TA CUN - 11001334204620220016701-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620220016701-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-42-046-2022-00167-01
Demandante: Mariela Varila Zúñiga
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601)3532666 – Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-046-2022-00167-01
Demandante: MARIELA VARILA ZÚÑIGA Demandada: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Tema: Reconocimiento pensión de jubilación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0178
Se resuelve el r ecurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Mariela Varila Zúñiga, contra la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento archivo 01, exp. virtual), elevó las siguientes pretensiones:
1.- ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte actora, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento archivo 01, exp. virtual), elevó las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 409 del 20 -ene-2022, suscrita por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, quien en nombre y representación de la NACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – negó la pensión de veje z a la docente MARIELA
VARILA ZÚÑIGA.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – excluir al demandante del régimen pensional de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – declarar que el rég imen pensional aplicable al demandante es el establecido en la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. (Sic)Radicación: 11001-33-42-046-2022-00167-01
Demandante: Mariela Varila Zúñiga
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601)3532666 – Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandante: Mariela Varila Zúñiga
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601)3532666 – Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 2
4. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –reconozca y pague una pensión vitalicia de jubilación efectiva a partir del
24-nov-2019.
5. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – liquidar el valor de la mesada pensional, así:
5.1 Con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio (anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional).
5.2 Incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional), esto es, incluir: asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica y demás factores salariales devengados.
6. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.
7. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO
de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.
7. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.
8. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
El apoderado de la actora expuso que la señora Mariela Varila Zúñiga, nació el 24 de noviembre de 1964
Adujo que la demandante ha laborado como docente oficial, siendo el Departamento de Cundinamarca la última planta de personal a la que ha prestado sus servicios, en los siguientes periodos:
DESDE HASTA
08-feb-1993 31-dic-1993 01-ene-1994 30-jun-1994 1-sept-1994 31-dic-1994 1-ene-1995 30-jun-1995 1-jul-1995 31-dic-1995 1-ene-1996 30-jun-1996 1-sept-1996 31-dic-1996 1-ene-1997 28-feb-1997 31-mar-1997 30-jun-1997 1-jul-1997 30-ago-1997 1-sept-1997 31-dic-1997 1-ene-1998 31/12/1998 01-ene-1999 07-ago-1999
1-jul-1997 30-ago-1997 1-sept-1997 31-dic-1997 1-ene-1998 31/12/1998 01-ene-1999 07-ago-1999 23-sep-1999 31-dic-1999Radicación: 11001-33-42-046-2022-00167-01
Demandante: Mariela Varila Zúñiga
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601)3532666 – Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 11-ene-2000 30-ago-2000 23-sep-2000 31-dic-2000 01-may-2002 13-jul-2022 28-jul-2002 25-ago-2002 19-may-2004 06-jun-2005 10-jul-2006 29-ene-2014 06-jul-2015 hasta la fecha
Destacó que ingresó al servicio público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (es decir 27 de junio de 2003).
Señaló que el 24 de noviembre de 2019, la docente Varila Zúñiga adquirió el estatus para el reconocimiento de su pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio.
Expresó que por Resolución No. 409 del 20 de enero de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en nombr e de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fomag, le negó la pensión solicitada.
1.3. Sentencia Apelada
El Juzgado Cuarenta Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Ministerio de Educación Nacional – Fomag, le negó la pensión solicitada.
1.3. Sentencia Apelada
El Juzgado Cuarenta Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2023 (archivo 12, fls. 1-11, exp. virtual), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:
Observó que la demandante prestó sus servicios como docente en el sector público desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 25 de agosto de 2002, en forma discontinua como contratista; desde el 19 de mayo de 2004 al 5 de julio de 2003, en forma discontinua nombrada en provisionalidad; y desde el 22 de junio de 2015 hasta la fecha, en forma continua nombrada en carrera administrativa.
Así, el a-quo concluyó que el régimen pensional de la actora es el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, dado que su vinculación como docente al servicio público se dio el día 31 de diciembre de 2003 , con ocasión del nombramiento en propiedad efectuado en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca.
