TA CUN - 11001334204620220011001-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620220011001-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 11001334204620220011001
Accionante: CARLOS ALBERTO PINILLA VÁSQUEZ
Accionado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD – COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL
Vinculado: POMPILIO YESID FONSECA COLMENARES
ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Alberto Pinilla Vásquez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad – Comisión Nacional del Servicio Civil por la presunta v ulneración a sus derechos fundamentales : al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.
2. El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Secretaría de Movilidad Distrital – Comisión Nacional del Servicio Civil para que dentro del
mediante providencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Secretaría de Movilidad Distrital – Comisión Nacional del Servicio Civil para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad acc ionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Secretaría Distrital de Movilidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo judicial, ya que , es una carga para el accionante, el hacer uso de todos los recursos ordin arios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que supuestamente amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que , se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Respecto de la vacante del empleo Profesional Universitario, código 219, grado 18 que ocupaba el accionante en provisionalidad, fue marcado de manera autónoma por el aplicativo SIMO, que a pesar de que aquel cumplía solamente con la condición de e star dentro de los tres (3) años o menos para cumplir la edad de pensión, no cumplía con el tiempo de cotización para configurar el derecho, de tal manera que, a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, no contaba con la condición de pre pensionado, por lo que no le aplica la protección contenida en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, la Secretaría
expedición de la Ley 1955 de 2019, no contaba con la condición de pre pensionado, por lo que no le aplica la protección contenida en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, la Secretaría Distrital de Movilidad debió atender lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, que establece que el acceso al empleo público debe darse por el sistema de mérito, siendo la provisionalidad una medida deExp. A.T. 2022-00110
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Carlos Alberto Pinilla Vásquez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad – Comisión Nacional del Servicio Civil
Vinculado: Pompilio Yesid Fonseca Colmenares
provisión transitoria que permite a las Entidades garantizar la prestación del servicio conforme a lo dispuesto en la Sentencia SU-917 de 2010. 3.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil resaltó que el accionante tiene a su disposición los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011, para controvertir la legalidad del “Acuerdo 0406 del 30 de diciembre de 2020 por medio del cual se establecen las reglas del Proceso de selección, que es lo que motiva esta acción”, y que la parte actora, no demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama.. 3.3. El v inculado, el señor Pompilio Yesid Fonseca Colmenares argumentó: (i)participó en un concurso de méritos, aprobó todas las etapas y fue nombrado en periodo de prueba; (ii)renuncio a su cargo anterior para
3.3. El v inculado, el señor Pompilio Yesid Fonseca Colmenares argumentó: (i)participó en un concurso de méritos, aprobó todas las etapas y fue nombrado en periodo de prueba; (ii)renuncio a su cargo anterior para poder posesionarse;(iii) tiene responsabilidades económicas con su familia y no quiere verse afectado por alguna decisión.
4. El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) resolvió negar la acción de tutela.
5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia.
El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió negar la acción de tutela interpuesta conforme a las siguientes razones: “(…) Ahora en términos del parágrafo segundo del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 señala que “Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.”, norma que entro en vigencia el 25 de mayo de 2019, fecha de publicación en
jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.”, norma que entro en vigencia el 25 de mayo de 2019, fecha de publicación en el diario oficial, es decir que los tres a 25 de mayo de 2022 hayan causado el derecho a la pensión de jubilación. En efecto, al revisar el material probatorio se acredit a que el accionante, cumplió 62 años de edad en enero del presente año, acreditando el primero de los requisitos, tener la edad. En cuanto a las semanas cotizadas, se observa que se encuentra cotizando con la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para un total de 1268.43 15 semanas, faltándole al día de hoy 32 semanas para adquirir el estatus de pensionado, lo que permite inferir, que el señor Carlos Alberto Pinilla Vásquez, no causa el derecho pensional a 25 de mayo de 2022, dadas la s semanas faltantes para causarlo en términos de la ley 1955. En ese contexto entiende el Despacho que el actor se ubica en el literal d.-) del cuadro expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-055 de 2020, esto es que está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas en términos del parágrafo segundo del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. El despacho concluye que no es viable garantizar la estabilidad laboral reforzada del accionante precisamente por que aquella no responde a un carácter absoluto. Así, no puede ordenarse, con base en su calidad no acreditada de prepensionado, ni el reintegro ni la reubicación, dado que no se cumplen las previsiones para amparar bajo la figura de
puede ordenarse, con base en su calidad no acreditada de prepensionado, ni el reintegro ni la reubicación, dado que no se cumplen las previsiones para amparar bajo la figura de prepensionado su derecho fundamental. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: “(…) LO ANTERIOR CARECE TOTALMENTE DE FUNDAMENTO Y LÓGICA ya que: (i) como se acreditó plenamente en la presente acción , actualmente, tengo SESENTA Y DOSExp. A.T. 2022-00110
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Carlos Alberto Pinilla Vásquez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad – Comisión Nacional del Servicio Civil
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(62) años de edad, al haber nacido el dieciocho (18) de enero de mil novecientos sesenta ( 1960), POR LO QUE YA CUMPLÍ EL REQUISITO DE LA EDAD; y (ii) tal y como consta en la historia laboral de COLPENSIONES que allegué , para esa fecha ya contaba con una densidad de 1268 semanas cotizadas, ES DECIR COMO EL MISMO JUEZ LO AFIRMÓ, ME FALTABAN SOLO 32 SEMANAS PARA CAUSAR EL DERECHO A MI PENSIÓN DE VEJEZ de conformidad con lo dispuesto por el articulo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9 de la ley 797 de 2003, por cuanto estoy en el régimen de prima media.
