TA CUN - 11001334204620210033501-(19-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620210033501-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2021-0335
Accionante: JOHAN SEBASTIAN SANCHEZ CLAVIJO
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL-POLICIA
NACIONAL.
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado (46) Administrativo de Bogotá, el primero (1 °) de diciembre de 2021, mediante la cual resolvió amparar la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.El señor Johan Sebastián Sánchez Clavijo presentó acción de tutela contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Policía Nacional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo.
2. El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, mediante auto del 19 de noviembre del 2021, admitió la demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Policía Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Comando General de Fuerzas Militares, para que en el término de dos (02) días haga n uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que
Reclutamiento y Control de Reservas, Comando General de Fuerzas Militares, para que en el término de dos (02) días haga n uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Posteriormente, a través de providencia del 29 de noviembre del 2021, el Juzgado de instancia vinculó al comandante del Distrito Militar No 32 de
Bucaramanga.
4. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.
4.1. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, allegó al despacho de primera instancia una solicitud de desvinculación , argumentando que dentro de las fun ciones de la entidad no se encontraba resolver ninguna situación militar , y a su vez , informa que remitió por competencia el requerimiento al Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga.
4.2. La Defensoría del Pueblo a su vez remitió una contestación de la tutela aludiendo que al revisar el sistema de información institucional y consultando con los datos del accionante, no se encontró registro del ciudadano, y por dicha razón la defensoría del pueblo no puede pronunciarse sobre el caso en particular, sin embargo, la entidad accionada solicita al despacho que se ordene proferir respuesta a la petición interpuesta por parte del actor.Exp 2021-0335 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Johan Sebastián Sánchez Clavijo.
Accionado: Ministerio de Defensa-Ejercito MilitarPolicía Nacional
4.2. La Policía Nacional, manifestó que no puede atender la solicitud del accionante, toda vez que no es com petente para tomar decisiones al
Accionado: Ministerio de Defensa-Ejercito MilitarPolicía Nacional
4.2. La Policía Nacional, manifestó que no puede atender la solicitud del accionante, toda vez que no es com petente para tomar decisiones al respeto, y por esta razón remitió la petición a la Dirección de Reclutamiento del Ejercito Nacional , ya que es la institución que debe emitir el respectivo pronunciamiento.
5. El Juzgado (46) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del primero (1°) de diciembre de 2021, decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor Johan Sebastián Sánchez Clavijo.
6. Mediante memorial, el Director de la Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá, impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 15 de diciembre de 2021 para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado (46) Administrativo de Bogotá , resolvió tutelar el derecho fundamental de petición a favor del señor Johan Sebastián Sánchez Clavijo, conforme a las siguientes razones:
“(…) En las consideraciones, advirtió que, pese a que se notificó al Ejército Nacional, este no se pronunció al respecto, por lo tanto, se configuró la presunción de veracidad, tal y como lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo que permite considerar como ciertos los hechos contenidos en la presente tutela.
Por otra parte, la Policía Nacional, si se pronunció acerca de la acción de tutela, informando que atendió la solicitud del accionante bajo el radicado No 118419que permite considerar como ciertos los hechos contenidos en la presente tutela.
Por otra parte, la Policía Nacional, si se pronunció acerca de la acción de tutela, informando que atendió la solicitud del accionante bajo el radicado No 11841920210930, y señaló que la petición fue remitida por competencia a la Dirección de Reclutamiento del Ejercito Nacional; sin embargo, la institución no se pronunció referente a la petición radicada mediante correo electrónico interpuesta por la parte actora, el 30 de septiembre del 2021.
El Juzgado de instancia consideró que efectivamente las entida des accionadas habían vulnerado el derecho de petición que interpuso el señor Johan Sebastián Sánchez Clavijo , esto a razón de que no es suficiente con informar el traslado de la solicitud, sino que además se debe brindar una respuesta de fondo tal como es la naturaleza del derecho de petición , y el despacho consideró que la información que le brindaron al accionante no fue suficiente ya que debían de rendir un informe de la gestión que estos adelantaron para poder colaborar con el proceso del accionante (…)”
III.FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Director de la Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá, presenta impugnación, manifestando que la institución dio el trámite correspondiente, mediante comunicación oficial GS -2021-002635ESMEB, remitiendo la petición por competencia a la Dirección de Reclutamiento del Ejercito Nacional, y que a su vez informó al accionante dicho trámite el día 12 de octubre del 2021 por medio del correo electrónico.
IV.CONSIDERACIONES
del Ejercito Nacional, y que a su vez informó al accionante dicho trámite el día 12 de octubre del 2021 por medio del correo electrónico.
IV.CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Te rcera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado cuarenta y seis (46) Administrativo de Bogotá D.C.Exp 2021-0335 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Johan Sebastián Sánchez Clavijo.
Accionado: Ministerio de Defensa-Ejercito MilitarPolicía Nacional
1.DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición del señor Johan Sebastián Sánchez Clavijo.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición-; (ii) A quien le corresponde definir situación militar (iii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las auto ridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entró a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticio nes respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violaci ón al derecho
tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violaci ón al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición
Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna,Exp 2021-0335 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Johan Sebastián Sánchez Clavijo.
