🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334204620210017701-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620210017701-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no se efectuó un análisis de la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Síntesis del caso: Solicitó la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no reposa prueba documental alguna que soporte la dependencia económica de la actora frente al causante y que la carencia de tal reconocimiento afectó directamente la satisfacción de sus necesidades básicas y mínimo vital / PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA – E l fallo recurrido no expuso los argumentos por medio de los cuales era procedente el reconocimiento de la prestación en los términos del Decreto 758 de 1990, pues únicamente se limitó a señalar que es procedente su aplicación dado que se efectuaron aportes para pensión al entonces I.S.S., hoy Colpensiones, y que es dable la acumulación de tiempos públicos y privados, sin efectuar un análisis de la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siendo este un aspecto determinante para resolver la controversia.

Problema jurídico: Determinar sí en el presente caso le asiste el derecho al

principio de la condición más beneficiosa, siendo este un aspecto determinante para resolver la controversia.

Problema jurídico: Determinar sí en el presente caso le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora (…) en calidad de cónyuge supérstite del señor, bajo la luz de la Ley 100 de 1993 como lo manifestó la entidad accionada, o si es procedente en los términos del Decreto 758 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Tesis: “(…) la norma aplicable teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante es la Ley 100 de 1993, en la cual se consagró que para acceder al derecho el afiliado al sistema debía haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, lo cual no cumplió el causante (…) lo solicitado en la demanda es que se le dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa (…) sentencia de unificación SU-005 de 2018. (…) la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación estableció que las expectativas para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 cuando la muerte del afiliado se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, debían tenerse por meras expectativas, y no como legítimas, ya que solo serían protegidas respecto de aquellas personas en situación de vulnerabilidad que se encontraran en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus

tenerse por meras expectativas, y no como legítimas, ya que solo serían protegidas respecto de aquellas personas en situación de vulnerabilidad que se encontraran en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, los cuales debían cumplir con las cinco condiciones establecidas en el test de procedencia (…) la interpretación dada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia era constitucional, razonable y válida respecto de las personas que no cumplían con el test de procedencia señalado en el acápite normativo, pero que dejaba de serlo cuando la persona se encontraba en un alto grado de vulnerabilidad. (…) los testigos coincidieron en que entre la demandante y el señor (…) existió una relación de pareja que se mantuvo en el tiempo hasta el fallecimiento, y del relato de (…) quien es hijo mayor del señor (…) se extrae que era él quien se encargó del sustento económico del hogar y la actora era ama de casa y que para los últimos años de vida, su padre se encontraba en un estado de salud muy precario, pero en todo caso logró mantener el hogar, y el testigo le ayudó teniéndolo afiliado al servicio de salud. (…) para continuar con el análisis de la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se deberá establecer si se cumplen las condiciones establecidas en el test de procedencia, las cuales son necesarias de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación (…) la señora (…) ostenta la calidad de beneficiaria del derecho (…) demostró la calidad de cónyuge supérstite y la vocación de

test de procedencia, las cuales son necesarias de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación (…) la señora (…) ostenta la calidad de beneficiaria del derecho (…) demostró la calidad de cónyuge supérstite y la vocación de permanencia vigente para el momento de la muerte, y logró probar que seExpediente: 11001-33-42-046-2021-00177-01 encuentra dentro de un grupo de especial protección constitucional, ya que si bien es cierto no estamos en sede de tutela, en virtud de garantizar el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos solicitados por la demandante se debe establecer si cumple con el test de procedencia de forma íntegra. (…) no reposa prueba documental alguna que soporte la dependencia económica de la actora frente al causante y que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectó directamente la satisfacción de sus necesidades básicas y mínimo vital (…) los testigos coincidieron en señalar que era el causante quien solventó económicamente el hogar, pues la accionante se dedicó a los que haceres de la casa (…) llama la atención que su hijo (…) teniendo en cuenta que la demandante no se enmarca dentro del test de procedencia, al no cumplir con la totalidad de las condiciones previstas en este (…) no es viable realizar el estudio del cumplimiento o no de los supuestos fácticos objeto de unificación por parte del causante (…) la posibilidad de que se le dé aplicación al Acuerdo 049 de 1990 para estudiar el reconocimiento pensional en virtud del principio de la condición

