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TA CUN - 11001334204620220010401-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334204620220010401-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 110013342046202200104 - 01

Accionante: Érica Marleny Fernández Peña Accionado: Departamento Administrativo para la Pro speridad

SocialDPS y Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0429 - 2669

Sala: 60

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actorala señora Érica Marleny Fernández Peña, en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó la protección constitucional de tutela deprecada por la accionante.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. La señora Érica Marleny Fernández Peña informa que es víctima de desplazamiento forzado y ha solicitado a FONVIVIENDA inscripción para la
  1. La señora Érica Marleny Fernández Peña informa que es víctima de desplazamiento forzado y ha solicitado a FONVIVIENDA inscripción para la indemnización parcial, pero le indica la entidad que es el DPS el que elabora el listado de potenciales beneficiaros.
  1. El 12 de enero de 2022 radicó ante la Fonvivienda y el DPS derecho de petición para ser incluida en los beneficios que se ofrecen pues, aduce que se encuentra en una difícil situación económica. Informa que a la fecha no la han llamado para saber qué documentos necesita para ingresar a lasAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202200104 - 01

Demandante: Érica Marleny Fernández Peña

Demandado: DPS y Fonvivienda

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nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda en la segunda fase que ofrece el estado para víctimas del conflicto armado.

  1. Refiere que ya realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimasPAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar con el fin de ser indemnizada con el subsidio de vivienda.
  1. Pese a lo anterior, no ha recibido información alguna respecto del subsidio solicitado.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando la siguiente:

a. Pretensión:

“Solicito se me dé información de cu ando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de la 2 Fase gratis.

Se informe su (SIC) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda,

indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de la 2 Fase gratis.

Se informe su (SIC) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda, Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esa inscripción.

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las 2 fase. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie en dinero.

Se expida copia d el traslado enviado al DPS. Para el estudio de Priorización por esa entidad.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivida.

Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA contestar el derecho de petición de fon do y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar al Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo (SIC) y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004 asignando mi subsidio de vivida.

Ordenar al Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la 2 fase anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la 2 fase anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202200104 - 01

Demandante: Érica Marleny Fernández Peña

Demandado: DPS y Fonvivienda

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Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armado en la cual s e pueda acceder a una ofe rta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las víctimas no percibimos más de 1 SMLMV.

Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la Segunda Fase de viviendas gratuitas.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 15 de marzo de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma perso nal al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPSy del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.

En el mismo proveído, frente a las entidades anteriormente señaladas, se otorgó el término de dos (2) días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas.

 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

La oficina asesora jurídica de esta entidad informa que, verificado por parte del

2591 de 1991.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas.

 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

La oficina asesora jurídica de esta entidad informa que, verificado por parte del Grupo de Peticiones de la entidad los soportes documentales de radicación y respuesta al derecho de petición impetrado por la señora ERICA MARLENY FERNÁNDEZ PEÑA, se encontró que efectivamente radicó derecho de petición en esta entidad el 11 de enero 2022, con el consecutivo de entrada N° E -2022-2203004640, frente al que se dio respuesta así:

-. Con contestación del 13 de enero de 2022, se le informó que “ (…) NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de la ciudad de Bogotá D.C. donde reporta como r esidencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017…”

Adicionalmente, recalca que la respuesta fue puesta en conocimiento del accionante mediante correo electrónico consignado en la demanda de tutela.

Con base en lo anterior, la accionada manifiesta que no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que esta entidad dio respuesta oportuna y de fondo dentro de los plazos de ley, a la petición radicada ante esta entidad.

omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que esta entidad dio respuesta oportuna y de fondo dentro de los plazos de ley, a la petición radicada ante esta entidad.

Si bien la accionante también alude en su escrito a la vulneración del derecho a la igualdad, los hechos expuestos se concentraron en la presunta afectación del derecho de petición, pues no acreditó que en un caso similar al aquí descrito seAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202200104 - 01

Demandante: Érica Marleny Fernández Peña

Demandado: DPS y Fonvivienda

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haya dado un trato diferenciado o desigual por parte de esta entidad a otros beneficiarios y/o ciudadanos, ni aportó elementos d e convicción de los cuales se pueda inferir la existencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, resulta improcedente acceder a la protección de este derecho.

Adicional a solicitar que se nieguen las pretensiones respecto a esta entidad, pone de pres ente que la responsabilidad sobre las peticiones elevadas en la presente acción, recaen exclusivamente sobre FONVIVIENDA.

 El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA

El apoderado de FONVIVIENDA con radicado del 22 de marzo de 2022 refirió que, al revisa r el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar no se ha postulado a ninguna

al revisa r el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por FON VIVIENDA y postularse es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda otorgado por esta entidad, entendiendo por postulación la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad.

Adicionalmente, consultada la Base de Potenciales Beneficiarios de Prosperidad Social, se pudo establecer que el hogar, a la fecha, no ha sido seleccionado por Prosperidad Social como potencial beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie.

En relación con el derecho de petición, una vez consultado el sistema de gestión documental de la entidad se encontró una petición presentada por la parte accionante con radicado: No. 2022ER0002777 la cual fue resuelta mediante comunicación con radicado 2022EE0026437, remitida a la dirección electrónica ericafernandez2018@gmail.com, que aportó para recibir correspondencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se nie gue el amp aro solicitado, al no evidenciarse la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de marzo de 2022 resolvió:

“[…] PRIM PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de marzo de 2022 resolvió:

“[…] PRIM PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora ERICA MARLENY FERNÁNDEZ PEÑA, quien actúa en nombre propio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva […]”.

