TA CUN - 11001334204620220006001-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620220006001-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-42-046-2022-00060-01.
Sentencia: SC3-2203-2580
Aprobado en Sala No. 37.
Medio de Control: Acción de tutela.
Demandante: Ana Yurley Rojas Raigoza.
Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
Temas: Impugnación. Derecho de petición. Indemnización administrativa. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora ANA YURLEY ROJAS RAIGOZA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital.
ANTECEDENTES
1. El 15 de febrero de 2022, la señora Ana Yurley Rojas Raigoza, identificada con la cédula
de ciudadanía No. 1.097.035.230, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UARIV, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
contra la UARIV, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
El 7 de octubre de 2021, la señora Rojas Raigoza formuló petición ante la UARIV. Solicitó: i) se le indique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado; ii) se le informe los resultados de la aplicación del Método Técnico de Priorización; iii) le sea entregada certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-.
La accionante refirió que la Unidad no había dado respuesta a su petición.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Rojas Raigoza pretende:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo [sic].
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó el acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional [sic].Acción de tutela Ana Yurley Rojas Raigoza 2022-00060
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No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que
331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional [sic].Acción de tutela Ana Yurley Rojas Raigoza 2022-00060
2
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago [sic].
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada” (fls. 1 y 2, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, ib.), que, mediante auto del 16 de febrero de 2022, admitió el recurso de amparo y dispuso la notificación a la accionada para que dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos descritos por la tutelante (anexo 3, ib.).
INFORME DE LA ACCIONADA
UARIV (anexo 5, ib.). La Unidad accionada solicitó se negaran las pretensiones formuladas por la accionante, dado que se actuó dentro del marco de sus competencias, realizando todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
La UARIV indicó que, mediante Resolución del 12 de mayo de 2020, reconoció el derecho de la señora Rojas Raigoza a recibir la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Frente al ejercicio del derecho de petición por parte de la accionante, la Unidad aseguró
de la señora Rojas Raigoza a recibir la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Frente al ejercicio del derecho de petición por parte de la accionante, la Unidad aseguró haber atendido en debida forma la solicitud mediante oficio de respuesta del 17 de febrero de 2022. En ella se indicó lo concerniente al reconocimiento del derecho a la med ida resarcitoria, precisando que, al no acreditar en debida forma ninguno de los criterios para ser priorizada, se le aplicaría el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022.
Adicionalmente, precisó que le comunicó a la peticionaria que se le aplicó el Método en 2021, sin haber sido elegida para el pago en esa vigencia fiscal. También anexó la certificación de inclusión en el RUV solicitada por la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 46 Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 28 de febrero de 2022. Resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, pues concluyó que la UARIV dio una respuesta de fondo a la petición mediante la comunicación del 17 de febrero de 2022, la cual fue notificada a la interesada, habiéndose configurado así la carencia actual de objeto por hecho superado (anexo 6, ib.)
La decisión fue notificada en debida forma el pasado 1º de marzo de 2022 (anexo 7, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓNAcción de tutela Ana Yurley Rojas Raigoza 2022-00060
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RECURSO DE IMPUGNACIÓNAcción de tutela Ana Yurley Rojas Raigoza 2022-00060
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Mediante escrito presentado dentro del término legal1, la señora Rojas Raigoza impugnó la decisión proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido y se ampare su derecho de petición (anexo 8, ib.).
La impugnante consideró que la respuesta otorgada por la UARIV no resolvía de fondo su solicitud, en la medida en que no se le había indicado una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa, sumado a que no le informan si le hace falta entregar algún documento adicional o si ya cumplió la totalidad de requisitos.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022 (anexo 9, ib.).
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 7 de marzo de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
El 15 de febrero de 2022, la señora Ana Yurley Rojas Raigoza interpuso la presente acción de tutela, encaminada a que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la UARIV, al no haber dado una respuesta de fondo a su petición radicada el 7 de octubre de 2021, a partir de la cual solicitó: i) se le informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene
respuesta de fondo a su petición radicada el 7 de octubre de 2021, a partir de la cual solicitó: i) se le informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado; ii) se le comuniquen los resultados del Método Técnico de Priorización y iii) se le entregue certificación de inclusión en el RUV.
