TA CUN - 11001334204620220018401-(13-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620220018401-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 42 – 046 – 2022 – 00184 – 01
Accionante: Graciela Suarez Ruiz
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, que negó las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
Graciela Suarez Ruiz instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición mediante el cual solicitó fecha cierta para la Macro – Focalización y la Micro – Focalización.Radicado: 11001-33-42-046-2022-00184-01
Accionante: Graciela Suarez Ruiz Accionado: UAEGRTD Sentencia de tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
Accionante: Graciela Suarez Ruiz Accionado: UAEGRTD Sentencia de tutela de segunda instancia
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1.1. Pretensiones
El accionante expresó sus peticiones así:
PETICIÓN
Ordenar UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a empezar la MACRO – FOCALIZACIÓN Y LA MICRO – FOZALIZACIÓN de este predio antes citado.
Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a dar inicio a este proceso.
Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS expedir ACTO ADINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento la implementación del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
1.2. Hechos
Graciela Suarez Ruiz elevó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, mediante el cual solicitó:
Informar fecha cierta de cuando se va a realizar la MACRO –
FOCALIZACIÓN Y LA MICRO – FOCALIZACIÓN.
Informar fecha cierta de cuando se va a realizar la VISITA al predio
mediante el cual solicitó:
Informar fecha cierta de cuando se va a realizar la MACRO –
FOCALIZACIÓN Y LA MICRO – FOCALIZACIÓN.
Informar fecha cierta de cuando se va a realizar la VISITA al predio antes citado.
Inscribirme en el registro de tierras abandonadas y despojadas del consecutivo antes citadoRadicado: 11001-33-42-046-2022-00184-01
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Señala la accionante que la entidad accionada no ha contestado el derecho de petición de fondo.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 29 de abril de 2022, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional, promovida por Graciela Suarez Ruiz, ordenando notificar a la entidad accionada, solicitando a su vez rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción consti tucional, junto con la constancia de la fecha y el radicado de la petición presentada por la accionante.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
El representante judicial de la entidad rindió el informe requerido, manifestando que la Dirección Territorial del Meta ha dado respuesta oportuna informando que el predio solicitado no se encuentra dente de las zonas micro focalizadas.
Refiere que mediante radicado DTMV2 -202112680 del 27 de septiembre de 2021 y radicado DTMV2-202204546 del 4 de mayo de 2022, se informó a la
Refiere que mediante radicado DTMV2 -202112680 del 27 de septiembre de 2021 y radicado DTMV2-202204546 del 4 de mayo de 2022, se informó a la accionada sobre el estado actual de su solicitud de inclusión al RTDAF.
Informa que la accionante presentó las solicitudes en nombre de su cónyuge Cayetano Prado, quien al ser buscado en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – SRTDAF, se evidencia que en el año 2015 presento solicitud de inscripción al RTDAF.
De igual manera, indica:
Descendiendo al caso concreto, el 03 de diciembre de 2020¸ se llevó a cabo el ultimo Comité Operativo Local de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (CORL), en el cual se evaluaron las condiciones de seguridad para determinar laRadicado: 11001-33-42-046-2022-00184-01
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viabilidad para la microfocalización en el municipio d e Miraflores departamento del Guaviare y se requirió diagnóstico de seguridad de la zona, siendo recurrente que en dichos informes de seguridad se registra un criterio DESFAVORABLE para el inicio del proceso de restitución de tierras, por encontrarse un RIESGO EXTRAORDINARIO en materia de orden público, ya que existen variables que afectan al proceso tales como presencia de GAOML, ELN, Explotación ilícita de yacimientos mineros, acciones armadas, cultivos ilícitos, zonas de minas antipersonal, entre otros.
variables que afectan al proceso tales como presencia de GAOML, ELN, Explotación ilícita de yacimientos mineros, acciones armadas, cultivos ilícitos, zonas de minas antipersonal, entre otros.
Para el presente año se tiene proyectado realizar un nuevo CORL, con el fin de determinar la viabilidad de ampliar la zona de microfocalización, del cual se informará tanto al señor CAYETANO PRADO en su calidad de solicitante y a la señora GRACIELA SUAREZ RUIZ, como autorizada por el anterior para recibir información.
Debe precisarse, que el acta de dicha reunión goza de reserva legal3 por contener información de víctimas del conflicto armado e información relacionada con la Seguridad Nacional.
