TA CUN - 11001334204620220022801-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334204620220022801-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-046-2022-00228-01
DEMANDANTE: MARÍA DEL ROCIO ROBAYO GARCÍA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ
ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora María del Rocío Robayo García contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
de Educación de Bogotá.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital y Secretaría de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:
“1.Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 20 DE NOVIEMBRE DE 202 1 frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 20 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega
1 002Demanda.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el
se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor c ancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2.Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria . le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1.Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 20 20, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 20 20, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2.Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3.Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumido r desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4.Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALmomento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4.Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5.Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo.
(C.P.A.C.A).
6.Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los
392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. Que la demandante por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.
2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.
3. Que la actora mediante petición elevada el 20 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses.
4. Que la entidad demandada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá
El apoderado de la entidad contestó la demanda2, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
2 07Contestación de la SDETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Señaló que el artículo Art 2° y 3° de la Ley 91 de 1989 a través de la cual se crea el
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Señaló que el artículo Art 2° y 3° de la Ley 91 de 1989 a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, refiere a la forma como se asumirán las obligaciones prestacionale s de los docentes, entre la nación y los entes territoriales.
Refirió la inexistencia de cuentas individuales para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicando que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados. Lo anterior se explica a partir de la naturaleza y estructura de este fondo cuenta.
Aunado que, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
Aseguró que, para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, que es el periodo de cesantías del cual el demandante reclama que presuntamente no se realizó la consignación, la Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.
Sostuvo que, a nte la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales
reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.
Sostuvo que, a nte la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”. En lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Inexistencia de la obligación; Legalidad de los actos acusados, prescripción y Genérica o innominada”
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.
La apoderada de la parte demandada 3, contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, diciendo que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990
3 06Contestación de la demanda MENTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que se reclama no es aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que ellos gozan de un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, misma que regula el tratamiento de sus cesantías.
Puso de presente que la ley 50 no es aplicable al sector docente, como quiera que los destinatarios de dicha disposición no son los servidores públicos del orden nacional.
en la Ley 91 de 1989, misma que regula el tratamiento de sus cesantías.
Puso de presente que la ley 50 no es aplicable al sector docente, como quiera que los destinatarios de dicha disposición no son los servidores públicos del orden nacional.
Propuso como medios exceptivos los denominados “Falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A., inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo debido y i ndebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG”.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) negó las pretensiones formuladas por la parte actora de la demanda . Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:
En principio, en cuanto al silencio negativo, indicó qu e la parte actora radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio derecho de petición el día 20 de agosto de 2021, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses moratorios de las cesantías contenida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y en la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1990, sin que la entidad destinataria de la petición hubiere emitido decisión íntegra y de fondo sobre lo pedido, configurándose el acto ficto solicitado.
entidad destinataria de la petición hubiere emitido decisión íntegra y de fondo sobre lo pedido, configurándose el acto ficto solicitado.
Se refirió al régimen general de las cesantías, en su orden, esto es, la Ley 6 de 1945 en su artículo 17, el Decreto 1160 de 1947 artículo 1°, el Decreto 3118 de 1968, en el nivel territorial bajo los parámetros de los decretos 2767 de 1945, ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, la Ley 244 que fijó los términos perentorios pa ra la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha
prestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Frente a la sanción moratoria indicó que es una inde mnización a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con ocasión del incumplimiento en la consignación y/o pago de las cesantías.
Desarrolló aspectos de la ley 50 de 1990, de un lado que, permitió que las cesantías fueran administradas por los fondos, y de otro, determinó que el incumplimiento con la obligación de consignar el valor de las mismas en la cuenta individual del trabajador, ocasionaría una sanción al empleador, y esta regulación fue extendida por la Ley 344 de
fueran administradas por los fondos, y de otro, determinó que el incumplimiento con la obligación de consignar el valor de las mismas en la cuenta individual del trabajador, ocasionaría una sanción al empleador, y esta regulación fue extendida por la Ley 344 de 1996 a todas las personas de órganos y entidades del Estado que se vincularan a partir de su entrada en vigencia.
Por otro lado que acorde con el régimen de cesantías de los docentes estipulado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 se deben pagar a razón de un mes de salario por cada año o fracción de año laborado, para lo cual se debe tener en cuenta el último salario devengado, mientras que respecto del personal nacional docente, las cesantías acumuladas hasta dicha fecha, pasan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y continuarán sometidas a las normas vigentes para los e mpleados públicos del orden nacional, aplicando el régimen de liquidación retroactivo de liquidación y pago de cesantías. Y para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir del 1º de enero de 1990, las cesantías se les liquidarán anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo.