Por su parte, la UARIV señaló que, el 17 de febrero de 2022, estando en trámite la acción de tutela de referencia, dio respuesta de fondo a la peticionaria. En ella señaló que su derecho resarcitorio había sido reconocido mediante acto administrativo del 12 de mayo de
2020. Siendo así, y dado que no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se aplicó el Método Técnico de Priorización en 2021, sin que la peticionaria haya resultado seleccionada para pago en esa vigencia fiscal. En consecuencia, el pago de la medida estaría sujeto a la aplicación del Método en 2022, en el cual se valorarían diferentes criterios de orden técnico, a partir de los que se determinaría el orden de pago. También anexó certificación de inclusión en el RUV.
Así las cosas, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 28 de febrero de 2022, decidió no tutelar el derecho fundamental de p etición por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que la respuesta del 17 de febrero de 2022 constituía un pronunciamiento de fondo que, adicionalmente, había sido debidamente notificado a la accionante.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Rojas Raigoza impetró recurso
del 17 de febrero de 2022 constituía un pronunciamiento de fondo que, adicionalmente, había sido debidamente notificado a la accionante.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Rojas Raigoza impetró recurso de impugnación. Manifestó que la respuesta dada no resolvía de fondo lo pedido, dado que seguía sin tener una fecha cierta de pago, ni se le había informado si debía entregar algún documento adicional para hacer efectiva la medida resarcitoria o si debía cumplir algún otro requisito.
2. Problema constitucional.
1 La accionante formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 3 de marzo de 2022 (fl. 1, anexo 8, c. 1, expedient e electrónico).Acción de tutela Ana Yurley Rojas Raigoza 2022-00060
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Corresponde a esta Sala determinar si la UARIV, a través de la comunicación del 17 de febrero de 2022, atendió en d ebida forma la petición formulada por la señora Ana Yurley Rojas Raigoza el 7 de octubre de 2021, dando lugar a la carencia actual de objeto por haberse superado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.
Con tal fin, habrá de considerarse que la accionante solicitó, mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición, que se le informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante, así como que se le comuniquen los resultados del Método Técnico de Priorización y que se le entregue certificación de inclusión en el RUV.
3. Tesis constitucional.
administrativa por hecho victimizante, así como que se le comuniquen los resultados del Método Técnico de Priorización y que se le entregue certificación de inclusión en el RUV.
3. Tesis constitucional.
La Subsección concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine. Está demostrado que la accionada procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente todos los aspectos de la petición elevada por la señora Ana Yurley Rojas Raigoza el 7 de octubre de 2021, lo cual ocurrió después de que esta haya activado la jurisdicción constitucional por vulneración de sus garantías fundamentales.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas : i) presupuestos de la acción de tutela, ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con di cha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o
grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones ) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.Acción de tutela Ana Yurley Rojas Raigoza 2022-00060
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Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la
de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitucional en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:
"Por tanto, como lo exp resa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”3.
tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”3.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser co ncreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administrac ión en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes d e los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Por esta razón, la Corte Const itucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No .
guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela Ana Yurley Rojas Raigoza 2022-00060
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de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”4 (subrayado fuera del texto original).
Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la pre sentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 5. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información ”6 (subrayado fuera del texto original).
De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por medio de solicitudes respetuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a entidades públicas, sobre las que recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.
La doctrina del hecho superado (carencia act ual de objeto). De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que de los mismos ha hecho la Corte Constitucional desde sus primeros momentos7, el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, estando en trámite la acción de tutela y por voluntad de la autoridad pública o el particular accionado, se satisface a plenitud el objeto pretendido mediante la acción constitucional, superando así las causas que originaron la misma.
Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay
pública o el particular accionado, se satisface a plenitud el objeto pretendido mediante la acción constitucional, superando así las causas que originaron la misma.
Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
En la Sentencia T-988 de 2002, la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:
4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 La doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional a lo largo de toda su historia. Véase, por ejemplo, entre muchas otras: Sentencia T-519 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; Sentencia T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela Ana Yurley Rojas Raigoza 2022-00060
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"(…) El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
T-086 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela Ana Yurley Rojas Raigoza 2022-00060
7
"(…) El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efect iva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”8.