En ese orden de ideas, se informa que hasta tanto las fuerzas militares y las diferentes autoridades locales del departamento no brinden condiciones de seguridad para los colaboradores de la UAEGRTD y para el retorno de los solicitantes, la UAEGRTD no puede iniciar formalmente el estudio de la solicitud identificada con el ID 131797, presentada por el señor CAYETANO PRADO, sobre el predio ubicado en el centro poblado Puerto Santander, municipio de Miraflores, departamento del Guaviare
Lo anterior ha sido debidamente informado por la Dirección Territorial Meta a la señora GRACIELA SUAREZ RUIZ cónyuge del solicitante y autorizada como persona de contacto , tal y como se puede observar en las comunicaciones del fecha 27 de septiembre de 2021 radicado DTMV2-202112680 y del 04 de mayo de 2022 radicado DTMV2-202204546, adjuntas al presente escrito, en la que se le informa el estado actual de la solicitud de inclusión
septiembre de 2021 radicado DTMV2-202112680 y del 04 de mayo de 2022 radicado DTMV2-202204546, adjuntas al presente escrito, en la que se le informa el estado actual de la solicitud de inclusión en el RTDAF anteriormente citada y donde se responde de fondo acerca de las situaciones particulares y concretas por las cuales no se ha podido realizar la microfocalización, de conformidad con las sub reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-679 de 2015, debido a las condiciones de seguridad de la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto de solicitud
Finalmente señala que la solicitud presentada por la accionante fue resuelta de fondo, como quiera que para iniciar el trámi te de restitución de tierras se deben adelantar los trámites exigidos por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, por lo tanto, se deben negar las pretensiones de la acción.Radicado: 11001-33-42-046-2022-00184-01
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1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 10 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, resolvió negar la solicitud de amparo invocada por la accionante.
Al respecto refiere que aun cuando la entidad accionada no atendió el requerimiento efectuado en el auto del 20 de abril de 2022, se logró constatar que la accionante radicó la petición el 10 de septiembre de 2021, toda vez que
Al respecto refiere que aun cuando la entidad accionada no atendió el requerimiento efectuado en el auto del 20 de abril de 2022, se logró constatar que la accionante radicó la petición el 10 de septiembre de 2021, toda vez que la solicitud presentada en la mentada fecha coincide con el escrito allegado al expediente constitucional.
Aunado a ello sustento su decisión en las siguientes consideraciones:
acorde con los anexos allegados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, como contestación al traslado de tutela, el Despacho observa que mediante comunicaciones del 7 de septiembre de 2021 y 3 de mayo de 2022, siendo con esta última con la cual la entidad acreditó una respuesta de fondo con la debida notificación, se le informó a la parte interesada que acorde con su solicitud de inclusión en el RTDAF de su predio ubicado en Miraflores-Guaviare, no es procedente esto al no encontrarse dentro de las zonas micro focalizadas.
Lo anterior, en atención a que la micro focaliza ción solo puede realizarse si concurren tres factores: (i) densidad histórica de despojo; ii) situación de seguridad y (iii) condiciones para el retorno. En caso del predio de la parte actora, se convocó a los “COLRT” en diciembre de 2020 y se requirió diagnóstico de seguridad de la zona en el que los informes de seguridad registraron criterio desfavorable para el inicio del proceso de restitución de tierras por encontrarse en riesgo extraordinario, no siendo viable proceder con el proceso de mi cro focalización, por lo que se está a la espera de realizar un nuevo “COLRT” para
registraron criterio desfavorable para el inicio del proceso de restitución de tierras por encontrarse en riesgo extraordinario, no siendo viable proceder con el proceso de mi cro focalización, por lo que se está a la espera de realizar un nuevo “COLRT” para ampliar la micro focalización el 25 de mayo de 2022.
En esas condiciones, es evidente que el trámite de micro y macro focalización está sujeto a la verificación de ciertos presupuestos, no siendo procedente en el caso de la afectada agotar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las etapas del proceso administrativo de restitución de tierras y la pertinente inscr ipción de su predio, al registrar la zona un riesgo extraordinario en materia de seguridad, razón por la cual la señora GRACIELA SUAREZ RUIZ debeRadicado: 11001-33-42-046-2022-00184-01
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esperar la valoración y resultados de los diagnósticos que se hagan en este año para definir la aptitud de situación de seguridad el municipio MirafloresGuaviare. Esto con el fin de que la entidad accionada, una vez comprobado los demás factores para que sea viable la micro focalización con el pertinente acto administrativo que así lo determine, proceda con todo “el análisis previo, estudio y trámite de inscripción en el registro que verse sobre los predios ubicados en dichas zonas con el objeto de que sean incluidos o no tal instrumento”
En consonancia con lo anterior considera que la Unidad Administrativa
y trámite de inscripción en el registro que verse sobre los predios ubicados en dichas zonas con el objeto de que sean incluidos o no tal instrumento”
En consonancia con lo anterior considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, resolvió de fondo la petición presentada por la accionante.