Debido a lo anterior, arguyó que, no le asiste la razón a la demandante respecto a tener como fecha de vinculación al servicio educativo oficial la del primer contrato de prestación de servicios, aduciendo que el Consejo de Estado ha sostenido que el tiempo de servicios vinculado como contratista debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales, más no para determinar el régimen pensional aplicable.
contrato de prestación de servicios, aduciendo que el Consejo de Estado ha sostenido que el tiempo de servicios vinculado como contratista debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales, más no para determinar el régimen pensional aplicable.
Según el a-quo, el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de febrero de 2020, determinó que los tiempos laborados mediante contrato de prestación de servicios en calidad de docent e deben computarse para efectos pensionales, caso en el cual deben acreditarse los elementos configurativos del contrato realidad a efectos de determinar la posibilidad de perseguir la respectiva cuota parte pensional respecto de la entidad contratante; sin embargo, dicho fallo judicial no determina si debeRadicación: 11001-33-42-046-2022-00167-01
Demandante: Mariela Varila Zúñiga
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601)3532666 – Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 tenerse en cuenta o no la fecha de vinculación del contrato para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. Con todo ello, sost uvo que en el citado fallo, el máximo tribunal de lo contencioso ordenó el reconocimiento pensional con ocasión del cumplimiento de los requisitos para la pensión de la actora, teniendo en cuenta que su vinculación al servicio docente oficial se realizó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003; sin embargo, no tuvo en cuenta el periodo laborado como contratista.
Consideró que, contrario a lo indicado por la demandante, la fecha de vinculación a la docencia oficial se determina a partir de la posesión como servidor público, más no como contratista.
Concluye la primera instancia indicando que , la fecha de vinculación a tener en
Consideró que, contrario a lo indicado por la demandante, la fecha de vinculación a la docencia oficial se determina a partir de la posesión como servidor público, más no como contratista.
Concluye la primera instancia indicando que , la fecha de vinculación a tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez es la del primer nombramiento sin distingo alguno (provisionalidad o propiedad ), así que la solución de continuidad entre un nombramiento u otro no puede afectar el régimen pensional aplicable . Refirió que, sobre el particular, el Consejo de Estado determinó que cualquier vinculación anterior a la fecha de la expedición de la Ley 812 de 2003 debe ser tenida en cuenta para efectos pensionales, incluso cuando existe solución de continuidad y una nueva vinculación a dicha fecha.
1.4. Recurso de Apelación
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 14, fls.1-9, exp. virtual), en el cual, solicita revocar la decisión y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, pues considera que el a-quo descalificó la condición de docente contratista para restringir el acceso de su prohijada a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 y 91 de 1989, desconoc iendo el tiempo laborado discontinuamente como docente contratista desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 25 de agosto de 2002.
Refiere que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 emplea la expresión “vinculados” y no nombrados para establecer las garantías pensionales de unos y otros maestros.
2002.
Refiere que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 emplea la expresión “vinculados” y no nombrados para establecer las garantías pensionales de unos y otros maestros.
Según la apelante, por vinculados se debe entender las múltiples formas o modalidades a través de las cuales los entes territoriales ingresaron a los docentes, a saber: docente contratistas, docente de hora catedra, docente interino, docente de soluciones educativas, docente en provisionalidad y docente en propiedad.
Luego de citar el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, indicó que con fundamento en esta norma y a partir del 1º de enero de 2002, la docente Varila Zúñiga quedó incorporada de manera provisional , teniendo en cuenta además que para el 1º de noviembre de 2000 ostentaba la condición de docente contratista en la Escuela rural mixta Mermejal, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios No. 20, en donde laboró del 11 de enero al 30 de agosto y del 23 de septiembre al 31 de diciembre de 2000.
