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notific ó en debida forma el oficio de respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 2 y el 25 de marzo de 2021?
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a l a ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 0004901
Actor: ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS
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5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora. Ello por cuanto en primera instancia la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones del tutelante. Sin
La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora. Ello por cuanto en primera instancia la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones del tutelante. Sin embargo, al demostrarse subsanado esta omisión en sede de impugnación, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el si stema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición
ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 0004901
Actor: ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS
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Página 5 de 8 sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o da rá respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el c ual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el c ual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas pres tación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las c uales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 0004901
Actor: ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS
Accionado: AERONAUTICA CIVIL
Página 6 de 8 Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución
Accionado: AERONAUTICA CIVIL
Página 6 de 8 Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a re spuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la peti ción. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
principal de la peti ción. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que s e exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
VII. EL CASO CONCRETO
De lo aportado al proceso se tiene que mediante la Resolución Nro. SUB 171 del 11 de agosto de 20 20 COLPENSIONES reconoció al s eñor Luis Eduardo Anzola una pensión sustitutiva (Sic), sin embargo, una vez notificado de la misma, el accionante solicitó en escrito del 24 de septiembre de 2020 la anulación del referido acto administrativo, pues su interés es continuar con los aportes efectuados al régimen de prima media con prestación def inida para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, según sea el caso.
En atención al desistimiento del accionante, mediante Res. Nro. SUB 51339 del 25 de febrero de 2021, se proc edió a revocar la decisión adoptada en el acto SUB 171 del 11 de agosto de 2020.
Pese a la actuación efectuada por la Administradora, el empleador no pudo continuar
febrero de 2021, se proc edió a revocar la decisión adoptada en el acto SUB 171 del 11 de agosto de 2020.
Pese a la actuación efectuada por la Administradora, el empleador no pudo continuar efectuando los aportes del señor Anzola en tanto el sistema reflejaba el reconocimiento pensional, motivo por el cual en escrito del 2 de marzo de 2021 – Rad. Nro. 20212401378, solicitó a COLPENSIONES “se me expida la historia laboral …ya hemos ingresado en varias oportunidades a la plataforma Colpensiones y no ha sido posible descargarla”.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 0004901
Actor: ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS
Accionado: AERONAUTICA CIVIL
Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 0004901
Actor: ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS
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Luego el actor, en solicitud del 25 de marzo de 2021 – Rad. Nro. 2021 -3601485 – manifestó a COLPENSIONES “mediante la presente me permito informar que se ha presentado inconvenientes al poder realizar los aportes de pensión ya que el sistema no deja generar las planillas correspondientes para el respectivo pago y quiero saber el motivo por el cual sucede esto”.
En atención a sus solicitudes COLPENSIONES en oficio del 17 de marzo de 2021 manifestó remitir la “Historia Laboral del señor LUIS EDUARDO ANZOLA donde encontrará las cotizaciones realizadas a nombre del afiliado de acuerdo a lo reportado por los diferentes empleadores”. Junto con el oficio de respuesta, la entidad allegó los documentos anexados a la misma y la guía de envío de la Empresa de Servici os Portales Nacionales 4-72, dirigido a la dirección de notificaciones de la apoderada del accionante, con sello de recibido del 20 de marzo de 2021.
COLPENSIONES también aportó oficio del 19 de abril de 2021 dirigido a la dirección de notificaciones dada por la apoderada del accionante abogadosconsultores@gmail.com y del 5 de mayo de 2021 remitido a la dirección física del actor, en los que se informó:
“[…] Con ocasión al asunto citado en la referencia, a través de cual se requiere: “Actualización del RUAF”, respetuosamente, nos permitimos informar que: Una vez
física del actor, en los que se informó:
“[…] Con ocasión al asunto citado en la referencia, a través de cual se requiere: “Actualización del RUAF”, respetuosamente, nos permitimos informar que: Una vez consultado el Sistema de la Nómina de Pensionados y realizado el análisis del caso, se logró eviden ciar que su estado pensional registra como RETIRADO – REVOCATORIA, motivo por el cual procederemos a efectuar la transmisión del archivo con la actualización de la información en la base de datos del sistema integral de información de la Protección Social – Registro Único de Afiliados – RUAF para la desmarcación respectiva.
No obstante lo anterior, es de importancia poner en su conocimiento, que solamente hasta el día 25 de cada mes, el Ministerio de Salud y Protección Social, le hace entrega de la inform ación de desmarcación en el RUAF, a los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, motivo por el cual, solo después de dicha fecha, usted como afiliado podrá efectuar la respectiva cotización al Sistema General de Seguridad Social, lo anterior, en atención a lo establecido mediante la Resolución 2388 de 2016 “Por la cual se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales”, modificada por las Resoluciones 5858 de 2016,980,1608 Y 3016 de 2017; 3559 de 2018; 736, 1740 y 2514 de 2019; 454,686,1438,1844 y 2421 de 2020 y 014 de 2021 […]”
En atención a las anteriores manifestaciones la Sala procedió a consultar en el sistema del Registro Único de Afiliados – RUAF, el estado de afiliación pensional del
454,686,1438,1844 y 2421 de 2020 y 014 de 2021 […]”
En atención a las anteriores manifestaciones la Sala procedió a consultar en el sistema del Registro Único de Afiliados – RUAF, el estado de afiliación pensional del accionante, en el que se reflejó como estado “RETIRADO”:
En ese orden de ideas, de la lectura entre lo solicitado y lo atendido por la accionada, constata la Sala que la misma se constituye como de fondo y con relación a lo pedido;Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 054 – 2021 – 0004901
Actor: ELITE INTERNACIONAL AMÉRICAS SAS
Accionado: AERONAUTICA CIVIL
Página 8 de 8 sin embargo, el juez de primera instancia concedió el amparo de tutela al no hallar prueba de dicha respuesta, misma que fue aportada en sede de impugnación.
Bajo el anterior escenario, la debida respuesta a la petición elevada y la entrega de la respectiva documentación solicitada, se aportó luego proferirse la decisión de primera instancia, por lo que la entidad omitió su deber de respaldar la respuesta emitida a la solicitud de la actora con el comprobante de notificación, los cuales sí aportó con su escrito de impugnación y, por tal razón, no le era posible al A quo emitir una decisión contraria al amparo de tutela. S in embargo, y como se dijo, al haberse cumplido con dicha carga en sede de impugnación, el hecho generador del daño desapareció, por lo que procede a declarar en esta sede, la carencia actual de objeto por hecho superado.
dicha carga en sede de impugnación, el hecho generador del daño desapareció, por lo que procede a declarar en esta sede, la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2021, proferida por
el Juzgado 46 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho de petición del señor Luis Eduardo Anzola. A su vez:
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto por lo expuesto en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31, y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.En caso de ser excluido de revisión, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente en Plataforma SAMAI)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada AP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada AP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.