Como se mencionó, la configuración del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado da lugar a la posibilidad de no entrar a resolver el fondo del asunto ni emitir pronunciamiento sustancial sobre la controversia, en la medida en que la protección judicial por vía de tutela pierde su razón de ser.
Sin embargo, aun estando acreditada la estructuración de dicho fenómeno jurídico, el juez de tutela podrá emitir pronunciamiento de fondo cuando cumpla las siguientes finalidades: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó
Sin embargo, aun estando acreditada la estructuración de dicho fenómeno jurídico, el juez de tutela podrá emitir pronunciamiento de fondo cuando cumpla las siguientes finalidades: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregi r las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”9.
Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado en múltiples oportunidades los elementos que deberá verificar el juez constitucional para poder examinar y establecer la configuración del hecho superado:
“En términos específicos, se ha indicado que esta figura opera siempre que tengan ocurrencia las siguientes condiciones:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. //
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. Y // 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado’”.
Por tanto, se concluye que si durante el trámite de la acción de tutela o el estudio del caso en sede judicial, “sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la
en sede judicial, “sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la
8 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión. Sentencia T988 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sent encia T -036 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Reiteración de: Sala Plena. Sentencia de Unificación 543 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela Ana Yurley Rojas Raigoza 2022-00060
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acción de tutela, ha cesado” 11, el juez constitucional pierde la facultad de amparar algún tipo de derecho fundamental al estar frente a la inexistencia de trasgresión alguna y, por tanto, se ve configurada la tesis del hecho superado aquí descrita, al avizorar la carencia del objeto de la acción constitucional.
CASO CONCRETO
1. Lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional interpuesta por la señora Rojas Raigoza se encuentra acreditado lo siguiente:
1.1. Mediante Resolución No. 4102019-638715 del 12 de mayo de 2020, el director técnico de reparación de la UARIV reconoció el derecho de la señora Rojas Raigoza a ser beneficiaria de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento
de reparación de la UARIV reconoció el derecho de la señora Rojas Raigoza a ser beneficiaria de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En consecuencia, y dado que no se acreditó ninguna circunstancia de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se resolvió aplicar el Método Técnico de Priorización, para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida (fls. 21 – 26, anexo 5, c. 1, ib.).
1.2. Mediante comunicación del 25 de agosto de 2021, la accionada comunicó a la tutelante que, el 30 de julio de 2021, la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas a las que se les había reconocido el derecho al 31 de diciembre de 2020, incluyendo a la accionante; sin embargo, una vez surtido el pr ocedimiento, la accionante obtuvo un puntaje de 24.0637, siendo 48.8001 el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria en esa vigencia fiscal. Ahora, aunque muchas víctimas alcanzaron el puntaje mínimo, solamente se podría pagar la medida en orden descendente y, en caso de empate, se tendría en cuenta el tiempo de radicación de la solicitud. Por todo lo anterior, el derecho no se materializaría en ese año, sino que debería aplicarse nuevamente el Método, a menos de que se acreditaran los requisitos para acceder a la indemnización por la ruta priorizada (fls. 29 – 32, ib.).
1.3. El 7 de octubre de 2021, la señora Ana Yurley Rojas Raigoza formuló petición ante la
UARIV. Solicitó:
(fls. 29 – 32, ib.).
1.3. El 7 de octubre de 2021, la señora Ana Yurley Rojas Raigoza formuló petición ante la
UARIV. Solicitó:
“(…) En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.
Solicito el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y se me indique que día exactamente se me asignará fecha de desembolso ya que se aplicó el método técnico de priorización.
Ya pasó el día 30 de Julio de 2021 solicito una fecha exacta de pago de estos recursos teniendo en cuenta que ya se venció la fecha que me indicó esta entidad
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV” (fl. 3, anexo 1, ib.).
11 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela Ana Yurley Rojas Raigoza 2022-00060
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Señaló como correo de notificaciones el siguiente: yurley1989@outlook.es.
1.4. Ante la falta de una respuesta por parte de la accionada, la actora interpuso acción de tutela el 15 de febrero de 2022, solicitando se ampare, dentro de otros, su derecho fundamental de petición (anexos 1 y 2, ib.). La tutela fue admitida por el Juzgado 46
tutela el 15 de febrero de 2022, solicitando se ampare, dentro de otros, su derecho fundamental de petición (anexos 1 y 2, ib.). L
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