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TA CUN - 11001334204620220009901-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334204620220009901-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013342046202200099-01 Sentencia SC3-05-22-2691 Acción TUTELA

Demandante ANDRÉS MANUEL BALLESTEROS

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema MODIFICA Y DECLARA IMPROCEDENTE POR NO CUMPLIR

CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por el accionante ANDRÉS MANUEL BALLESTEROS, mediante apoderada, contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Juez Cuarenta y Seis (46) Administrativa Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda , que declaró la improcedencia de la tutela por configurarse el fenómeno jurídico de cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA.

1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que, el señor ANDRÉS MANUEL BALLESTEROS, mediante apoderada, en amparo a sus derechos fundamentales a la dignid ad humana, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, solicitó se ordenara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

MANUEL BALLESTEROS, mediante apoderada, en amparo a sus derechos fundamentales a la dignid ad humana, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, solicitó se ordenara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES actualizar la historia laboral del tutelante con el fin de que se reflejen las 1300 semanas cotizadas par a solicitar el reconocimiento y pago de pensión de vejez.

1.2. En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones del accionante en sus escritos de tutela e impugnación, como de la comunidad probatoria, se tienen los siguientes como hechos relevantes:

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con acuse de envío del 25 de marzo de 2022, y el recurso de impugnación fue interpuesto por la activa el primer día hábil siguiente a la notificación.Impugnación de Tutela Radicado: 110013342046202200099-01

Demandante: Andrés Manuel Ballesteros

Demandado: Colpensiones

Página 2 de 13

  • El señor ANDRÉS MANUEL BALLESTEROS estuvo vinculado a la Sociedad HDC S.A.S., empresa que realizó los aportes del tutelante como trabajador a la seguridad social desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2020.
  • El 20 de junio de 2016, COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 178615 le reconoció al señor ANDRÉS MANUEL BALLESTEROS indemnización sustitutiva por un valor de “21.386.617, la cual no fue debidamente notificada ni cobrada por el tutelante.

le reconoció al señor ANDRÉS MANUEL BALLESTEROS indemnización sustitutiva por un valor de “21.386.617, la cual no fue debidamente notificada ni cobrada por el tutelante.

  • COLPENSIONES no permitió los aportes y no aceptó los pagos a partir de julio de

2016.

  • El 16 de diciembre de 2019, la Sociedad HDC solicitó la devolución de unos aportes que se realizaron erróneamente correspondiente al período de diciembre de 2004 a octubre de 200 6, por valor de $6.664.400, solicitud que fue negada por la Administradora el 17 de diciembre de 2019.
  • El 31 de diciembre de 2020, COLPENSIONES decidió no permitir los pagos a pensión a pesar que al señor ANDRÉS MANUEL BALLESTEROS, le faltaban 19 semanas para adquirir el derecho pensional.
  • El 24 de febrero de 2021, COLPENSIONES informó al tutelante que canceló la indemnización sustitutiva a la cuenta No. 15016849 a nombre del accionante, pero que dicha cuenta no se encuentra asignada a ningún banco
  • El 4 de agosto de 2021, el señor ANDRÉS MANUEL BALLESTEROS solicitó a COLPENSIONES la actualización de la historia laboral, con los periodos no incluidos “05/2007, 03/2008” y “Julio de 2016 al 31 de diciembre de 2020” , en los formatos de corrección de hi storia laboral, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
  • El 3 de diciembre de 2021, COLPENSIONES por medio de la Resolución No. SUB

formatos de corrección de hi storia laboral, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

  • El 3 de diciembre de 2021, COLPENSIONES por medio de la Resolución No. SUB 324844 negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor, por no cumplir con las 1300 semanas de cotización.

II. FALLO OBETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juez Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – SecciónImpugnación de Tutela Radicado: 110013342046202200099-01

Demandante: Andrés Manuel Ballesteros

Demandado: Colpensiones

Página 3 de 13 Segunda, declaró la improcedencia de la tutela por existir cosa juzgada constitucional, y argumentó como razón de su decisión, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, contrastado que el tutelante acude en esta oportunidad al amparo constitucional con la final idad de que se ordene nuevamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la actualización de la historia laboral en la que se reflejen los periodos “ 05/2007, 03/2008” y “julio de 2016 al 31 de diciembre de 2020”, y emerge categórico, que una decisión en tal sentido es igual a la orden tutelar proferida por el Juzgado Veinticinco de Familia en sentencia del 19 de enero de 2022, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el proceso 11001 311002520210083200.

de Familia en sentencia del 19 de enero de 2022, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el proceso 11001 311002520210083200.