EN OTRAS PALABRAS, CONTRARIO A LO QUE DIJO EL JUZGADO, YA CUMPLÍ LA EDAD Y
1993, modificado por el articulo 9 de la ley 797 de 2003, por cuanto estoy en el régimen de prima media. EN OTRAS PALABRAS, CONTRARIO A LO QUE DIJO EL JUZGADO, YA CUMPLÍ LA EDAD Y ME FALTAN MENOS DE TRES AÑOS PARA CUMPLIR LAS SEMANAS, POR LO CUAL TENGO LA CALIDAD DE PREPENSIONADO, Y NO, COMO ABSURDAMENTE LO DIJO, QUE ESTÉ A TRES AÑOS O MENOS DE CUMPLIR LA EDAD PERO A MÁS DE TRES AÑOS DE CUMPLIR LAS
SEMANAS.
El A -quo no tuvo en cuenta que que mis derechos fundamentales están siendo vulnerados, pues precisamente por mi edad ya no me es posible conseguir un empleo y, consecuentemente, poder seguir cotizando para causar mi derecho a la pensión. Aunado a lo anterior, no debe confundirse, como erróneamente también lo hizo el Aquo, la calidad de prepensionado de la que ahora soy acreedor, con lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019; pues una cosa es que para la fecha en que entró en vigencia dicha ley se tuvieran 3 años menos para causar el derecho a la pensión caso en el cual se previeron unas consecuencias específicas y una muy diferente, es tener en este momento la calidad de prepensionado, como es el caso del suscrito. (…)”
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accio nante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
decidir la impugnación formulada por la parte accio nante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Según el accionante se oferto un cargo que actualmente ocupa en provisionalidad, sin prever que, al momento de conformarse las listas de elegibles con ocasión del concurso de méritos convocado, ya reunía los requisitos de prepens ionado y al ser retirado del cargo se le causaría un perjuicio irremediable.
Acorde con los fundamentos fácticos y probatorios expuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital y debido proceso del accionante. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará (i) la procedibilidad de la acción de tutela; (ii)estabilidad laboral de las personas próximas a pensionarse y, seguidamente, (ii i) la calidad de prepensionado en el presente caso y por último (i v) resolverá el caso concreto sometido a estudio.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela tiene una doble naturaleza: 2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía
denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado,Exp. A.T. 2022-00110
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Carlos Alberto Pinilla Vásquez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad – Comisión Nacional del Servicio Civil
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procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
En este orden de ideas, concluye la Sala que, si bien por regla general la tutela no es procedente, en algunas situaciones puede ser la vía indicada cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos or dinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. En el caso de los prepensionados, la edad y el hecho de que el salario devengado sea el único medio de sustento de quien solicita la protección, permite que el asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial residual.
3. DE LA ESTABILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS VINCULADOS EN
PROVISIONALIDAD EN EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA
En primer lugar, parte la Sala por precisar que en el artículo 125 de la Constitución Política 1 se encuentra establecido el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el acceso y desempeño de cargos públicos, con la finalidad de crear las condiciones necesarias para el ingreso,
Constitución Política 1 se encuentra establecido el régimen de carrera administrativa como el mecanismo para el acceso y desempeño de cargos públicos, con la finalidad de crear las condiciones necesarias para el ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan a criterios reglad os, y no a la discrecionalidad del nominador.
