TA CUN - 11001334204620220017101-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620220017101-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra actos administrativos / ACCIÓN DE TUTELA – Carácter subsidiario y residual / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente ante la posibilidad de demandar el acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No probado
(…) el estudio de legalidad de la Resolución No. 066 del 07 de abril de 2022, es improcedente, dado que para ello se cuenta con el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho. Además, no se evidencia algún perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela en contra del acto administrativo. (…) 21. En este sentido, en la decisión de primera instancia se indicó que, en este caso, se evidenciaba una aparente vulneración a los derechos de un menor de edad. La sala no comparte este argumento porque ningún menor de edad hace parte de la presente acción y de la solicitud de tutela no se desprende la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los niños. 22. Si bien el acto administrativo expedido por el I.C.B.F. tiene su fundamento en un hecho en el que está involucrado, en particular, el niño (…), la accionante no lo representa ni busca proteger alguno de sus derechos. Además, como acertadamente lo indicó la impugnante, la acción de tutela no cuestiona la legalidad del acto, ni la decisión tomada por la accionada, sino que pretende que se declare la nulidad de la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 066 del 07 de abril de 2022. 23. Es decir que el objeto de la tutela es establecer si la accionada vulneró el debido proceso de la
declare la nulidad de la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 066 del 07 de abril de 2022. 23. Es decir que el objeto de la tutela es establecer si la accionada vulneró el debido proceso de la accionante, sin que de allí se desprenda la afectación de los derechos fundamentales de algún tercero. (…)
ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para proteger el derecho al debido proceso administrativo / DEBIDO PROCESO – En actuaciones administrativas / DEBIDO PROCESO – Noción /
PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL / DEBIDO PROCESO
(…) el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. actuó como juez natural al examinar cuestiones que competen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no, conforme a las competencias atribuidas al juez de tutela. (…) natural. Además, erró en el problema jurídico, puesto que estudió la legalidad del acto, cuestión que, se reitera, no fue solicitada por la accionante. En todo caso, al resolver el problema jurídico planteado, el juzgado debió declarar la improcedencia de la acción de tutela, puesto que la accionante no ale gó un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la tutela. (…) el debido proceso es un derecho fundamental cuyo fin consiste en proteger la autonomía y libertad del ciudadano, así como controlar el ejercicio del poder público para que cumpla con las etapas y condiciones previstas por la ley para los procedimientos administrativos y judiciales. (…) el debido proceso comprende otros derechos, como el de defensa, contradicción y doble instancia (…) la sala advierte que está demostrado que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra
derechos, como el de defensa, contradicción y doble instancia (…) la sala advierte que está demostrado que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 066 del 07 de abril de 2022. Sin embargo, la accionada expidió una constancia de ejecutoria, debido a que no se interpusieron recursos en contra. (…) la sala no encuentra que el I.C.B.F. hubiese llevado a cabo algún trámite dentro de la actuación administrativa con el fin de subsanar el error sobre la ejecutoria del acto administrativo. Tampoco obra constancia de que ya se hubiesen tramitado los recursos interpuestos por la accionante, a pesar de que la accionada manifestó que el término para ello venció el 05 de mayo de este año. 31. En este orden de ideas, la sala considera que, al expedir la constancia de ejecutoria, el I.C.B.F. sí vulneró el debido p roceso de la accionante, puesto que pretermitió la oportunidad contenida en los artículos 76 y 77 del C.P.A.C.A. que se refiere a la oportunidad y trámite para definir los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos. Lo que ocasionó la firmeza de lo resuelto en la Resolución No. 066 del 07 de abril de2022 y no permitió a la señora Olga Lucia Zambrano Rincón ejercer sus derechos de defensa, contradicción y doble instancia, inherentes al debido proceso. 32. En consecuencia, la sala re vocará la decisión impugnada para tutelar el derecho al debido proceso de la accionante. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la acci ón de tutela para controvertir un acto
la decisión impugnada para tutelar el derecho al debido proceso de la accionante. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la acci ón de tutela para controvertir un acto administrativo, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-5002 de 2019.