Precisa además y en tamiz de los nuevos hechos que se relatan en la presente tutela, que refieren al incumplimiento en que ha incurrido la accionada frente al fallo en mención , por lo que resalta, que el mecanismo idóneo para requerir el cumplimiento de lo allí dispuesto es el incidente de desacato.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

En contexto del líbelo de impugnación, l a apoderado judicial del accionante considera que el fallador de primera instancia incurrió en violación indirecta a la ley sustancial, por falso juicio de existencia, al no tener en cuenta todas las pruebas que se encontraban dentro del expediente, que demuestran un perjuicio irremediable, ya que el señor ANDRES BALLESTEROS a la fecha tiene 72 años de edad y los errores de COLPENSIONES no le permiten acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez aún más cuando su fuerza laboral se ha visto disminuida por sus afectaciones de salud.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 32. Tramite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 32. Tramite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.Impugnación de Tutela Radicado: 110013342046202200099-01

Demandante: Andrés Manuel Ballesteros

Demandado: Colpensiones

Página 4 de 13 superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA

4.2.1. Con fines a resolver si hay lugar o no a revocar el fallo proferido por el Juez Cuarenta y Seis (46) Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, corresponde a la Sala determinar si la tutela que nos ocupa es improcedente por existir cosa juzgada constitucional.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

– Sección Segunda, corresponde a la Sala determinar si la tutela que nos ocupa es improcedente por existir cosa juzgada constitucional.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución al interrogante planteados es tesis de la Sala que, en el presente asunto, la improcedencia de la tutela no estriba en la existencia de cosa juzgada constitucional, dado que aún no se configura porque no se ha surtido la instancia de revisión, aunque habiendo conferido el amparo tutelar deprecado por el aquí accionante, el incidente de desacato para efectivizar su cumplimiento, asume como mecanismo de defensa idóneo, con lo que torna la tutela sub -lite en improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

En fundamento se abordará n los siguientes tópicos: (i) antecedentes jurisprudenciales en acción de tutela respecto de cosa juzgada constitucional, (ii) antecedentes jurisprudenciales en acción de tutela respecto de la temeridad, y (iii) incidente de desacato como mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo tutelar; a modo de premisas normativas:

4.3.1. Antecedente jurisprudencial de cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que en acciones constitucionales también se predica la cosa juzgada, y ello acontece en dos eventos: (i) cuando la acción de tutela es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallada en la respectiva Sala, o (ii) cuando surtido el trámite de selección, sin que la acción de

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días

respectiva Sala, o (ii) cuando surtido el trámite de selección, sin que la acción de

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Impugnación de Tutela Radicado: 110013342046202200099-01

Demandante: Andrés Manuel Ballesteros

Demandado: Colpensiones

Página 5 de 13 tutela haya sido escogida para revisión, concluye el término establecido para que se insista en su selección.

Al respecto, citamos la Sentencia T-611 del 20193 proferida por el Alto Tribunal, que enfatiza en lo siguiente:

“(…) 2. Cuestión previa: improcedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Se hace uso indebido de la acción de tutela y se torna improcedente cuando se ejerce con el fin de reabrir debates judiciales resueltos previamente en sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia

2.1. La tutela es el principal instrumento diseñado por el Constituyente de 1991 para la protecció n efectiva e integral de los derechos fundamentales 4. Sin embargo, su ejercicio no puede desconocer instituciones importantes para el mantenimiento del Estado Social de Derecho, como lo es la seguridad jurídica y el respeto por las decisiones judiciales l egítimamente adoptadas dentro del ordenamiento. En este sentido, esta Corporación ha defendido que, el uso adecuado de la acción de amparo, sobre todo por parte de los profesionales del derecho que actúan como

decisiones judiciales l egítimamente adoptadas dentro del ordenamiento. En este sentido, esta Corporación ha defendido que, el uso adecuado de la acción de amparo, sobre todo por parte de los profesionales del derecho que actúan como apoderados en cada caso, no sólo es una exigencia jurídico-constitucional, sino ética5, de modo que sus actuaciones siempre deben de estar estrictamente gobernadas por el mandato superior de la buena fe, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución6.

2.2. La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Las sentencias pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada . El impedir que asuntos decididos por medio de sentencias debidamente ejecutoriadas se sometan nuevamente al debate judicial, busca poner fin a la controversia y al estado de incertidumbre que se generaría si quien obtuvo una providencia contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando el mismo debate hasta lograr un fallo que se ajuste a su propósito7.

En este sentido, la Constitución en su Artículo 243 dispuso que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. De modo que, en el marco del control concreto de constitucionalidad, las acciones de tutela se someten a los parámetros de la cosa juzgada, con el fin de garantizar que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes no

constitucionalidad, las acciones de tutela se someten a los parámetros de la cosa juzgada, con el fin de garantizar que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas y, por lo tanto, se evite la afectación del principio de seguridad jurídica8. Específicamente, una sentencia proferida en un proceso de tutela hace

3 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia t -611 del 16 de diciembre de 2019.