del cumplimiento o no de los supuestos fácticos objeto de unificación por parte del causante (…) la posibilidad de que se le dé aplicación al Acuerdo 049 de 1990 para estudiar el reconocimiento pensional en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a pesar de que al momento del fallecimiento se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), depende del cumplimiento de la totalidad de esas condiciones. (…) el fallo recurrido no expuso los argumentos por medio de los cuales era procedente el reconocimiento de la prestación en los términos del Decreto 758 de 1990, pues únicamente se limitó a señalar que es procedente su aplicación dado que se efectuaron aportes para pensión al entonces (…) hoy (…) “Colpensiones”, y que es dable la acumulación de tiempos públicos y privados (postura última que comparte esta Corporación), sin efectuar un análisis de la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siendo este un aspecto determinante para resolver la controversia. (…) en la sentencia recurrida no se realizó un análisis de lo expuesto por los testigos que permitiera arribar a esa decisión, aun cuando en criterio de esta Sala no fuera necesario demostrar un extremo temporal de convivencia, pero sí la vocación de permanencia de la pareja, esto bien sea bajo la luz de la norma aplicable, la Ley 100 de 1993, o del Decreto 758 de 1990 al cual se dio aplicación. (…) se niegan las mismas, en tanto, se determinó que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo la norma que regula su situación, es decir la Ley 100 de 1993, y no se acreditó el cumplimiento de las

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo la norma que regula su situación, es decir la Ley 100 de 1993, y no se acreditó el cumplimiento de las condiciones establecidas en el test de procedencia establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-005 de 2018. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-938 de 2013; SU 005 de 2018; SU-769 de 2014; T-938 de 2013; C-556 de 2009; C-1176 de 2001; SU-317 de 2021; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 3 de marzo de 2011, No. 25000-23-25-000-2000-05470-01(5470-05), Demandado.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Sec. Segunda, Sent. 25000-2342-000-2016-02417-01(3351-18), abril 23/2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 25000-23-42-000-2016-05249-01(4669-18), feb. 13/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; CSJ, Sala de Casación Laboral, 13 de febrero de 2019, Rad. 60346. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3041 de 1966; Decreto 1848 de

de febrero de 2019, Rad. 60346. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3041 de 1966; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00177-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-046-2021-00177-01

Demandante: Miriam Pinilla Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Controversia: Pensión de sobrevivientes Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Miriam Pinilla Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00177-01 - Solicitó se declare la nulidad de la Resolución RDP 2913 del 4 de febrero de 2020 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la demandante. - Solicitó se declare la nulidad de la Resolución RDP 005998 del 3 de marzo de 2020 por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 2913 del 4 de febrero de 2020. - Solicitó se declare la nulidad de la Resolución RDP 0008860 del 3 de abril de 2020 por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 2913 del 4 de febrero de 2020. - Solicitó se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

2020 por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 2913 del 4 de febrero de 2020. - Solicitó se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a reconocer y a pagar a título de restablecimiento del derecho la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 24 de diciembre de 1996. - Solicitó se condene a la accionada al pago de las costas y agencias en derecho, de intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Para fundamentar las anteriores pretensiones, relató: - El señor Hernando Moreno Zapata efectuó cotizaciones a pensión desde el 14 de julio de 1953 al 14 de julio de 1989 para un total de (556.95) semanas, distribuidas de la siguiente forma: Entidad Desde Hasta Total Ministerio de Fomento 14 de julio de 1953 15 de julio de 1956 158.7 semanas Banco Ganadero 1° de enero de 1967 15 de febrero de 1956 58.71 semanas Banco de Caldas 12 de septiembre de 1974 31 de octubre de 1974 7.14 semanas Contraloría General de la Republica 27 de marzo de 1983 14 de septiembre de 332.4Expediente: 11001-33-42-046-2021-00177-01 1989 semanas - El señor Hernando Moreno Zapata contrajo matrimonio con la señora Miriam Pinilla Pérez el 18 de abril de 1990.

septiembre de 332.4Expediente: 11001-33-42-046-2021-00177-01 1989 semanas - El señor Hernando Moreno Zapata contrajo matrimonio con la señora Miriam Pinilla Pérez el 18 de abril de 1990. - El señor Hernando Moreno Zapata falleció el 24 de diciembre de 1996 como consta en el registro civil de defunción. - El señor Hernando Moreno Zapata dejó causado su derecho a favor de su cónyuge, por lo que solicitó el reconocimiento y pago el 4 de diciembre de 2019. - Mediante la Resolución RDP 2913 del 4 de febrero de 2020 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la demandante. - Por medio de la Resolución RDP 005998 del 3 de marzo de 2020 se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 2913 del 4 de febrero de 2020. - Mediante la Resolución RDP 0008860 del 3 de abril de 2020 se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 2913 del 4 de febrero de 2020. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 53 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. Para exponer el concepto de violación señaló que la pensión de sobrevivientes ha