En cuanto al derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencias C-034 del 29 de enero de 2014, M.P: María Victoria Calle Correa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 09 de junio de 2022 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013342046202200171 01 Accionante: Olga Lucia Zambrano Rincón Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Derechos: Debido proceso ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 05 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró negó la tutela.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La señora Olga Lucia Zambrano Rincón afirmó que, desde el año 2015, tiene a su cargo un hogar sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante I.C.B.F.-. 2. Señaló que el 04 de abril de 2022, el defensor de familia puso en conocimiento del I.C.B.F. el dicho del niño Daniel Santiago López Álvarez, quien afirmó que la accionante lo maltrató físicamente. 3. Con fundamento en lo anterior, la accionada emitió la Resolución No. 066 del 07 de abril de 2022, que declaró la suspensión del hogar sustituto a cargo de la accionante. 4. La accionante manifestó que presentó en término recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese acto administrativo. Sin embargo, el I.C.B.F. expidió constancia de ejecutoria porque “no se interpusieron los recursos de ley”. 5. La señora Olga Lucia Zambrano Rincón alegó que la accionada vulneró su derecho al debido proceso al establecer que la Resolución 066 de 2022 quedó ejecutoriada sin resolver los recursos interpuestos contra ella, por lo que pretende:Radicación: 110013342046202200171 01 Accionante: Olga Lucia Zambrano Rincón Accionado: I.C.B.F. 2
PRIMERO: Dejar sin efectos la constancia de ejecutoria de la resolución No 066 del 07 de abril de 2022 suscrita el día 07 de abril de 2022 por la señora Andrea Eliana Burgos Soraca en la que se ordena la suspensión temporal e inmediata del hogar sustituto a cargo de Olga Lucia Zambrano Rincón. SEGUNDO: Se sirva ordenarle a la accionada, que se abstenga de suspender el hogar comunitario administrado por la suscrita, hasta tanto, no se resuelvan los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución No 066 del 07 de abril de 2022. TERCERO: Se sirva ordenarle a la accionada, que se abstenga de materializar cualquier orden jurídica o efecto derivado de la resolución No 066 del 07 de abril de 2022, hasta tanto, no se resuelvan los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución No 066 del 07 de abril de 2022. Oposición 6. El I.C.B.F. manifestó que es cierto que la señora Olga Lucia Zambrano Rincón impugnó la Resolución No. 066 de 2022. Sin embargo, por error involuntario, fue expedida la constancia de ejecutoria. 7. Agregó que el recurso interpuesto se encuentra en estudio para ser resuelto y que la accionada tenía hasta el 05 de mayo de 2022 pronunciarse1. La sentencia impugnada 8. El Juzgado Cuarenta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado por la accionante. En síntesis, manifestó que la Resolución cuestionada se fundamentó en una norma legal que dispone que la presunta conducta de la accionante es causal para la suspensión del hogar sustituto. 9. Señaló que no puede pasarse por alto la “aparente vulneración de garantías fundamentales
manifestó que la Resolución cuestionada se fundamentó en una norma legal que dispone que la presunta conducta de la accionante es causal para la suspensión del hogar sustituto. 9. Señaló que no puede pasarse por alto la “aparente vulneración de garantías fundamentales de un menor que goza de especial protección”, por lo que no es procedente dejar sin efectos la Resolución No. 066 del 07 de abril de 2022. 10. Agregó que, como lo indicó el I.C.B.F. los recursos interpuestos por la accionante se encuentran en trámite. En consecuencia, resolvió:
1 El 29 de abril de 2022, la accionada rindió el informe de tutela, por lo que el término aún no se había vencido.Radicación: 110013342046202200171 01 Accionante: Olga Lucia Zambrano Rincón Accionado: I.C.B.F. 3
PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de los derechos invocados por la señora OLGA LUCIA ZAMBRANO RINCÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. La impugnación 11. La señora Olga Lucia Zambrano Rincón indicó que el juez de primera instancia planteó un problema jurídico erróneo que no fue alegado con la acción de tutela. 12. Afirmó que no considera vulnerado su debido proceso con la expedición de la Resolución No. 066 del 07 de abril de 2022, sino por la expedición de la constancia de ejecutoria, que pretermitió la oportunidad para estudiar los recursos de reposición y apelación presentados en contra de dicho acto administrativo. 13. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se deje sin efectos la constancia de ejecutoria con el fin de que la accionada estudie los recursos interpuestos contra la resolución. CONSIDERACIONES Competencia 14. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Asunto a resolver 15. La sala establecerá si la acción de tutela es procedente para examinar la legalidad de la Resolución No. 066 del 07 de abril de 2022. 16. De otro lado, examinará si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- vulneró el debido proceso de la señora Olga Lucia Zambrano Rincón porque expidió la constancia de ejecutoria de dicha resolución, sin resolver los recursos interpuestos en contra. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 17. El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) implica su procedencia ante la ineficacia de otro medio de defensa, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un
de la acción de tutela contra actos administrativos 17. El carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política) implica su procedencia ante la ineficacia de otro medio de defensa, salvo como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991).Radicación: 110013342046202200171 01 Accionante: Olga Lucia Zambrano Rincón Accionado: I.C.B.F.