Anotó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, correspondiéndole atender y pagar las prestaciones sociales del personal afiliado a este. Asimismo , el artículo 4º determina que serán afiliados forzosos del Fondo los docentes nacionales o nacionalizados, es decir, aquellos vinculados por el gobierno nacional y los vinculados por nombramiento de entidad
sociales del personal afiliado a este. Asimismo , el artículo 4º determina que serán afiliados forzosos del Fondo los docentes nacionales o nacionalizados, es decir, aquellos vinculados por el gobierno nacional y los vinculados por nombramiento de entidad territorial hasta el 1º de enero de 1976.
Precisó que el artículo 3º del Acuerdo 39 de 1998, proferido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece que las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes deberán ser reportadas por la entidad territor ial o establecimiento público educativo oficial a la respectiva oficina regional del Fondo enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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medio magnético e impreso los primeros 20 días del mes de enero de cada año. Luego de ello, el FOMAG remitirá a la Fiduciaria la información verificada para admin istrar los recursos, para lo cual cuenta con un término de 10 días. Además, en este último plazo el fondo deberá manifestar a la entidad territorial las inconsistencias,
Explicó que, la sanción moratoria establecida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales, en razón a que: i) a estos servidores los ampara un régimen jurídico especial en materia de reconocimiento y pago cesantías para el sector público; ii) las normas que efectúan la remisión a la Ley 50 de 1990 no señalan, expresamente, la aplicación de la sanción moratoria por falta de afiliación y consignación
público; ii) las normas que efectúan la remisión a la Ley 50 de 1990 no señalan, expresamente, la aplicación de la sanción moratoria por falta de afiliación y consignación de las cesantías a estos trabajadores y, iii) los regímenes de cesantías respecto de los trabajadores particulares y servidores públicos son distintas en finalidad, objeto de protección y presupuestos para la configuración del derecho.
Descendió al caso concreto e indicó que, pretender la consignación de las cesantías en los términos solicitados en la demanda resultaría inverso al régimen especial de los docentes, pues, contrario a lo previsto en la Ley 50 de 1990, en dicho sistema no es posible la creación de cuentas individuales, y, si así se entendiera, ello vulneraría no solo el principio de unidad de caja sino también el de inescindibilidad de la Ley, sin que exista fundamento normativo.
Dijo que, tratándose de docentes públicos no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías , salvo cuando aquellos no sean afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues los recursos de las cesantías son puestos a disposición de la Fiduciaria La Previsora S.A., de forma anticipada y en los términos establecidos en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 y los artículos 12 y 13 del Decreto196 de 1995, concordante con el artículo 3º del Acuerdo 39 de 1998.
Enfatizó que los docentes gozan de un régimen especial respecto del reconocimiento de intereses, por ende, no puede darse aplicac ión a lo dispuesto sobre dicho asunto en el
Enfatizó que los docentes gozan de un régimen especial respecto del reconocimiento de intereses, por ende, no puede darse aplicac ión a lo dispuesto sobre dicho asunto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Además, los intereses sobre las cesantías ordenados en la Ley 91 de 1989 son más favorables, en tanto que, si bien su cuantía puede llegar a ser mayor o menor dependiendo de la fluctuación del DTF, aquella determina sobre el valor del saldo existente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.
EL RECURSO DE APELACION4
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
Sostiene que, los docentes pertenezcan a un “régimen especial ” no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presente déficit, acudiendo para sortear su insolvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.
La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 (sic),
deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 (sic), teniendo la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.
Advierte que, cuando fue creada la Ley 91 de 1989, no había sido expedida la ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde hace 30 años esta obligación.
Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que es clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, e s decir, que los recursos son retenidos mensualmente para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de
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cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.
Precisa que los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, situación que no debía seguir ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Le y 50
demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Le y 50 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesant ías e intereses a las cesantías.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- Derecho de petición presentado por la demandante ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 20 de agosto de 20215, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
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- Oficio del 22 de septiembre de 2021 por medio del cual, el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, informó al demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A.
- Se aportó extracto de los intereses a las cesantías del demandante, en el cual se
observa:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patri monial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:
“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes
laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuará n sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el
El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:
“(…)
Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.
(…)
Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones
territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.
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Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Soc
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