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 10 de mayo de 2022, el 13 de mayo de la anualidad la parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia el cual fue concedido ante esta Corporación mediante auto del 17 de mayo de 2022. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
La parte accionante, presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando esta sea revocada y sea fallada a su favor para que se le dé contestación de forma clara, dando una fecha cierta en que se va a iniciar el procedimiento de micro y macro focalización.
Argumenta que no existe hecho superado como lo manifiesta el juez de instancia como quiera que no se ha dado inicio al procedo de micro y macro focalización del predio abandonado y el cual se encuentra inscrito en el programa de restitución de tierras.Radicado: 11001-33-42-046-2022-00184-01
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1.8. Medios de prueba
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1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
1.8.1. Parte accionante
- Derecho de petición dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el cual solicita fecha cierta para la realizar la micro y macrofocalización, junto con la visita a los predios.
1.7.2. Parte accionada
- Oficio DTMV2-202121680 del 27 de septiembre de 2021. - Oficio DTMV2-202204546 de 4 de mayo de 2022 - Copia búsqueda en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente – SRTDAF. - Resolución número 071 de 2015. - Resolución número 248 de 2022.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-42-046-2022-00184-01
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2.2. Problema Jurídico.
Corresponde establecer a esta Sala si la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad de Graciela Suarez Ruiz al no dar respuesta de fondo al derecho de petición mediante el cual solicitó fecha cierta de la realización del procedimiento de Macro y micro focalización, junto con la visita a los predios.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el obj eto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales,
los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el obj eto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando lo s requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerre ro Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez
de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-42-046-2022-00184-01
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asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 De la legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en nombre propio por Graciela Suarez Ruiz quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición mediante el cual solicitó fecha cierta de la realización del procedimiento de Macro y micro focalización, junto con la visita a los predios.
2.3.1.2. Parte accionada
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad del que es titular Graciela Suarez Ruiz.
conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad del que es titular Graciela Suarez Ruiz.
4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-42-046-2022-00184-01
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2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5
La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por Graciela Suarez Ruiz, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial los derechos
no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5
La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por Graciela Suarez Ruiz, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, al no dar respuesta de fondo a la petición mediante la cual solicitó fecha cierta de la realización del procedimiento de Macro y micro focalización, junto con la visita a los predios.
Sin embargo, es de anotar por la Sala, que el derecho de petición incoado por la parte actora, ante la UAEGRTD, fue radicado el 10 de septiembre de 2021 bajo número DSC1-202123700 y resuelto por la entidad mediante oficio DTMV2-202112680 del 27 de septiembre de 2021, ampliando su respuesta mediante oficio DTMV2-202204546 del 3 de mayo de 2022, respuestas remitidas al correo electrónico apa2831@hotmail.com, mismo relacionado en el acápite de notificaciones del escrito de tutela.
2.4. Derecho fundamental de petición.
El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para
5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez.
Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-42-046-2022-00184-01
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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición.
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó
Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-33-42-046-2022-00184-01
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en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
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en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
2.5. De la especial protección a las víctimas del conflicto armado
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha referido a la especial protección de la población desplazada, originada en su condición de debilidad, vulneración e indefensión. Es así como en la Sentencia T-239 de 2013 expresó:
La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido,
constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.
Así mismo ha establecido el carácter de derecho fundamental que posee la restitución de tierras en el marco del conflicto armado de Colombia, así:Radicado: 11001-33-42-046-2022-00184-01
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En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia. Esta garantía jurídica hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado, para alcanzar el “restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.7
De lo expresado por la Corte, es menester tener en cuenta la situación de especial protección que recae sobre el accionante para el estudio de su caso.
2.6. De la carencia actual del objeto
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o
2.6. De la carencia actual del objeto
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actu al de objeto, el cual, a su vez, se c
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