El juez de primera in stancia consideró que, respecto al derecho fundamental de petición, se demostró que a través de los oficios números 2022ER002777 y E20222203-04640, la señora ERICA MARLENY FERNÁNDEZ PEÑA, radicó peticiones ante Fonvivienda y el Departamento Administrativ o para la Prosperidad Social, respectivamente, solicitando información sobre cuándo se realizaría la inscripción al subsidio de vivienda, así como la fecha cierta de entrega; se le asigne una vivienda del programa “II FASE DE VIVIENDA que ofreció el estado ”,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202200104 - 01

Demandante: Érica Marleny Fernández Peña

Demandado: DPS y Fonvivienda

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de ser necesario se envié su petición a la entidad encargada de realizar la inscripción en ese programa de vivienda; y le indique como avanza el trámite de su solicitud y si hace falta algún documento para acceder a los subsidios.

Con la respuesta dada por FONVIVIENDA, se dio por demostrado que se resolvió la petición elevada por la accionante indicándole que el hogar no había realizado

su solicitud y si hace falta algún documento para acceder a los subsidios.

Con la respuesta dada por FONVIVIENDA, se dio por demostrado que se resolvió la petición elevada por la accionante indicándole que el hogar no había realizado ninguna postulación en las convocatorias realizadas por Fonvivienda, explicándole además el procedimiento para acceder a este beneficio.

Por su parte el DPS, el 13 de enero de 2022 respondió también la petición explicándole que no fue posible su inclusión a los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios.

Conforme a lo anterior, concluyó que las respuestas suministradas satisfacen los presupuestos del derecho de petición siendo completas y de fondo, puesto que resolvieron todos los cuestionamientos formulados por la accionante.

En lo que tiene que ver con la solicitud especifica de reconocer el subsidio familiar de vivienda, el Juez de primera instancia evidenció improcedente el pedimento pues, si bien la accionant e aduce ser víctima de desplazamiento forzado, no aportó ninguna prueba para establecer una situación jurídica particular y concreta que amerite ser valorada y estudiada por el juez constitucional y que la exima de adelantar el procedimiento ordinario prev isto en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1921 de 2012, modificado parcialmente por el Decreto 2726 de 2014, para el otorgamiento del referido subsidio.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera inst ancia, el a ccionante

2014, para el otorgamiento del referido subsidio.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera inst ancia, el a ccionante impugnó el fallo mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2022 , alegando lo siguiente:

No se debe tener por hecho superado cu ando afirma que hasta el momento no cuenta con la asignación de vivienda, por lo que, continúa con est ado de vulnerabilidad y de desplazamiento.

Manifiesta su inconformidad con las respuestas dadas por las accionadas pues argumenta que no es cierto que no se ha postulado al beneficio de vivienda pues, dicha postulación la llevó a cabo en el año 2007, est ando en la espera de una respuesta afirmativa. Tal situación vulnera su derecho fundamental de petición pues considera que hasta el momento no ha recibido una respuesta de fondo.

Solicita por tanto, se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a las accionadas a responder de fondo su solicitud, otorgándole una fecha cierta de entrega de vivienda.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202200104 - 01

Demandante: Érica Marleny Fernández Peña

Demandado: DPS y Fonvivienda

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3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 10 de abril de 2022 , el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 5 de abril de 2022 se asignó el conocimiento de la

Administrativo del circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 5 de abril de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial 6 del mismo mes y año , se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo del derecho de petición e igualdad:

¿A partir de los memoriales allegados al expediente por la s entidades accionadas, es posible tener por resuelto de fondo, de manera oportuna, específica y coherente, y que se han notificado en debida forma las respuestas a la s peticiones elevada s por la accionante por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y el Fondo Nacional de Vivienda?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión que negó e l amparo del derecho de petición de la parte actora, por considerar que las respuestas dadas, tanto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como por el Fondo Nacional de Vivienda, son de fondo y conforme s con las solici tudes elevadas por la señora

parte actora, por considerar que las respuestas dadas, tanto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como por el Fondo Nacional de Vivienda, son de fondo y conforme s con las solici tudes elevadas por la señora Erika Marleny Fernández Peña, en tanto se le informó de forma clara las razones por las cuales no ha sido seleccionad a para ser acreedor a de un subsidio de vivienda

Y además, porque se le señaló el procedimiento que debe adelantar y los requisitos necesarios para ser acreedor de los diferentes beneficios contemplados para acceso a una solución de vivienda.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con e l fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fall o dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202200104 - 01

Demandante: Érica Marleny Fernández Peña

Demandado: DPS y Fonvivienda

Radicación Nro.: 110013342046202200104 - 01

Demandante: Érica Marleny Fernández Peña

Demandado: DPS y Fonvivienda

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Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii ) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acc ión de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salv o que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para

derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de in terés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableci ó como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés

ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaci ones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202200104 - 01

Demandante: Érica Marleny Fernández Peña

Demandado: DPS y Fonvivienda

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de dichos documentos a l peti cionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los tr einta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los

del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especia l toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposici ón no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342046202200104 - 01

Demandante: Érica Marleny Fernández Peña

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(i) La po sibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse l a información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a res puestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas inin teligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas inin teligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacion ada co n los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la pe tición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001334204620220010

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