Accionado: Ministerio de Defensa-Ejercito MilitarPolicía Nacional congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ci udadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”
Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda
conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”
Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
3. DEL DEBER DE DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR
Parte la Sala por indicar que el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia, consagra la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio:
[…]ARTICULO 216º—La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en t odo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo […].
Conforme a lo anterior, se expidió l a Ley 48 de 1993 1 y el Decreto 2048 del mismo año2 que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar obligatorio en Colombia y reglamentaron sus condiciones, prerrogativas y exenciones. El artículo 3º de la primera norma referida establece dicha obligación3.
Por su parte, el artículo 10º consagra la obligación expresa de todo hombre colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, en los siguientes términos:
[…]Artículo 10. Obligación de definir la situación m ilitar. Todo varón
colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, en los siguientes términos:
[…]Artículo 10. Obligación de definir la situación m ilitar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación milita r de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad […].
De igual manera, el artículo 11 de la Ley 1861 de 20174:
[…] ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR . Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad […].
Así las cosas, se puede concluir que la prestación del servicio militar obligatorio.
1“Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. 2 “Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”. 3 Artículo 3º. Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley 4 Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.Exp 2021-0335 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Johan Sebastián Sánchez Clavijo.
Accionado: Ministerio de Defensa-Ejercito MilitarPolicía Nacional
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Johan Sebastián Sánchez Clavijo.
Accionado: Ministerio de Defensa-Ejercito MilitarPolicía Nacional Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
- Afirma el accionante que en el año 2016, fue reclutado para prestar servicio militar en la Policía Nacional; sin embargo, con ocasión a un esguince que sufrió, fue dado de alta el 17 de febrero y desvinculado el 31 de marzo de ese mismo año. Asimismo, se le otorgó la respectiva constancia de tiempo de servicio militar.
- Con ocasión a lo anterior, procedió a realizar los trámites pertinentes para definir su situación militar. Así, indicó que ha radicado PQRS bajo número 1841920210930 (sic1) a través de la Policía Nacional el 30 de septiembre de 2021, sin que haya sido posible obtener respuestas de la entidad.
- De igual forma, manifiesta que el 13 de enero de 2021, realizó el proceso de inscripción ante la página dispuesta por el Ejercito para definir su situación militar.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
En el escrito de la acción de tutela, se pretende que la Policía Nacional y el Ejército Nacional den respuesta a la petición del 30 de septiembre de 2021, tendiente a que se le defina su situación militar.
En primer lugar , la Sala observa que no ha existido un pronunciamiento por parte del Ejercito Nacional referente al caso del accionante, sin embargo si existe por parte de la policía nacional, en el cual afirma que este tipo de
En primer lugar , la Sala observa que no ha existido un pronunciamiento por parte del Ejercito Nacional referente al caso del accionante, sin embargo si existe por parte de la policía nacional, en el cual afirma que este tipo de situaciones no son de su competencia, y que efectivamente le corresponde a la Dirección de Reclutamiento y Movilización, llevar a cabo este tipo de procesos, sin embargo manifiesta que informó de esto al accionante, para que este adelantara el proceso directamente con el Ejército Nacional. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del de la Ley 1437 de 2011 5, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del art. 7° de la referida norma que indica:
“[…] ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código […]”
Así las cosas, la persona o el área que recibió la solicitud de la accionante en su bandeja de entrada, dio el trámite correspondiente, esto es, advertir su falta de competencia para resolver la petición y remitirla al competente6 e informar al señor Sánchez Clavijo.
Conforme a lo anterior, para la Sala no existe una clara vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada5 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El
derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada5 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcio nario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 6 ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES. A las autoridades les queda especialmente prohibido : 9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal.Exp 2021-0335 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Johan Sebastián Sánchez Clavijo.
Accionado: Ministerio de Defensa-Ejercito MilitarPolicía Nacional Policía Nacional : (i) al darle trámite correspondiente a la solicitud presentada por el accionante, debido a que no existe otra forma concreta para colaborar en el proceso que adelanta la parte actora, más allá de lo que ya hizo (remitir e informar), ya que esto le corresponde exclusivamente
al Ejército Nacional
Por todo lo expuesto, la Sala modifica r el fallo del Juzgado (46) Administrativo de Bogotá, ordenando únicamente a la Nación – Ministerio de DefesaEjercito Nacional y/o a los funcionarios que sean competentes,
al Ejército Nacional
Por todo lo expuesto, la Sala modifica r el fallo del Juzgado (46) Administrativo de Bogotá, ordenando únicamente a la Nación – Ministerio de DefesaEjercito Nacional y/o a los funcionarios que sean competentes, para que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones necesarias para que resuelvan en debida forma la solicitud del 30 de septiembre de 2021.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, seg ún el art ículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitir án a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los t ecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser d esarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo en primera instancia proferido por el Juzgado (46) Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:Exp 2021-0335
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Johan Sebastián Sánchez Clavijo.
Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:Exp 2021-0335 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Johan Sebastián Sánchez Clavijo.
Accionado: Ministerio de Defensa-Ejercito MilitarPolicía Nacional “(…)PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JOHAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ CLAVIJO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Comandante del Ejército, o los funcionarios que sean competentes, para que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan, si aún no lo ha hecho, a realizar todas las gestiones necesarias para que resuelvan en debida forma, motivada y con la debida comunicación la petición radicada por JOHAN SEBASTIÁN SÁNCHEZ CLAVIJO el 30 de septiembre de 2021 (…)”
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada