TA CUN - 11001334204620210016301-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620210016301-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2021-00163-01
Peticionaria: JAIRO JARAMILLO CARRASQUILLA Entidades: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESProcede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C., el 21 de junio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el señor JAIRO JARAMILLO CARRASQUILLA, presentó solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad, que consideró vulnerados por la accionada al no haberle reliquidado su pensión con aplicación del Decreto 758 de 1990.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no es el mecanismo para discutir con
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no es el mecanismo para discutir con la accionada la reliquidación de su pensión, y no se probó la existencia de una afectación al mínimo vital que constituya un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante interpuso recurso de apelación señalando que, es un adulto mayor que no está en condiciones de afrontar un proceso judicial, por tanto, deben protegerse sus derechos fundamentales y ordenar a COLPENSIONES quese acojan al precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y se reliquide su pensión.
Por lo anterior peticionó, que se revoque la decisión de primera instancia; y, en su lugar se acceda a lo pretendido.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para decidir la segunda instancia en la acción de tutela que nos ocupa.
Lo que se debate
En el asunto que se somete a estudio, el señor JAIRO JARAMILLO CARRASQUILLA, presentó solicitud con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad, que consideró vulnerados por la accionada al no haberle reliquidado su pensión con aplicación del Decreto 758 de 1990.
De la Procedibilidad de la acción tutela
fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad, que consideró vulnerados por la accionada al no haberle reliquidado su pensión con aplicación del Decreto 758 de 1990.
De la Procedibilidad de la acción tutela
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta norma es del siguiente tenor literal:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (Subrayas por fuera del texto).
A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, estableció en su artículo 6º lo siguiente:
“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial
se encuentra el solicitante...”. (Resalta la Sala).
Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcritos, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable concluir qué por regla general, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para la reliquidación de mesadas pensionales, la Corte Constitucional desde hace muchos años, ha precisado que solo procede de manera excepcional ante la verificación de precisas circunstancias. Como se dijo en la sentencia T-189 de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, que expresó:
“La acción de tutela es, de manera general, improcedente para efectos de reclamar la reliquidación de prestaciones sociales.
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991 como un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primigenio y principal es la protección de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública” o por la de los particulares en los casos previstos en la ley.
En la Carta se le reconoció, además, un carácter subsidiario y residual, de manera
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública” o por la de los particulares en los casos previstos en la ley.
En la Carta se le reconoció, además, un carácter subsidiario y residual, de manera que ella sólo procede cuando el afectado no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo es e otro medio, éste resulta ineficaz frente al caso concreto o la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo tales premisas, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha precisado que la acción de tutela no es el medio de defensa judicial idóneo para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales.[6] Ello, por cuanto el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia prevalente para resolver este tipo de controversias —en donde se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal—, a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso. Y en este escenario, al existir otro medio de defensa judicial idóneo, la acción de tutela deviene entonces improcedente.
Específicamente en materia de reliquidación de mesadas pensionales, la Corte Constitucional ha indicado que “si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa
razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestacióneconómica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante”.
No obstante, a pesar de la improcedencia general de la acción de tutela para reclamar la reliquidación de mesadas pensionales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, bajo determinados presupuestos, es posible que la solicitud de amparo resulte procedente como mecanismo de protección transitorio de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Dichos presupuestos son:
“(i) [que] el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) [que] el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) [que] se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) [que] se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean
litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante .”[7]
En conclusión, si bien es cierto la acción de tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan i dóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de amparo, siempre que se acrediten los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.”
De la jurisprudencia transcrita parcialmente resulta claro que la acción constitucional se torna improcedente para obtener la reliquidación pretendida, por cuanto es un asunto prestacional para el cual la legislación ha establecido mecanismos ordinarios de defensa como lo son las acciones laborales ante la jurisdicción competente según el caso; y verificando los argumentos expuesto por la accionante para no recurrir a ellos, se advierte que la edad no es excusa para eludir tales instrumentos.
Indicó el actor que es una persona de la tercera edad que no está en condiciones de asumir el transcurrir de un proceso judicial, situación que no resulta acertada pues al contar con 72 años de edad, si bien es un adulto mayor, no es de la tercera edad, que ha sido fijada por la Corte Constitucional desde tiempo atrás en 76 años1.
Pero además en cuanto al requisito final señalado por la Corte
no es de la tercera edad, que ha sido fijada por la Corte Constitucional desde tiempo atrás en 76 años1.
Pero además en cuanto al requisito final señalado por la Corte Constitucional en la sentencia en comento, el derecho que reclama la accionante no se advierte diáfano e incuestionable, pues reclama la reliquidación de su pensión en aplicación de un precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia que es cuestionado por COLPENSIONES en los actos administrativos que produjo en vía gubernativa, por cuanto señala que dicho precedente data de 2014 y no produce efectos para quienes causaron su derecho pensional antes de ello, como en el caso del actor que se encuentra pensionada desde 2009.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAsí las cosas, la accionante debe acudir ante el juez competente a fin de que este en medio de una acción judicial ordinaria, con tiempos procesales amplios y garantistas del debido proceso, dilucide y defina la existencia o no de su derecho a la luz de las normas y jurisprudencia invocadas.
Por lo anterior corresponde a la Sala confirmar la sentencia recurrida, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de junio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 21 de junio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito esta providencia a las partes.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes, a su notificación en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJ20-29 del 29 de julio de 2020, proferidos por el