La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 53 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. Para exponer el concepto de violación señaló que la pensión de sobrevivientes ha tenido una evolución histórica, entre las disposiciones que regulan la materia se encuentran el Decreto 758 de 1990 el cual dispuso que uno de los requisitos para acceder al reconocimiento es acreditar (300) semanas en cualquier fecha anterior al fallecimiento, los cuales en concepto del actor fueron modificados con la Ley 100 de 1993, pues para acceder a la prestación se debe demostrar (26) semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte. En el caso en estudio no se acreditan los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, pero sí los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, pues cuentaExpediente: 11001-33-42-046-2021-00177-01 con 556.95 semanas, por lo que se debe dar aplicación a la condición más beneficiosa, para ello trajo a colación los pronunciamientos jurisprudenciales de las altas cortes al respecto.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” contestó la demanda en término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Frente a la causación de la pensión de jubilación bajo la luz de la Ley 71 de 1988, se tiene que no acreditó los requisitos contemplados, pues pese a que contaba con más de veinte años de servicios solamente tenía cincuenta y ocho (58) años de edad para la fecha del fallecimiento.

se tiene que no acreditó los requisitos contemplados, pues pese a que contaba con más de veinte años de servicios solamente tenía cincuenta y ocho (58) años de edad para la fecha del fallecimiento. Manifestó que la norma aplicable al caso en concreto frente a la pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento es la Ley 100 de 1993, pero no se acreditaron los requisitos del artículo 46 de la norma en cita, pues prestó sus servicios hasta el 14 de septiembre de 1989 y falleció el 24 de diciembre de 1996, es decir que no cotizó veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento. Indicó que no es dable la condena en costas procesales, pues en este caso no se ha desplegado un actuar incorrecto, y disponer lo contrario atentaría contra el principio de la sostenibilidad financiera. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos, (ii) buena fe, (iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (iv) inexistencia del derecho, y (v) genérica o innominada.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de agosto de 2022, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en estudio, señaló que el señor Hernando Moreno Zapata nació el 13 de enero de 1938 y falleció el 24 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio con la

caso en estudio, señaló que el señor Hernando Moreno Zapata nació el 13 de enero de 1938 y falleció el 24 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio con la señora Miriam Pinilla Pérez el 18 de abril de 1990, prestó sus servicios en elExpediente: 11001-33-42-046-2021-00177-01 Ministerio de Fomento desde el 14 de febrero de 1953 al 16 de julio de 1956, en el Banco de Caldas entre el 12 de septiembre y el 31 de octubre de 1974, la Contraloría General de la República del 27 de marzo de 1983 al 14 de junio de 1989 y en el Banco Ganadero del 1° de enero de 1967 al 15 de febrero de 1968, pero teniendo en cuenta los actos acusados y la certificación aportada al expediente, se evidencia que prestó sus servicios en esta última entidad del 17 de julio de 1956 al 30 de diciembre de 1966. Adujo que el señor Hernando Moreno Zapata realizó aportes pensionales por más de trescientas (300) semanas durante la vigencia del Decreto 758 de 1990, y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la entidad accionada debió aplicar el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante. Respecto a la calidad de afiliado forzoso del Decreto 758 de 1990 refirió que el señor Hernando Moreno Zapata efectuó aportes al entonces Instituto de los

demandante. Respecto a la calidad de afiliado forzoso del Decreto 758 de 1990 refirió que el señor Hernando Moreno Zapata efectuó aportes al entonces Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S”, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como empleado del Banco Ganadero y del Banco de Caldas, por lo que no existe duda que le es aplicable la norma en cita, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-938 de 2013, la cual señaló que es posible acumular tiempos públicos y privados. Reforzó su posición indicando que el Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan realizado con exclusividad al Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S”, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y la Ley 100 de 1993 no prohibió la acumulación de tiempos públicos y privados, no existe afectación al principio de la sostenibilidad financiera y el sistema de seguridad social es un todo. Por último, señaló que no fue debatido por la entidad el requisito de convivencia entre el causante y la demandante, en todo caso teniendo en cuenta la prueba testimonial rendida por los señores Joaquín Orlando Moreno Cardozo, Mauricio Hernando Moreno Achury y Dora Moreno Mercedes Zapata se evidencia que convivieron cinco años anteriores al fallecimiento. Por otro lado, negó la pretensión de reconocimiento y pago de intereses