Exp: T. 7.125.777. M. P . Diana Fajardo Rivera

4 Constitución Política, Artículo 86.

5 En ese sentido, tempranamente, en la Sentencia T -518 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte señaló que “ [q]uien actúa como representante judicial está obligado a acatar y respetar las decisiones de los jueces, sin perjuicio de ejercer hasta el último de los recursos previstos por la normatividad. Por lo cual, habiéndolo hecho, parézcale o no que los jueces han acertado, su deber consiste en transmitir al cliente con exactitud los resultados de la gestión emprendida, haciéndolo consciente de que, si hay cosa juzgada, nada más se puede intentar para q ue la administración de justicia vuelva a pronunciarse sobre los mismos hechos objeto de fallo”.

6 Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

8 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-219 de 2018. M.P. Alejandro linares Cantillo;

7 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

8 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-219 de 2018. M.P. Alejandro linares Cantillo; T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de 2017.M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Impugnación de Tutela Radicado: 110013342046202200099-01

Demandante: Andrés Manuel Ballesteros

Demandado: Colpensiones

Página 6 de 13 tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, concluye el término establecido para que se insista en su selección9.

Ahora bien, la Corte no está llamada a elegir todos los asuntos que, en sede de instancia, hayan sido decididos en un sentido jurídicamente impreciso o con base en criterios controvertibles10. Como lo ha advertido esta Corporación, la corrección de las decisiones de tutela, en concreto, está reservada primordialmente al agotamiento de las dos instancias11. La no selección no implica aceptación o conformidad, por parte de la Corte, con la decisión adoptada en primera instancia, ni su rechazo. Su única consecuencia jurídica, radica en que, en particular, el veredicto emitido por las autoridades judiciales de instancia hizo tránsito a cosa juzgada12.

de la Corte, con la decisión adoptada en primera instancia, ni su rechazo. Su única consecuencia jurídica, radica en que, en particular, el veredicto emitido por las autoridades judiciales de instancia hizo tránsito a cosa juzgada12.

2.3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para advertir, en el marco de una acción de tutela, la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, es necesario que el nuevo proceso: (i) se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo; (ii) guarde identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisió n que constituye cosa juzgada; (iii) debe presentar identidad de objeto , de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada; y (iv) debe configurarse identidad de causa, lo cual supon e que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso anterior, en otras palabras, por idénticos hechos y, debido a ello, la razón de la demanda no varía13. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos14.

2.4. En ese sentido, por regla general, la consecuencia jurídica que recae sobre una acción de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias se ntencias concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte, corresponde a la improcedencia inmediata del

una acción de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias se ntencias concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte, corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional . Sólo en casos estrictamente excepcionales, reconocidos por este Tribunal, es posible relativizar l a inmutabilidad de dicha cosa

9 Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta Corporación ha aclarado cuáles son los efectos de la no selección de una acción de tutela para su revisión. Particularmente, desde la Sentencia C-1716 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterando lo dicho en el Auto 027 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Sala Plena se pronunció expresamente sobre este asunto, y determinó que la consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra, desde entonces, ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Ver también Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

10 Sobre este asunto se pronunció ampliamente la Sala Plena en la Sentencia SU-349 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. En particular, indicó que “ la orientac ión, consolidación y pedagogía jurisprudencial, por vía de la definición del alcance, contenido y estándar de protección de los

Diana Fajardo Rivera. En particular, indicó que “ la orientac ión, consolidación y pedagogía jurisprudencial, por vía de la definición del alcance, contenido y estándar de protección de los derechos fundamentales, además de integrar las finalidades del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, constituyen l a principal carta de navegación durante el proceso de selección de casos, junto con las demás disposiciones reglamentarias. (…) Sencillamente, si este Tribunal asumiera la función de pronunciarse sobre todos y cada uno de los recursos de amparo que estuvieran “fallados inadecuadamente” por los jueces del país, dejaría de lado sus deberes constitucionales, y se convertiría equívocamente en una suerte de tribunal de “tercera instancia”, apartándose de los propósitos que constituyen la causa de su existencia e n el ordenamiento, a los que ya se ha hecho referencia.”

11 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

12 Corte Constitucional, SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.

13 Corte Constitucional, ver, entre otras, la s Sentencias T -119 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-2019 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T -249 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

14 Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Impugnación de Tutela Radicado: 110013342046202200099-01

Demandante: Andrés Manuel Ballesteros

Demandado: Colpensiones

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Radicado: 110013342046202200099-01

Demandante: Andrés Manuel Ballesteros

Demandado: Colpensiones

Página 7 de 13 juzgada, a efectos de corregir situaciones significativamente trascendentes para el sistema jurídico15. (…)”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto).