Así la cosas, las personas que superen satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquieren un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, que es exigible para la administración como para los funcionarios que estén desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad. Sin embargo, estos últimos gozan de una estabilidad laboral relativa por cuanto, el acto administrativo que efectúe su desvinculación debe ser motivado garantizando así los derechos fundamentales que puedan verse vulnerados.
Por otra parte, la H. Corte Constitucional ha indicado que un funcionario que ocupa un cargo en provisionalidad y es sujeto de especial protección constitucional, “concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimient o de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa”2.
Sin embargo, no tienen derecho de permanecer indefinidamente en el cargo, pues el mismo debe proveerse con la persona que obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles dentro un concurso de méritos, pero la entidad si debe otorgarles un trato preferencial como una acción afirmativa3 antes de efectuar el nombramiento.
cargo, pues el mismo debe proveerse con la persona que obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles dentro un concurso de méritos, pero la entidad si debe otorgarles un trato preferencial como una acción afirmativa3 antes de efectuar el nombramiento.
1Artículo 125. Los empleos en los órgan os y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado po r la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los
ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tale s cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2013. MP Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional. SU-446 de 2011. MP Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExp. A.T. 2022-00110
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Carlos Alberto Pinilla Vásquez
3 Corte Constitucional. SU-446 de 2011. MP Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExp. A.T. 2022-00110
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En este sentido la Corte Constitucional ha precisado algunas medidas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad:
“Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación4, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación 5. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista co n una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. “[…] “[…] Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 –fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008– les faltaren tres años o menos
estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 –fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008– les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos pa ra obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad. “En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos. Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vincul adas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando”
Expuesto lo anterior, es claro para la Sala que las entidades al momento de proveer los cargos de carrera, deben verificar las circunstancias de aquellas personas que están en condición de vulnerabilidad, para no transgredir sus derechos fundamentales adoptando las medidas o acciones afirmativas.
4. DE LA CALIDAD DE PREPENSIONADO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓNCONSIDERACIONES GENERALESEn este caso, el accionante pretende el amparo a la estabilidad laboral reforzada, al señalar que ostenta la calidad de prepensionado, razón por la cual no debe ser desvinculado del cargo que ostenta, para su provisión con
En este caso, el accionante pretende el amparo a la estabilidad laboral reforzada, al señalar que ostenta la calidad de prepensionado, razón por la cual no debe ser desvinculado del cargo que ostenta, para su provisión con el aspirante que supero el concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria Distrito Capital 4 , y en caso de que ello ocurra, que se le reintegre a uno de igual categoría.
Al respecto, indica la Sala que en varias ocasiones se ha protegido el status de prepensionado, en ejercicio de la acción de tutela, dado la especial condición las personas que tienen una expectativa legítima de que se les reconozca la pensión de vejez6.
En este sentido, es menester destacar que en sentencia T - 186 de 2013, la Corte diferenció la figura del retén social, de la protección de origen constitucional que se predica de los prepensionados. En efecto señaló esa
Corporación:
4 Corte Constitucional SU-917 de 2010. MP Jorge Iván Palacio Palacio 5 Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005; T-1117 de 2005; T-245 de 2007; T-887 de 2007; T-010 de 2008; T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009 y SU-917 de 2010. 6 Sobre el tema ver entre sentencias: C -331/00, C -789/02, C -754/04, T-169/03, T -798/06 y T -128/09 de la Corte Constitucional.Exp. A.T. 2022-00110
6 Sobre el tema ver entre sentencias: C -331/00, C -789/02, C -754/04, T-169/03, T -798/06 y T -128/09 de la Corte Constitucional.Exp. A.T. 2022-00110
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“(…)El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto debido a que dicha estabilidad opera como in strumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad sólo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública.
En contrario, el retén social es apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales concern idos por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse. En otras palabras, el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren
la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse. En otras palabras, el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo, entre ellas el concurso público de méritos, como se explica enseguida.(…)”
De igual manera a través de diversos pronunciamientos el Consejo de Estado ha accedido a la protección constitucional cuando se encuentran en juego los derechos de prepensionados 7, al señalar que dicha situación especial, sumada a la avanzada edad y al retiro del servicio sin que haya sido reconocida la pensión de jubilación, evidencian la dificultad que puede surgir para que los accionantes puedan conseguir un nuevo empleo y asegurar los recursos económicos suficientes para garantizar sus necesidades básicas y con ello, el derecho a una vida en condiciones dignas y al mínimo vital.