Hernando Moreno Achury y Dora Moreno Mercedes Zapata se evidencia que convivieron cinco años anteriores al fallecimiento. Por otro lado, negó la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, declaró que operó laExpediente: 11001-33-42-046-2021-00177-01 prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2016 y no condenó en costas.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandada en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el objeto de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la negativa de la entidad radicó en que en el expediente pensional se certificaron los siguientes tiempos de servicio: - Certificación electrónica de tiempos laborados Cetil No.

Argumentó que la negativa de la entidad radicó en que en el expediente pensional se certificaron los siguientes tiempos de servicio: - Certificación electrónica de tiempos laborados Cetil No. 201912830115297000170012 del 5 de diciembre de 2019 expedido por el Ministerio de Comercio e Industria y Turismo en el que se indicó que el causante laboró como “mensajero”, desde el 4 de julio de 1953 al 16 de julio de 1956, con cotizaciones a “Cajanal”, y se aportó al expediente administrativo copia simple de reporte de semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el cual se determinó que realizó aportes desde el 1° de enero de 1967 al 15 de febrero de 1968 y del 12 de septiembre de 1974 al 30 de octubre de 1974. - Certificación electrónica de tiempos laborados Cetil No. 201912899999067000610116 del 11 de diciembre de 2019, expedido por la Contraloría General de la República en el cual se determinó que laboró como “revisor” desde el 27 de marzo de 1983 al 14 de septiembre de 1989, con cotizaciones a “Cajanal”.Expediente: 11001-33-42-046-2021-00177-01 - Certificación expedida por el Banco BBVA en el que se determinó que laboró desde el 17 de julio de 1956 al 15 de febrero de 1968 con cotizaciones al Instituto

  • Certificación expedida por el Banco BBVA en el que se determinó que laboró desde el 17 de julio de 1956 al 15 de febrero de 1968 con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pero el reporte rendido por dicha entidad relacionó tiempos de servicios diferentes, por lo que debe tenerse en cuenta los certificados por esta última.

En su criterio no es aplicable el Decreto 758 de 1990, pues rige para trabajadores nacionales o extranjeros que prestan sus servicios a patronos particulares mediante contratos de trabajo o aprendizaje, funcionarios de la seguridad social del Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o los pensionados por jubilación cuyas pensiones iban a ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, y como en el caso del causante su última cotización se efectuó con la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”. Para la entidad accionada la única normatividad aplicable al caso en estudio, es la Ley 100 de 1993, bajo la cual no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos, pues no contaba con veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, hecho que se soporta con el testimonio de Mauricio Hernando Moreno Achury en calidad de hijo del causante, pues indicó que en los últimos años estuvo muy enfermo y el dinero que tenía lo utilizó para su subsistencia, lo que demuestra que no se realizaron aportes a

testimonio de Mauricio Hernando Moreno Achury en calidad de hijo del causante, pues indicó que en los últimos años estuvo muy enfermo y el dinero que tenía lo utilizó para su subsistencia, lo que demuestra que no se realizaron aportes a pensión, siendo improcedente el reconocimiento de la prestación solicitada. Reiteró que en el presente caso no es procedente la condena en costas.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 5 de diciembre de 2022, además de admitirse el recurso de apelación, en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del C.P.A.C.A., se le puso en conocimiento a las partes que a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el agente del Ministerio Público podría emitir su concepto. El proceso ingresó al despacho sin pronunciamiento de las partes y del Ministerio Público.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instanciaExpediente: 11001-33-42-046-2021-00177-01

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso le asiste el

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Miriam Pinilla Pérez en calidad de cónyuge supérstite del señor Hernando Moreno Zapata, bajo la luz de la Ley 100 de 1993 como lo manifestó la entidad accionada, o si es procedente en los términos del Decreto 758 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial, haciendo énfasis sobre la diferencia entre los principios de favorabilidad, indubio pro operario y condición más beneficiosa.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 46 como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;Expediente: 11001-33-42-046-2021-00177-01 b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispuso que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiese cumplido alguno de los siguientes requisitos: “Artículo 46 . Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que

condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento2. (…)”. Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...