Adujo que la única condición para ser acreedor del régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, es haber estado “vinculado” al servicio con anterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, el docente no tiene que acreditar ningún requi sitoRadicación: 11001-33-42-046-2022-00167-01
Demandante: Mariela Varila Zúñiga
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601)3532666 – Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 adicional, como es el exigido por el fallador de primera instancia de haber sido
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601)3532666 – Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 adicional, como es el exigido por el fallador de primera instancia de haber sido “nombrado”
Reiteró que la señora Varila Zúñiga laboró por algún tiempo en la modalidad de contrato de prestación de servicios, advirtiendo que durante tales lapsos la docente no fue afiliada al Fomag, lo cual, a su juicio, no es óbice para desconocer el tiempo efectivamente laborado en esa calidad, ni para ignorar que su ingreso fue el 2 de agosto de 1 993, lo cual aduce , le permite disfrutar del régimen pensional establecido en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
1.5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del once (11) de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la demandante, contra la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
1.5.1. Ministerio público
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
1.5.1. Ministerio público
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la demandante Mariela Varila Zúñiga, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, por haberse vinculado al servicio oficial docente mediante contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Igualmente, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario que devenga como docente oficial
Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes oficiales ii) Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003 , iii) De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, iv) Pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1988 , v) Compatibilidad de la pensión de jubilación y el salario en el régimen especial docente y vi) el caso concreto.Radicación: 11001-33-42-046-2022-00167-01
Demandante: Mariela Varila Zúñiga
de jubilación y el salario en el régimen especial docente y vi) el caso concreto.Radicación: 11001-33-42-046-2022-00167-01
Demandante: Mariela Varila Zúñiga
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601)3532666 – Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2. Normatividad aplicable
2.2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos , respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y p ago de bonos pensionales en favor
sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y p ago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:
“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.
Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:
“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la no rmatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto1[…]”. (Resalta la Sala).
2.2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003
El artículo 81 de la Ley 812 señaló:
1 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicación: 11001-33-42-046-2022-00167-01
Demandante: Mariela Varila Zúñiga
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601)3532666 – Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 7 “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes q ue se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción
serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.
En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:
- Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003 , fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territor ial, predicables del docente en particular.
- Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modifica ciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.
Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes , toda vez que conservan el régimen
Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes , toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:
"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).
Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de la cual fueron excluidos por disposición del artículo 279 ídem, es del caso precisar que ello solo lo fue respecto de aquellos que se vincularon al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición , pues en relación con los docentesRadicación: 11001-33-42-046-2022-00167-01
Demandante: Mariela Varila Zúñiga
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601)3532666 – Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 8
Demandante: Mariela Varila Zúñiga
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601)3532666 – Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 que antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia Ley 812/2003), ya se encontraban vinculados al servicio, se mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989 , por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en su artículo 15 lo siguiente:
“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen
de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro.
2.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El artículo 6º de la Ley 60 de 19932, de una parte, estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; así mismo, consagra que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo de dicho Fondo, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de dicha ley. El valor a ctuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que realice con cada una de ellas y será financiado con sus propios recursos.
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 196 de 19953, dispone que los docentes departamentales distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia de dicho
2 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de co mpetencias de conformidad con los artículos 151 y
las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia de dicho
2 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de co mpetencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 3 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artíc ulo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.Radicación: 11001-33-42-046-2022-00167-01
Demandante: Mariela Varila Zúñiga
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601)3532666 – Ext. 88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en su Capítulo IV y en cumplimiento de las exigencias formales determinadas para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor.
Finalmente, el Decreto 3752 de 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812
asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor.
Finalmente, el Decreto 3752 de 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de Ley 715 de 2001 y Ley 91 de 1989, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 1º señala que los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fomag, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites de los artículo 4 y 5 de la citada norma, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
2.4.- Pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1988
El régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tienen derecho, según lo determina el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley, corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”.
El régimen pensional para los empleados públicos era el previsto en la Ley 33 de 1985, el cual establecía en su artículo 1º, que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido por veinte (20) años continuos o discontinuos y cuenten con cincuenta y cinco ( 55) años de edad, tendrán derecho a que se les pague una
1985, el cual establecía en su artículo 1º, que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido por veinte (20) años continuos o discontinuos y cuenten con cincuenta y cinco ( 55) años de edad, tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En lo referente a la liqu idación del derecho pensional en comento, la normativa previamente referida señaló en su artículo 3, lo siguiente:
“ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."
"Para los efectos pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.