Además, según la Corte Constitucional, en sentencia T - 357 de 2016, afirma que la falta de salarios, cuando el afectado asegura que depende de ellos para subsistir, permite presumir el perjuicio irremediable en materia de mínimo vital, por lo que no se podría exigir que pruebe la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, en la mencionada sentencia se sostuvo lo siguiente:
“(…) esta corporación ha considerado en diferentes ocasiones y contextos que la ausencia de recursos económicos, con las consecuencias que tal circunstancia acarrea en la decisión del asunto, no debe ser probada por el peticionario sino
siguiente:
“(…) esta corporación ha considerado en diferentes ocasiones y contextos que la ausencia de recursos económicos, con las consecuencias que tal circunstancia acarrea en la decisión del asunto, no debe ser probada por el peticionario sino que le corresponde a la parte accionada controvertir tal aseveración. Así, en el contexto de la protección del derecho a la salud la corte ha indicado que las partes no están obligadas a probar negaciones indefinidas:
“la jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en la legislación procesal civil colombiana referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.
En este sentido, la corte constitucional ha entendido que la manifestación de no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá, entonces, probar en contrario.
Así mismo, en materia de incapacidad económica la corte constitucional ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la corporación, ésta puede verificarse a través de cualquier medio probator io, incluyendo la presunción judicial de la incapacidad, y (ii) se aplica la
7 En efecto en sentencia de 5 de febrero de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el No. 25000 -23-42-000-2013-03899-01 amparó los derechos de la accionante quien ostentaba la
7 En efecto en sentencia de 5 de febrero de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el No. 25000 -23-42-000-2013-03899-01 amparó los derechos de la accionante quien ostentaba la calidad de prepensionada y pese a tal cond ición el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, profirió lista de elegibles para proveer por concurso público el cargo que ostentaba, pese a que no le había sido reconocida la pensión de jubilación ni incluida en nómina de pensionados.Exp. A.T. 2022-00110
Sentencia: Segunda Instancia Accionante: Carlos Alberto Pinilla Vásquez Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad – Comisión Nacional del Servicio Civil
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presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de nuestra carta política.8”(…)”
En este orden de ideas, y de acuerdo a la jurisprudencia citada, se tiene que no hace falta que el peticionario aporte prueba de la precariedad de su capacidad económica para probar una afirmación en tal sentido , y, en consecuencia, le corresponde a la entidad accionada el desvirtuar tal aseveración.
5. CASO CONCRETO
(i) El 1 de julio de 2009, el señor Carlos Alberto Pinilla Vásquez se posesionó en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 18 de la Dirección de Atención al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Movilidad.
(ii) Actualmente, el señor Carlos Alberto Pinilla Vásquez cuenta con 62 años de edad y se encuentra afiliado el Régimen de Prima Media , en la
Dirección de Atención al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Movilidad.
(ii) Actualmente, el señor Carlos Alberto Pinilla Vásquez cuenta con 62 años de edad y se encuentra afiliado el Régimen de Prima Media , en la entidad COLPENSIONES, donde cuenta con 1268 semanas cotizadas.
(iii) Afirma el accionante que desde el 29 de julio de 2019, el área de Gestión de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Movilidad conocía de la cantidad de semanas que tenía cotizadas en el régimen de prima media.
(iv) En el año 2021, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil , la Secretaría Distrital de Movilidad realizó el respectivo concurso de méritos para proveer cargos en la entidad.
(v) Asevera el accionante que el día 3 de febrero de 2022, le notificaron a través de su correo ele ctrónico institucional de la Resolución No. 1021 de 2022 proferida el 24 de enero de 2022 “Por la cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional ”.
(vi) Como consecuencia de lo anterior, el pasado 7 de febrero de 2022 el accionante dentro del término legal interpuso un recurso de reposición, en subsidio de apelación contra referida decisión. (vii) Manifiesta el accionante, que el pasado 10 de marzo de 2022 recibió un correo electrónico remitido desde la Dirección de Talento Humano de la entidad donde le indicaron: (a) el martes 15 de marzo de 2022 el elegible será posesionado en periodo de prueba ; (b)adelantar la entrega del
un correo electrónico remitido desde la Dirección de Talento Humano de la entidad don
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