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18. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual. Es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2. 19. En relación con la procedencia de las acciones de tutela que controvierten un acto administrativo, la Corte Constitucional ha establecido3: “El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, mediante el cual se busca evitar, de manera inmediata, la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez constitucional debe analizar si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos. En el evento en que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo. Por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En ese sentido,
esta Corporación ha reiterado que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo 2 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Sentencia T-5002/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 110013342046202200171 01 Accionante: Olga Lucia Zambrano Rincón Accionado: I.C.B.F.
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transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” No obstante, en los casos en los que se compruebe que existe otro medio de defensa judicial, pero éste no resulta idóneo ni eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo”. 20. En este sentido, el estudio de legalidad de la Resolución No. 066 del 07 de abril de 2022, es improcedente, dado que para ello se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, no se evidencia algún perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela en contra del acto administrativo. 21. En este sentido, en la decisión de primera instancia se indicó que, en este caso, se evidenciaba una aparente vulneración a los derechos de un menor de edad. La sala no comparte este argumento porque ningún menor de edad hace parte de la presente acción y de la solicitud de tutela no se desprende la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los niños. 22.
que, en este caso, se evidenciaba una aparente vulneración a los derechos de un menor de edad. La sala no comparte este argumento porque ningún menor de edad hace parte de la presente acción y de la solicitud de tutela no se desprende la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los niños. 22. Si bien el acto administrativo expedido por el I.C.B.F. tiene su fundamento en un hecho en el que está involucrado, en particular, el niño Daniel Santiago López Álvarez, la accionante no lo representa ni busca proteger alguno de sus derechos. Además, como acertadamente lo indicó la impugnante, la acción de tutela no cuestiona la legalidad del acto, ni la decisión tomada por la accionada, sino que pretende que se declare la nulidad de la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 066 del 07 de abril de 2022. 23. Es decir que el objeto de la tutela es establecer si la accionada vulneró el debido proceso de la accionante, sin que de allí se desprenda la afectación de los derechos fundamentales de algún tercero.Radicación: 110013342046202200171 01 Accionante: Olga Lucia Zambrano Rincón Accionado: I.C.B.F.
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24. Así, la sala advierte que el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. actuó como juez natural al examinar cuestiones que competen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no, conforme a las competencias atribuidas al juez de tutela. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha indicado4: El artículo 29 de la Constitución consagra un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial. 25. Es decir que el juez
de primera instancia vulneró el principio de juez natural. Además, erró en el problema jurídico, puesto que estudió la legalidad del acto, cuestión que, se reitera, no fue solicitada por la accionante. En todo caso, al resolver el problema jurídico planteado, el juzgado debió declarar la improcedencia de la acción de tutela, puesto que la accionante no alegó un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la tutela. El debido proceso administrativo 26. La Corte Constitucional5 ha indicado que el debido proceso es un derecho fundamental cuyo fin consiste en proteger la autonomía y libertad del ciudadano, así como controlar el ejercicio del poder público para que cumpla con las etapas y condiciones previstas por la ley para los procedimientos administrativos y judiciales. 4 Sentencia T-916/14, C.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Corte Constitucional, sentencia C-034 del 29 de enero de 2014, M.P: María Victoria Calle Correa.Radicación: 110013342046202200171 01 Accionante: Olga Lucia Zambrano Rincón Accionado: I.C.B.F.