Es así como de la anterior jurisprudencia se entiende, que para configurarse la cosa juzgada constitucional se requiere de los siguientes elementos: (i) la nueva acción de tutela se adelanta con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo; (ii) guarda identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la primera decisión; (iii) presenta identidad de objeto, de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual ya se decidió; y (iv) configura identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso anterior; no obstante, en los eventos en que en el segundo proceso se relaten nuevos hechos o elementos de juicio, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.

4.3.2. Antecedente jurisprudencial de la temeridad, la Corte Constitucional ha señalado que en acciones constitucionales se configura la temeridad y ello sucede en dos circunstancias: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Además,

demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Además, la jurisprudencia constitucional exige que se reúnan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) una falta de justificación en la interposición de la nueva acción.

Para el caso, se trae a colación la Sentencia SU012 de 202016 proferida por el Alto Tribunal, que enfatiza en lo siguiente:

“La temeridad y la cosa juzgada son conceptos jurídicos distintos. La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorableal alcanzado con la primera acción de tutela. Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces.

(…)

12. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La Corte Constitucional ha analizado el alcance de este precepto, y en particular de

persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La Corte Constitucional ha analizado el alcance de este precepto, y en particular de la expresión “sin motivo expresamente justificado” y ha considerado que lo anterior

15 Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación SU-012 del 21 de enero de 2020. Exp.

T. 6.409.645. M. P. Esteban Restrepo SaldarriagaImpugnación de Tutela Radicado: 110013342046202200099-01

Demandante: Andrés Manuel Ballesteros

Demandado: Colpensiones

Página 8 de 13 puede ocurrir en dos circunstancias: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe[41]; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar[42]”[43].

13. Baj o estos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad exige entonces que se reúnan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) una falta de justificación en la interposición de la nueva acción, “ vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”[44].

El último de los elementos mencionados -esto es, el dolo -, se presenta cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de obtener la satisfacció n de un

de mala fe por parte del libelista”[44].

El último de los elementos mencionados -esto es, el dolo -, se presenta cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de obtener la satisfacció n de un interés individual a toda costa y deja al descubierto el abuso del derecho, porque, deliberadamente y sin tener razón, de mala fe, se instaura la acción, o se pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia[45].

14. En atención a lo anterior, no se configura temeridad cuando, aun existiendo múltiples solicitudes de amparo en el tiempo por parte de una persona, la acción de tutela se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado p or parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental” [46].

15. Así las cosas, para rechazar una acción de tutela por temeridad, la decisión se debe fundar principalmente en el actuar doloso del peticionario. En efecto, el dolo del accionante es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en particular en el caso de la acción de tutela[47].

De hecho, ante la ausencia de dolo o mala fe en la actuación procesal, la tutela deberá ser declarada improcedente porque ha operado, por ejemplo, el fenómeno de cosa juzgada. Pero no se considera rá temeraria y no conducirá a la imposición de sanciones correspondientes contra el libelista [48], ya que su actuar no tenía como

deberá ser declarada improcedente porque ha operado, por ejemplo, el fenómeno de cosa juzgada. Pero no se considera rá temeraria y no conducirá a la imposición de sanciones correspondientes contra el libelista [48], ya que su actuar no tenía como fundamento abusar del derecho o defraudar a la justicia.”

4.3.3. Jurisprudencia sobre la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato como medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela. Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T - 013 de 202217, reiteró el análisis que tiene la Corporación respecto a los mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de una orden judicial. En la citada providencia, señaló:

“14. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada [27] ha sostenido que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia [28], cuya materialización co mprende (i) la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que el mismo sea resuelto y (iii) se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades judiciales, si hay lugar a ello.

15. A su vez, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que también abarca: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. En ese orden de ideas, el derecho

un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial.

17 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-013 del 21 de enero de 2022. Exp: T-8.279.356. M. P. Cristina Pardo SchlesingerImpugnación de Tutela Radicado: 110013342046202200099-01

Demandante: Andrés Manuel Ballesteros

Demandado: Colpensiones

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16. Sobre la ejecución material del fallo, la Corte Constitucional en sentencia T -431 de 2012 determinó el carácter fundamental del derecho al cumplimiento del fallo, dada su naturaleza de derecho subjetivo y de su participación en la concreción del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

17. Así las cosas, esta corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando no exista, en el caso concreto, otro medio judicial idóneo y eficaz pa

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