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27. Esa Corporación también ha señalado que el debido proceso comprende otros derechos, como el de defensa, contradicción y doble instancia6: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos. Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis. Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a
asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. (…) En relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibidem. Y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública. (…) En ese sentido, es posible concluir que la pluralidad de principios del debido proceso administrativo involucra los derechos de defensa y contradicción, ambos con naturaleza y estructura autónoma de 6 Consultar la providencia citada anteriormente.Radicación: 110013342046202200171 01 Accionante: Olga Lucia Zambrano Rincón Accionado: I.C.B.F.
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derecho fundamental. En tal sentido, en sentencia T-1341 de 2001, la Corte sentenció: “i.) La efectividad de ese derecho en las instancias administrativas supone la posibilidad de que el administrado interesado en la decisión final que se adopte con respecto de sus derechos e intereses, pueda cuestionarla y presentar pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra (CP, art. 29), pues, a juicio de la Corte, de esta forma se permite racionalizar el proceso de toma de decisiones administrativas, en tanto que <ello evidentemente constituye un límite para evitar la arbitrariedad del poder público>.”. 28. En el caso concreto, la sala advierte que está demostrado que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 066 del 07 de abril de 2022. Sin embargo, la accionada expidió una constancia de ejecutoria, debido a que no se interpusieron recursos en contra. 29. Incluso, ese hecho fue reconocido por la propia accionada al rendir el informe, oportunidad en la que indicó que la accionada sí presentó impugnó el acto pero que, por un error involuntario, se expidió la constancia en mención, a pesar de que está en trámite la reposición y en subsidio apelación. 30. Ahora, más allá de dicha afirmación, la sala no encuentra que el I.C.B.F. hubiese llevado a cabo algún trámite dentro de la actuación administrativa con el fin de subsanar el error sobre la ejecutoria del acto administrativo. Tampoco obra constancia de que ya se hubiesen tramitado los recursos interpuestos por la accionante, a pesar de que la accionada manifestó que el término para ello venció el 05 de mayo de este año. 31. En este orden de ideas, la sala considera que, al expedir la constancia de ejecutoria, el I.C.B.F. sí
interpuestos por la accionante, a pesar de que la accionada manifestó que el término para ello venció el 05 de mayo de este año. 31. En este orden de ideas, la sala considera que, al expedir la constancia de ejecutoria, el I.C.B.F. sí vulneró el debido proceso de la accionante, puesto que pretermitió la oportunidad contenida en los artículos 76 y 77 del C.P.A.C.A. que se refiere a la oportunidad y trámite para definir los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos. Lo que ocasionó la firmeza de lo resuelto en la Resolución No. 066 del 07 de abril de 2022 y no permitió a la señora Olga Lucia Zambrano Rincón ejercer sus derechos de defensa, contradicción y doble instancia, inherentes al debido proceso. 32. En consecuencia, la sala revocará la decisión impugnada para tutelar el derecho al debido proceso de la accionante.Radicación: 110013342046202200171 01 Accionante: Olga Lucia Zambrano Rincón Accionado: I.C.B.F.
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33. En consecuencia, se ordenará a la señora Andrea Eliana Burgos Soraca, Profesional Universitario, Coordinadora I.C.B.F. Centro Zonal Soacha, quien expidió el acto administrativo y la constancia de ejecutoria que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin efectos dicha constancia y se pronuncie sobre los recursos interpuestos por la accionante. La aprobación, firma y notificación de esta providencia. 34. Esta decisión se aprobó en sesión virtual7, la firma es digitalizada8, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 05 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Olga Lucia Zambrano Rincón. TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la señora Andrea Eliana Burgos Soraca, Profesional Universitario, Coordinadora I.C.B.F. Centro Zonal Soacha, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deje sin efectos la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 066 del 07 de abril de 2022 y se pronuncie sobre los recursos interpuestos por la señora Olga Lucia Zambrano Rincón en contra de dicha resolución. 7 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020. 8 Ver D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Radicación: 110013342046202200171 01 Accionante: Olga Lucia Zambrano Rincón Accionado: I.C.B.F.
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CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: Accionante: morenohernandezabogados@gmail.com y olgazambrano297@gmail.com Accionada:andrea.burgos@icbf.gov.co,notificaciones.judiciale@icbf.gov.co y tutelas@icbf.gov.co. QUINTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Cuarenta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SEXTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado